ACCIÓN REIVINDICATORIA

AUSENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY CUANDO LA ACCIÓN ES DIRIGIDA CONTRA QUIEN ADMINISTRABA UN INMUEBLE DESTINADO COMO MESÓN

 

"V) Primer Sub-motivo del recurso: aplicación errónea del artículo 745 inciso primero del Código El recurrente, después de reproducir la norma que se dice vulnerada. sostiene que su representado JCCD, jamás ha pretendido ser poseedor del inmueble de que trata este proceso y que nunca ha tenido la intención o ánimo de tener tal calidad y que conoce como dueño al señor MAD conocida por EMD, por su calidad de heredero universal de la señora MTDC, quien fue la dueña en vida, de la parcela que se disputa; que tampoco el resto de demandados JCEAA; LIGV; JMFB y JLV, tampoco han aceptado semejante calidad o estatus, reconociendo que son simples arrendatarios; que tal calidad está comprobada con sendos contratos de arrendamiento, agregados de folios 54 a 61.

Considera que la norma aplicada es la correcta, pero se cometió el yerro en su aplicación, pues en el fondo se consideró poseedores a los arrendatarios, los cuales son simples tenedores, de lo cual se deduce que los demandados no son legítimos contradictores y que por ello la demanda es improponible.

Al respecto, el Tribunal Ad-quem sostuvo: xi) De la lectura de los documentos autenticados de arrendamiento, se logra extraer que estos fueron otorgados por el señor JCCD en calidad de apoderado del señor MAD, conocido por EMD, a favor de los arrendatarios en diferentes fechas a partir del día dieciocho de octubre de dos mil quince y la compraventa a favor del señor MEDO fue inscrita –requisito esencial de la compraventa de inmueble para que surta efecto frente a terceros- el día veintitrés de julio de dos mil quince. ---- xii) Bajo esa perspectiva, el señor JCCD no podía otorgar válidamente los referidos contratos, en ninguna calidad, pues a la fecha de su otorgamiento, el legítimo dueño del inmueble ya era el señor DO, consecuentemente, no es exacto que el demandado y ahora apelante -al igual que el resto de los demandados-, se encuentre en legítima posesión del inmueble objeto de litigio, pues el poder que acreditaba al señor CD como administrador de ese inmueble, se tornó en ineficaz para otorgar ese tipo de contratos, pues ya estaba constituido un nuevo propietario. ---- De conformidad al art. 897 C. la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, no haciendo distinción entre poseedor regular o irregular, pues cualquier tipo de posesión lesiona el derecho protegido, es decir el domino. Lo anterior se encuentra reforzado en la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referencia N° 267 ---C-2005, de las once horas del día veintinueve de marzo de dos mil seis, que en lo pertinente expuso "El legislador ha protegido el dominio mediante la acción reivindicatoria, aunque existan acciones personales de terceros, que sólo estos pueden ejercer.... "; la cual se encuentra relacionada en la Sentencia de mérito. (Sic)

Sobre este Sub-motivo, esta Sala hace las siguientes valoraciones: El día once de noviembre de dos mil catorce, la señora MTMD conocida por MTOD, vendió el inmueble de que trata este proceso, a su hermano, el señor MEDO; la vendedora en mención falleció el nueve de abril de dos mil quince, siendo su heredero y legatario MAD, conocido por EMD, quien al querer inscribir el inmueble, objeto de este litigio, se da cuenta que había sido traspasado en vida por su dueña, e inscrito en el competente Registro inmobiliario en .forma posterior. El señor MAD conocido por EMD, concedió poder general administrativo al señor JCCD, el cuatro de agosto de dos mil quince y posteriormente, éste da en arrendamiento, en diversas fecha de octubre de dos mil quince, las habitaciones para vivienda a los otros demandados: JCCD, JCEAA; LIGV; JMFB y JLV. De lo anterior destaca claramente que el heredero declarado MAD es poseedor, en la creencia que el inmueble de que se trata estaba incluido en el acervo sucesoral, por lo que quien lo tenía y administraba a nombre de él, el señor JCCD, era poseedor del mesón y el resto, o sea los cuatro últimos demandados tienen la calidad de meros tenedores Art. 753 del Código Civil, por lo que la acción está bien usada, ya que la ley protege al propietario de los tenedores, ya sean regulares e irregulares, de buena o mala fe, lo cual incluye a los arrendatarios según el artículo 917 del Código Civil, a la letra dice: "Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor"-.

Por lo anterior esta Sala considera que no hay aplicación errónea del artículo 745 Inc. 1" del Código Civil, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por esa infracción y así habrá de declararse."