AUSENCIA DE INAPLICACIÓN DE LEY QUE ORDENA LA INEFICACIA DE LA AUDIENCIA INTERRUMPIDA CUANDO LA REANUDACIÓN NO SE PRODUCE POR CAUSAS AJENAS AL JUZGADOR, SINO MÁS BIEN POR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES PROMOVIDOS POR LOS APODERADOS
"Segundo Sub-motivo del recurso: inobservancia del artículo 211 inc. Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil. Considera el recurrente que la norma que él considera que se ha inaplicado establece que la interrupción de la audiencia tendrá un máximo de treinta días y que excedido de tal término las actuaciones realizadas, perderán todo su valor y tendrá que hacerse nuevo señalamiento para la fecha más inmediata posible; que en el caso en estudio, la audiencia se inició el uno de noviembre de dos mil dieciséis, habiéndose interrumpido ese mismo día y en posteriores ocasiones lo que hace que la interrupción haya durado setenta y seis días, incluso por peticiones hechas por ambas partes del proceso, habiendo concluido tal audiencia el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, habiéndose con ello vulnerado tal norma de carácter imperativo y no potestativo, considerando finalmente que de haberse aplicado la citada norma su comitente habría contado con la nueva procuración que deseaba y solicitó tal como consta en el acta de la referida audiencia, no sufrir el agravio de limitarle el derecho a nueva contratación, que con rango constitucional le asiste, según el artículo 23 de la Constitución.
Al respecto el Tribunal Ad-quem sostuvo: xv) El apelante también refirió en su alzada inobservancia del art. 211 Inc. 3° CPCM, por la interrupción de la audiencia que se prolongó más de treinta días. Sobre ello, es de señalar que las dilaciones suscitadas durante el trámite de la presente causa resultaron ajenas al Juzgador A quo, como resultado de la tramitación de escritos presentados e incidentes alegados por el licenciado Carlos Campos Martínez –abogado que representó inicialmente al señor JCCD así como al resto de los demandados-, quien solicitó la interrupción de la Audiencia Probatoria –acta de fs. 122-; suspensión de audiencia por incapacidad médica presentada –fs. 123; incluso durante el desarrollo de la misma al alegar la prejudicialidad; extremo que, aplicando el aforismo que reza no puede sacar provecho del acto irregular el mismo agente que lo provoca, conlleva al rechazo de este motivo.
Sobre este Sub-motivo esta Sala estima que el hecho de que la audiencia probatoria haya durado más de treinta días, ello se debe a que ha habido varias interrupciones y no una sola que es el caso a que la ley se ha referido, habiendo la Cámara en su sentencia señalado todas las interrupciones que se dieron, algunas de ellas por peticiones de ambas partes, otras por la indisposición del juzgador y otras por la no realización de una diligencia a realizarse en la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que por este motivo es que la parte interesada aduce la inaplicación del artículo 211 Inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil; pero resultando que tal solución está justificada por los motivos dichos, se estima que la cámara Ad-quem no ha cometido tal vicio o yerro, por lo que no ha lugar a declarar que se case dicha sentencia y así se hará en el momento oportuno, por el Sub-motivo aducido.-"