PROCESOS DE
MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
CRITERIOS DE
COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de
Sonsonate y la Jueza de Familia de Usulután.
Analizados los argumentos planteados
por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto suscitado versa respecto
de la competencia territorial, debiendo establecerse si el domicilio del
demandado, será el único criterio aplicable al momento de definir a qué Juez le
corresponderá conocer sobre la modificación de una sentencia dictada en un
proceso de familia.
En su libelo la postulante ha
manifestado, que mediante sentencia definitiva, el Juzgado de Familia de
Sonsonate impuso al demandado una cuota alimenticia de DOSCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en favor de su hijo, la que se haría efectiva
por medio de depósito personal.
Respecto de ese tipo de resoluciones,
el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, prescribe: "Las
sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental,
tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas
aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán
modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En el caso de las
medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses,
a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [...] En
los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no
se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento
de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la
sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (Cursivas
y subrayados propios).
Esta disposición si bien no ofrece una
regla de competencia que concretamente indique el Juez que deberá conocer del
asunto, recoge dos aspectos relevantes para el presente análisis; el primero de
ellos es que una sentencia relativa a alimentos u otro tipo de pretensiones de
las señaladas en el párrafo anterior, puede someterse nuevamente al
conocimiento de los Tribunales, siempre y cuando las circunstancias que la
provocaron se hubieren modificado; en segundo lugar, el respectivo expediente
no se archivará de forma definitiva, pudiendo inferirse de ello que la
competencia inicialmente aceptada por el Juez, permanece con el único propósito
de modificar o sustituir la sentencia que ya hubiere pronunciado.
En mérito de lo anterior es que esta
Corte ha sostenido en su jurisprudencia, que la competencia en casos como el
presente, no se sujetará a la regla general del domicilio del demandado, sino
que deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 38 CPCM, el que a su letra reza:
"El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para
conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones,
sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."
De las disposiciones legales
previamente enunciadas se colige, que el Juez que dicta la sentencia, es el que
debe conocer además sobre cualquier modificación relacionada con ella, pues es
éste quien ha tenido contacto con los principales elementos de prueba, además
de conocer ampliamente el fondo del proceso, permitiéndole esto arribar a una
conclusión; asimismo, al tener acceso al expediente, puede cerciorarse si los
presupuestos que motivaron la sentencia persisten o se han modificado, pudiendo
concluir si procede o no la modificación solicitada; finalmente, guarda suma
relevancia el grado de objetividad e imparcialidad que los administradores de
justicia deben conservar con relación a las partes procesales y en la
apreciación de los hechos fundamento de la pretensión de modificación de
sentencia, mismas que deben conducirles a impartir justicia en el caso concreto
igualmente objetiva a la que en su oportunidad dictaminaran, sin importar el
número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de
sentencia. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia:
12-COM-2013; 137-COM-2014; 179-COM-2014; 199-COM-2014; 107-COM-2015;
139-COM-2016 y 25-COM-2017).
Aunado a lo previamente expuesto cabe
mencionar el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", misma que se
origina con la admisión de la demanda y consiste esencialmente en que el juez
que dictó la sentencia deberá a su vez ejecutarla; además establece que la
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto
respecto de ellas, los cambios posteriores que se susciten, salvo que la Ley
disponga otra cosa; dicho principio se encuentra regulado en el art. 93 CPCM.
Finalmente, sobre lo acotado por el
Juez de Familia de Sonsonate, en cuanto a que la presente modificación de
sentencia, debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM,
cabe advertirle, que en el libelo se ha apuntado como domicilio del demandado,
el municipio de Izalco, departamento de Sonsonate, no habiéndose modificado
éste, por el simple hecho que el sujeto pasivo se encuentre residiendo en un
lugar diferente ya que como se ha expresado en anteriores oportunidades, la
residencia o lugar para efectuar el emplazamiento, no es un símil del domicilio
puesto que los primeros guardan relevancia para los meros efectos de emplazar o
notificar al demandado.
De todo lo previamente expuesto, se
concluye que el competente para conocer y decidir del proceso, es el Juez de
Familia de Sonsonate, por ser la sede a su cargo, en la que se dictara la
sentencia objeto de modificación, y así se declarará.”