SANA CRÍTICA
PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
QUE IMPUSO LA SANCIÓN, CUANDO, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ANALIZADOS NO SE COLIGE
LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LA PARTE ACTORA
“3.1 Respecto de este último motivo de ilegalidad, la
demandante manifestó: «[l]a (…) disposición (…) que ha sido infringida
por el Auditor Fiscal, se da cuando pretende atribuir y comprobar a mi
poderdante, la licenciada DERDS, es la persona que ingresó a la licenciada
MCAG, a la Asamblea de Empleados de la Fiscalía General de la República, la
cual se realizó en el Hotel Sheraton de El Salvador, el dieciséis de diciembre
de dos mil ocho, y ello lo pretende probar con las declaraciones que rindieran
dos agentes auxiliares del Auditor Fiscal (…) las cuales al ser analizadas a la
luz de la sana critica, no establecen que sea mi poderdante la que ingreso a la
licenciada AG, a dicho evento de fin de año de la Fiscalía General de la
República, es decir, en otras palabras, el Auditor Fiscal, ha (sic) estos
elementos de prueba, no le dio el valor respectivo, si no que tuvo por
acreditados otros hechos, es decir, no aplicó en forma correcta el sistema de
valoración de las pruebas, denominado sana critica».
3.2 En cuanto a la presunta violación a la reglas de la sana
crítica, ambas autoridades relacionan los medios de prueba que se encuentran
agregados en el procedimiento administrativo, concluyendo que a partir de sus
análisis se comprobó que: «…la licenciada DERDS, actuó de forma
maliciosa, con la intención solapada, ocultando cautelosamente el ingreso de
una persona ajena a la actividad que se celebraba, como era la elección de dos
miembros del Consejo Fiscal de la Fiscalía General de la República, y tal como
se estableció en la prueba testimonial y documental agregada al expediente y
que fue remitida a ese tribunal mediante copias certificadas».
B. En este punto, es necesario identificar cuáles fueron las
pruebas que incorporó la Administración Pública, para establecer la
responsabilidad de la demandante. De este modo consta en la resolución de las
diez horas del quince de diciembre de dos mil nueve (fs. 76-79) que constituye
el acto administrativo originario impugnado, que la autoridad demandada, tomó
en consideración:
(i) Una copia de la tarjeta de invitación a la Asamblea
General para la elección de los miembros del Consejo Fiscal, a celebrarse el
día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, con la que se acredita que la
recepción era exclusiva para empleados de la institución.
(ii) Memorando de fecha nueve de febrero de dos mil nueve,
suscrito por la gerente de recursos humanos de la Fiscalía General de la
República, en la que se establece que la señora MCAG, no laboraba para dicha
entidad.
De estos documentos lo que se colige, es que la reunión
era específicamente solo para empleados de la Fiscalía General de la República,
y que la señora AG, no pertenecía a ese organismo, y en consecuencia, lo que se
concluye es que a ella no le surgía el derecho de ingreso, y el consumo de
alimentos y bebidas.
Ahora bien, esta información de forma aislada, no es
suficiente para establecer la comisión de una infracción, al contrario, se
debieron incorporar mayores elementos para llegar a esa conclusión. Para este
cometido, la autoridad demandada valoró cuatro de las cinco entrevistas
realizadas en la investigación preliminar por Unidad de Auditoria Fiscal,
específicamente de los agentes auxiliares JFCM, MDJRM, ERMM y JLRA, sobre estas
concluyó: «…se acredita la presencia de la investigada en el evento en
mención en compañía de la señora MCAG».
Cabe agregar, que aun cuando se tomara en consideración
la información de las entrevistas, de su contenido, no se comprueba que
la licenciada RDS -demandante- haya procurado el ingreso a la reunión
para la elección del consejo fiscal, a persona que es ajena a la institución, y
consecuencia incumplir con sus deberes éticos.
Finalmente, se valoró la copia de una denuncia
-correspondiente a otro procedimiento- interpuesta ante la Unidad de Auditoria
Fiscal, por la señora MCAG, en contra de la agente auxiliar MRERL, en la que se
ofreció como testigo a la licenciada DERDS; asimismo, el acta de entrevista de
esta última, respecto de la causa mencionada. Estos documentos no se encuentran
relacionados con la tramitación del procedimiento. Lo único que demuestran, es
el inicio de un procedimiento disciplinario distinto al presente, en el que la
parte agraviada era la señora CA, y su testigo era la licenciada RDS, pero esta
situación en nada abona para desacreditar o soslayar la garantía de presunción
de inocencia que le favorece a la administrada.
En suma, lo único que quedó establecido en el presente
caso -como ya se indicó en párrafos que anteceden- es que: (i) la
recepción llevada a cabo el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, era
únicamente para los empleados de la Fiscalía General de la República; y (ii) que
la señora MCAG, no pertenecía a esa institución. Pero no se acredita la
culpabilidad de la demandante, en cuanto a permitir o propiciar el ingreso de
una persona ajena a la institución a una reunión de carácter oficial, y con
ello, cometer la infracción por la cual fue sancionada.
En este sentido, esta Sala considera que como resultado
de la derivación de los medios de prueba que debieron ser analizados, no
se colige la autoría y participación de la parte actora, en cuanto al
incumplimiento a los deberes éticos que la obligan como empleada de la Fiscalía
General de la República, y por lo tanto, al no establecerse su responsabilidad,
lo que procede es declarar ilegal el acto administrativo que impuso la sanción
consistente en dos días de suspensión sin goce de sueldo.
Por último, es necesario indicar que, en vista que el
acto administrativo que originó la sanción impuesta a la parte actora deviene
en ilegal, ello implica que la resolución de alzada emitida por el Fiscal
General de la República, también lo es, y así se plasmará en la parte
dispositiva de la presente resolución.”