COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
INSTAURADA LA LITISPENDENCIA, LOS CAMBIOS QUE SE PRODUZCAN EN RELACIÓN
CON EL DOMICILIO DE LAS PARTES NO AFECTARÁN LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL
“Los autos se encuentran en esta Corte
para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de
Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza de Familia
de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados
por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la demandante en
su libelo manifestó que su contraparte era de paradero ignorado, sin embargo
mediante la búsqueda de información llevada a cabo por la administradora de
justicia ante la cual se incoó la demanda, se localizó al demandado quien
manifestó tener residencia en Olocuilta, departamento de La Paz, siendo pues
menester determinar, si el dato vertido en dicha actuación procesal es la
pertinente para modificar la competencia en cuanto al territorio, debiéndose
estimar, que el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, ya lo admitió.
Abonando al caso, es menester traer a
cuento que el art. 93 CPCM -norma aplicable supletoriamente debido a lo
prescrito en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia-, establece que:
"una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con
el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del
proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que
quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a
las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales", lo que
implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el
conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con
posterioridad, ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto
jurídico trabado inicialmente,
Asimismo se debe señalar, que una vez
interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia, de
acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, siendo el efecto procesal de tal
circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben
seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en
relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente puede ser controvertido
por la parte demandada al momento de contestar la demanda, debido a que una vez
se ha dictado la admisión, se genera la perpetuidad de la jurisdicción para
conocer del caso, lo que no puede cambiarse sino por los medios idóneos que
para tales efectos brinda el derecho adjetivo.
En ese orden de ideas, es necesario
tener en cuenta que en el caso bajo examen, el demandado no ha interpuesto la
excepción correspondiente al contestar la demanda, sino que simplemente ha
manifestado en el curso del estudio social llevado a cabo, que tiene su lugar
de residencia en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz, debiéndose
tener en cuenta que la residencia, es sólo una parte del domicilio, es decir
para que se configure este último respecto a una locación determinada, es
menester que se acompañe del ánimo de permanecer en dicho lugar, lo que se
comprueba mediante las argumentaciones pertinentes, que lleven al funcionario
judicial de que se trate, a comprender que dicho sujeto ejerce sus relaciones
laborales, sociales, familiares, comerciales o económicas en el lugar de
residencia; por lo tanto, en el caso de mérito, no se ha configurado acorde a
derecho, el cauce procesal pertinente para considerar que el demandado ha
controvertido en legal forma la competencia del Tribunal que admitió la
demanda; de tal suerte, que la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de
La Libertad (1), sigue siendo competente para ventilar el caso de mérito y así
se impone declararlo.
Es de advertir a la Jueza supra citada,
que debe calificar diligentemente su competencia, analizando las normas
procesales aplicables, la jurisprudencia adecuada y doctrina oportuna, en aras
de evitar dilaciones indebidas en los procesos que los ciudadanos instauren en
la sede judicial a su cargo, puesto que dichas demoras vuelven nugatorio el
acceso de justicia de los mismos, quienes acuden al Órgano Judicial en busca de
que se administre justicia en las controversias jurídicas que surgen de la
esfera empírica de sus vidas.”