COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la demandante en su libelo manifestó que su contraparte era de paradero ignorado, sin embargo mediante la búsqueda de información llevada a cabo por la administradora de justicia ante la cual se incoó la demanda, se localizó al demandado quien manifestó tener residencia en Olocuilta, departamento de La Paz, siendo pues menester determinar, si el dato vertido en dicha actuación procesal es la pertinente para modificar la competencia en cuanto al territorio, debiéndose estimar, que el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, ya lo admitió.

Abonando al caso, es menester traer a cuento que el art. 93 CPCM -norma aplicable supletoriamente debido a lo prescrito en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia-, establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales", lo que implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad, ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente,

Asimismo se debe señalar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, debido a que una vez se ha dictado la admisión, se genera la perpetuidad de la jurisdicción para conocer del caso, lo que no puede cambiarse sino por los medios idóneos que para tales efectos brinda el derecho adjetivo.

En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que en el caso bajo examen, el demandado no ha interpuesto la excepción correspondiente al contestar la demanda, sino que simplemente ha manifestado en el curso del estudio social llevado a cabo, que tiene su lugar de residencia en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz, debiéndose tener en cuenta que la residencia, es sólo una parte del domicilio, es decir para que se configure este último respecto a una locación determinada, es menester que se acompañe del ánimo de permanecer en dicho lugar, lo que se comprueba mediante las argumentaciones pertinentes, que lleven al funcionario judicial de que se trate, a comprender que dicho sujeto ejerce sus relaciones laborales, sociales, familiares, comerciales o económicas en el lugar de residencia; por lo tanto, en el caso de mérito, no se ha configurado acorde a derecho, el cauce procesal pertinente para considerar que el demandado ha controvertido en legal forma la competencia del Tribunal que admitió la demanda; de tal suerte, que la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), sigue siendo competente para ventilar el caso de mérito y así se impone declararlo.

Es de advertir a la Jueza supra citada, que debe calificar diligentemente su competencia, analizando las normas procesales aplicables, la jurisprudencia adecuada y doctrina oportuna, en aras de evitar dilaciones indebidas en los procesos que los ciudadanos instauren en la sede judicial a su cargo, puesto que dichas demoras vuelven nugatorio el acceso de justicia de los mismos, quienes acuden al Órgano Judicial en busca de que se administre justicia en las controversias jurídicas que surgen de la esfera empírica de sus vidas.”