PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

CRITERIOS DE COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de Sonsonate y la Jueza de Familia de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El conflicto suscitado versa respecto de la competencia territorial, debiendo establecerse si el domicilio del demandado, será el único criterio aplicable al momento de definir a qué Juez le corresponderá conocer sobre la modificación de una sentencia dictada en un proceso de familia.

En su libelo la postulante ha manifestado, que mediante sentencia definitiva, el Juzgado de Familia de Sonsonate impuso al demandado una cuota alimenticia de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en favor de su hijo, la que se haría efectiva por medio de depósito personal.

Respecto de ese tipo de resoluciones, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, prescribe: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (Cursivas y subrayados propios).

Esta disposición si bien no ofrece una regla de competencia que concretamente indique el Juez que deberá conocer del asunto, recoge dos aspectos relevantes para el presente análisis; el primero de ellos es que una sentencia relativa a alimentos u otro tipo de pretensiones de las señaladas en el párrafo anterior, puede someterse nuevamente al conocimiento de los Tribunales, siempre y cuando las circunstancias que la provocaron se hubieren modificado; en segundo lugar, el respectivo expediente no se archivará de forma definitiva, pudiendo inferirse de ello que la competencia inicialmente aceptada por el Juez, permanece con el único propósito de modificar o sustituir la sentencia que ya hubiere pronunciado.

En mérito de lo anterior es que esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que la competencia en casos como el presente, no se sujetará a la regla general del domicilio del demandado, sino que deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 38 CPCM, el que a su letra reza: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."

De las disposiciones legales previamente enunciadas se colige, que el Juez que dicta la sentencia, es el que debe conocer además sobre cualquier modificación relacionada con ella, pues es éste quien ha tenido contacto con los principales elementos de prueba, además de conocer ampliamente el fondo del proceso, permitiéndole esto arribar a una conclusión; asimismo, al tener acceso al expediente, puede cerciorarse si los presupuestos que motivaron la sentencia persisten o se han modificado, pudiendo concluir si procede o no la modificación solicitada; finalmente, guarda suma relevancia el grado de objetividad e imparcialidad que los administradores de justicia deben conservar con relación a las partes procesales y en la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión de modificación de sentencia, mismas que deben conducirles a impartir justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su oportunidad dictaminaran, sin importar el número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 12-COM-2013; 137-COM-2014; 179-COM-2014; 199-COM-2014; 107-COM-2015; 139-COM-2016 y 25-COM-2017).

Aunado a lo previamente expuesto cabe mencionar el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", misma que se origina con la admisión de la demanda y consiste esencialmente en que el juez que dictó la sentencia deberá a su vez ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores que se susciten, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio se encuentra regulado en el art. 93 CPCM.

Finalmente, sobre lo acotado por el Juez de Familia de Sonsonate, en cuanto a que la presente modificación de sentencia, debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, cabe advertirle, que en el libelo se ha apuntado como domicilio del demandado, el municipio de Izalco, departamento de Sonsonate, no habiéndose modificado éste, por el simple hecho que el sujeto pasivo se encuentre residiendo en un lugar diferente ya que como se ha expresado en anteriores oportunidades, la residencia o lugar para efectuar el emplazamiento, no es un símil del domicilio puesto que los primeros guardan relevancia para los meros efectos de emplazar o notificar al demandado.

De todo lo previamente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del proceso, es el Juez de Familia de Sonsonate, por ser la sede a su cargo, en la que se dictara la sentencia objeto de modificación, y así se declarará.”