SANA CRÍTICA

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO LA SANCIÓN, CUANDO, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ANALIZADOS NO SE COLIGE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

“3.1 Respecto de este último motivo de ilegalidad, la demandante manifestó: «[l]a (…) disposición (…) que ha sido infringida por el Auditor Fiscal, se da cuando pretende atribuir y comprobar a mi poderdante, la licenciada DERDS, es la persona que ingresó a la licenciada MCAG, a la Asamblea de Empleados de la Fiscalía General de la República, la cual se realizó en el Hotel Sheraton de El Salvador, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, y ello lo pretende probar con las declaraciones que rindieran dos agentes auxiliares del Auditor Fiscal (…) las cuales al ser analizadas a la luz de la sana critica, no establecen que sea mi poderdante la que ingreso a la licenciada AG, a dicho evento de fin de año de la Fiscalía General de la República, es decir, en otras palabras, el Auditor Fiscal, ha (sic) estos elementos de prueba, no le dio el valor respectivo, si no que tuvo por acreditados otros hechos, es decir, no aplicó en forma correcta el sistema de valoración de las pruebas, denominado sana critica».

3.2 En cuanto a la presunta violación a la reglas de la sana crítica, ambas autoridades relacionan los medios de prueba que se encuentran agregados en el procedimiento administrativo, concluyendo que a partir de sus análisis se comprobó que: «…la licenciada DERDS, actuó de forma maliciosa, con la intención solapada, ocultando cautelosamente el ingreso de una persona ajena a la actividad que se celebraba, como era la elección de dos miembros del Consejo Fiscal de la Fiscalía General de la República, y tal como se estableció en la prueba testimonial y documental agregada al expediente y que fue remitida a ese tribunal mediante copias certificadas».

B. En este punto, es necesario identificar cuáles fueron las pruebas que incorporó la Administración Pública, para establecer la responsabilidad de la demandante. De este modo consta en la resolución de las diez horas del quince de diciembre de dos mil nueve (fs. 76-79) que constituye el acto administrativo originario impugnado, que la autoridad demandada, tomó en consideración:

(i) Una copia de la tarjeta de invitación a la Asamblea General para la elección de los miembros del Consejo Fiscal, a celebrarse el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, con la que se acredita que la recepción era exclusiva para empleados de la institución.

(ii) Memorando de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, suscrito por la gerente de recursos humanos de la Fiscalía General de la República, en la que se establece que la señora MCAG, no laboraba para dicha entidad.

De estos documentos lo que se colige, es que la reunión era específicamente solo para empleados de la Fiscalía General de la República, y que la señora AG, no pertenecía a ese organismo, y en consecuencia, lo que se concluye es que a ella no le surgía el derecho de ingreso, y el consumo de alimentos y bebidas.

Ahora bien, esta información de forma aislada, no es suficiente para establecer la comisión de una infracción, al contrario, se debieron incorporar mayores elementos para llegar a esa conclusión. Para este cometido, la autoridad demandada valoró cuatro de las cinco entrevistas realizadas en la investigación preliminar por Unidad de Auditoria Fiscal, específicamente de los agentes auxiliares JFCM, MDJRM, ERMM y JLRA, sobre estas concluyó: «…se acredita la presencia de la investigada en el evento en mención en compañía de la señora MCAG».

Empero, es necesario indicar que como se estableció en apartados de que anteceden, este tipo de entrevistas que son obtenidas sin la intervención de la parte investigada, tienen la finalidad especifica de convertirse en actos preliminares de investigación, cuya función primordial, es fundamentar o justificar el inicio de un procedimiento sancionatorio; sin embargo, no pueden ser consideradas como medios de prueba para establecer la responsabilidad de la justiciable. En este sentido, lo que se advierte es un error en la actuación de la Administración Pública, pues no debió incorporar como prueba, declaraciones que fueron recibidas sin la participación de la investigada, de ahí que, lo consignado en éstas, debe ser excluido de valoración.

Cabe agregar, que aun cuando se tomara en consideración la información de las entrevistas, de su contenido, no se comprueba que la licenciada RDS -demandante- haya procurado el ingreso a la reunión para la elección del consejo fiscal, a persona que es ajena a la institución, y consecuencia incumplir con sus deberes éticos.

Finalmente, se valoró la copia de una denuncia -correspondiente a otro procedimiento- interpuesta ante la Unidad de Auditoria Fiscal, por la señora MCAG, en contra de la agente auxiliar MRERL, en la que se ofreció como testigo a la licenciada DERDS; asimismo, el acta de entrevista de esta última, respecto de la causa mencionada. Estos documentos no se encuentran relacionados con la tramitación del procedimiento. Lo único que demuestran, es el inicio de un procedimiento disciplinario distinto al presente, en el que la parte agraviada era la señora CA, y su testigo era la licenciada RDS, pero esta situación en nada abona para desacreditar o soslayar la garantía de presunción de inocencia que le favorece a la administrada.

En suma, lo único que quedó establecido en el presente caso -como ya se indicó en párrafos que anteceden- es que: (i) la recepción llevada a cabo el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, era únicamente para los empleados de la Fiscalía General de la República; y (ii) que la señora MCAG, no pertenecía a esa institución. Pero no se acredita la culpabilidad de la demandante, en cuanto a permitir o propiciar el ingreso de una persona ajena a la institución a una reunión de carácter oficial, y con ello, cometer la infracción por la cual fue sancionada.

En este sentido, esta Sala considera que como resultado de la derivación de los medios de prueba que debieron ser analizados, no se colige la autoría y participación de la parte actora, en cuanto al incumplimiento a los deberes éticos que la obligan como empleada de la Fiscalía General de la República, y por lo tanto, al no establecerse su responsabilidad, lo que procede es declarar ilegal el acto administrativo que impuso la sanción consistente en dos días de suspensión sin goce de sueldo.

Por último, es necesario indicar que, en vista que el acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene en ilegal, ello implica que la resolución de alzada emitida por el Fiscal General de la República, también lo es, y así se plasmará en la parte dispositiva de la presente resolución.”