AUSENCIA DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, PESE A QUE ESTANDO EMPLAZADOS NO CONTESTARON LA DEMANDA NI ASISTIERON A LA AUDIENCIA PREPARATORIA, YA QUE POR SER UNA CARGA PROCESAL LOS EFECTOS SE REVIERTEN EN LOS PROPIOS DEMANDADOS
"Tercer Sub-motivo del recurso: aplicación indebida del artículo 347 inc. Primero del Código Procesal Civil y Mercantil. Después de transcribir la norma que se dice vulnerada, estima el recurrente que para apreciar los hechos personales que debió de contestar la parte citada, y que no compareció al interrogatorio, esta debió de haber sido citada previamente y siendo que en el presente caso, no se dio cumplimiento a tal exigencia, no tenía porque presumirse el efecto que la ley señala. Posteriormente el recurrente aduce conceptos sobre la notificación y citación, señalando que entre ellos hay diferencia ejemplificando con algunos artículos del Código Procesal Civil y Mercantil. Continúa manifestando el recurrente que al haberse decantado, tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara ad-quem, por imponer la sanción del artículo 347 inciso primero del C.P.C.M., ubican a los demandados en la calidad de poseedores que determina el artículo 891 del Código Civil.
Considera que fue aplicado indebidamente el artículo en comento porque, en primer lugar no se dio cumplimiento al mandato contenido en el mismo artículo en el sentido de que a la parte demandante debió de habérsele citado a todos y cada uno de sus componentes, situación que a juicio del impetrante no se dio, y en segundo lugar no puede sostener que el artículo 174 del C.P.C.M., contempla la situación presente, puesto que este artículo habla de notificación y no de citación que es el concepto aplicable al presente caso. Finalmente concluye el recurrente que no habiéndose citado en la forma de ley a los demandados para declaración de partes es indebida la aplicación que se ha hecho del artículo 347 Inciso Primero del C.P.C.M., teniendo por ciertos los hechos a que tal artículo se refiere, y en el caso de autos, para ser considerados como poseedores de acuerdo al artículo 891 del Código Civil, pidiendo por ello se case la sentencia recurrida y se pronuncie la legal, favorable a la parte demandada.
Al respecto el Tribunal Ad-quem sostuvo: """xvi) El otro punto, de conformidad a los arts. 144 y 347 CPCM, se tuvieron por ciertos los hechos al no haber comparecido las personas ofrecidas y que, según el apelante, no fueron citadas, argumentando que el procurador de los demandados no tenía interés de llevar a esas personas y que cosa diferente hubiera sido si los hubiera ofertado él mismo como declaración de propia parte. Sostuvo el recurrente que, de acuerdo a la página 180, punto 21.1 del Código Procesal Civil Comentado, la citación por ser orden judicial debió hacerse personalmente, de igual manera, se habría violentado el derecho de defensa del señor LIG, quien ha sido declarado rebelde y no tiene quien ejerza su defensa. (Sic) ------ xvii) Acerca de este punto retomando los argumentos del apelante, el procurador actuiante (sic) no mostró oposición alguna a la encomienda dada y recibida; con respecto al señor LIG, de conformidad al art. 287 Inc. 2° CPCM, efectivamente su condición de rebelde no obligaba hacerle algún tipo de comunicación oficial Sobre ambos puntos, ha de tenerse en cuenta la convalidación del defecto, art. 236 CPCM; además, sostener lo contrario -como hoy se ha hecho por el apelante- atenta contra el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal, art. 13 CPCM pues, teniendo conocimiento el abogado acerca de la hora y fecha en que se realizaría el interrogatorio y aceptar que la comunicación oficial se hiciese por su medio -aunque hoy se pretende discutir si fue un mecanismo idóneo-, conlleva a reiterar la aplicación del aforismo que reza no puede sacar provecho del acto irregular el mismo agente que lo provoca.
Sobre este último sub motivo de casación, esta Sala tiene a bien hacer el estudio cronológico y jurídico siguiente: a fs. [...], los demandados fueron emplazados personalmente el día veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, no habiendo firmado el acta de de emplazamiento por no querer hacerlo: que por resolución del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, a las catorce horas y quince minutos del catorce de julio de dos mil dieciséis, se declaró rebelde a los señores demandados con exclusión del señor JCCD, éste último, por haber contestado la demanda y la declaratoria de rebeldía respecto de los anteriores, como se ha dicho, por no haber contestado la demanda: que por acta de fs. [...], la resolución de declaratoria de rebeldía se notificó por esquela que se entregó al señor JCCD por no haberse encontrado a los señores demandados en el lugar de su residencia, en la que sí se encontraba el señor CD; que a las nueve horas del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, inició la audiencia preparatoria habiendo comparecido únicamente JCCD y JCAA, esto pese a que fueron legalmente notificados, ya que en la última resolución notificada, se encontraba el señalamiento para la instalación de la referida audiencia. En base a los hechos anteriores, esta Sala observa que los demandados, pese a estar legalmente emplazados no hicieron uso de su derecho de contestar la demanda ni de asistir en.forma a la audiencia preparatoria, lo cual, es una carga procesal que al no ser debidamente correspondida los efectos se revierten en los propios demandados .y no obstante haber sido declarados rebeldes, se les notificó en la ,forma de ley la declaratoria de rebeldía y el lugar día y hora en que comenzaría la audiencia preparatoria. El artículo 287 del C.P.C.M, se aplica al presente caso, al considerar que la falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto, producirá su declaratoria de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso... ...señalando que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado y en adelante no se le hará ninguna otra notificación.......
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que no hay motivación para casar la sentencia por aplicación indebida del artículo 347 Inc. 1° del C.P.C.M, lo que así se resolverá a continuación."