ACCIÓN REIVINDICATORIA
AUSENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY
CUANDO LA ACCIÓN ES
DIRIGIDA CONTRA QUIEN ADMINISTRABA UN INMUEBLE DESTINADO COMO MESÓN
"V) Primer Sub-motivo del recurso: aplicación errónea del artículo 745
inciso primero del Código El recurrente,
después de reproducir la norma que se dice vulnerada. sostiene que su
representado JCCD, jamás ha pretendido ser poseedor del inmueble de que trata
este proceso y que nunca ha tenido la intención o ánimo de tener tal calidad y
que conoce como dueño al señor MAD conocida por EMD, por su calidad de heredero
universal de la señora MTDC, quien fue la dueña en vida, de la parcela que se
disputa; que tampoco el resto de demandados JCEAA; LIGV; JMFB y JLV, tampoco
han aceptado semejante calidad o estatus, reconociendo que son simples
arrendatarios; que tal calidad está comprobada con sendos contratos de
arrendamiento, agregados de folios 54 a 61.
Considera que
la norma aplicada es la correcta, pero se cometió el yerro en su aplicación,
pues en el fondo se consideró poseedores a los arrendatarios, los cuales son
simples tenedores, de lo cual se deduce que los demandados no son legítimos
contradictores y que por ello la demanda es improponible.
Al respecto,
el Tribunal Ad-quem sostuvo: xi) De
la lectura de los documentos autenticados de arrendamiento, se logra extraer
que estos fueron otorgados por el señor JCCD en calidad de apoderado del señor
MAD, conocido por EMD, a favor de los arrendatarios en diferentes fechas a
partir del día dieciocho de octubre de dos mil quince y la compraventa a
favor del señor MEDO fue inscrita –requisito esencial de la compraventa de
inmueble para que surta efecto frente a terceros- el día veintitrés de julio de dos mil quince. ---- xii) Bajo esa perspectiva, el señor
JCCD no podía otorgar válidamente los referidos contratos, en ninguna calidad,
pues a la fecha de su otorgamiento, el legítimo dueño del inmueble ya era el
señor DO, consecuentemente, no es exacto que el demandado y ahora apelante -al
igual que el resto de los demandados-, se encuentre en legítima posesión del
inmueble objeto de litigio, pues el poder que acreditaba al señor CD como
administrador de ese inmueble, se tornó en ineficaz para otorgar ese tipo de
contratos, pues ya estaba constituido un nuevo propietario. ---- De conformidad
al art. 897 C. la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, no
haciendo distinción entre poseedor regular o irregular, pues cualquier tipo de posesión
lesiona el derecho protegido, es decir el domino. Lo anterior se encuentra
reforzado en la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, referencia N° 267 ---C-2005, de las once horas del día
veintinueve de marzo de dos mil seis, que en lo pertinente expuso "El
legislador ha protegido el dominio mediante la acción reivindicatoria, aunque
existan acciones personales de terceros, que sólo estos pueden ejercer....
"; la cual se encuentra relacionada en la Sentencia de mérito. (Sic)
Sobre este
Sub-motivo, esta Sala hace las siguientes valoraciones: El día once de
noviembre de dos mil catorce, la señora MTMD conocida por MTOD, vendió el
inmueble de que trata este proceso, a su hermano, el señor MEDO; la vendedora
en mención falleció el nueve de abril de dos mil quince, siendo su heredero y
legatario MAD, conocido por EMD, quien al querer inscribir el inmueble, objeto
de este litigio, se da cuenta que había sido traspasado en vida por su dueña, e
inscrito en el competente Registro inmobiliario en .forma posterior.
El señor MAD conocido por EMD, concedió poder general administrativo al señor JCCD,
el cuatro de agosto de dos mil quince y posteriormente, éste da en
arrendamiento, en diversas fecha de octubre de dos mil quince, las habitaciones
para vivienda a los otros demandados: JCCD, JCEAA; LIGV; JMFB y JLV. De lo
anterior destaca claramente que el heredero declarado MAD es poseedor, en la
creencia que el inmueble de que se trata estaba incluido en el acervo
sucesoral, por lo que quien lo tenía y administraba a nombre de él, el señor
JCCD, era poseedor del mesón y el resto, o sea los cuatro últimos demandados
tienen la calidad de meros tenedores Art. 753 del Código Civil, por lo que la
acción está bien usada, ya que la ley protege al propietario de los tenedores, ya
sean regulares e irregulares, de buena o mala fe, lo cual incluye a los
arrendatarios según el artículo 917 del Código Civil, a la letra dice:
"Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre
ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de
señor"-.
Por lo anterior esta Sala considera que no hay aplicación errónea del artículo 745 Inc. 1" del Código Civil, por lo que no ha lugar a casar la sentencia por esa infracción y así habrá de declararse."