PLAZO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO
EL JUEZ DEBE NOTIFICAR LA SENTENCIA A LAS PARTES, EN EL PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DE SU PRONUNCIAMIENTO
“Aunado a lo expuesto anteriormente, este tribunal considera necesario advertir que si bien la ley, respecto al proceso ejecutivo, no contempla un plazo determinado para realizar la notificación de la sentencia a las partes, el artículo 417 inc. 1° CPCM, dispone que las sentencias en los procesos comunes serán notificadas a las partes en un plazo que no excederá los cinco días desde que se dictó.
En ese sentido, el artículo 19 CPCM, regula el principio de autointegración normativa, y prescribe que, ante un vacío legal, el juez debe acudir a la regulación de situaciones similares o análogas y aplicarlas al caso en concreto. De tal forma que, a criterio de esta Cámara, ante el vació legal de no haber plazo determinado para realizar la notificación de la sentencia en los procesos ejecutivos, el juzgador debe acudir a los plazos comprendidos para el proceso común, por ser ésta una situación semejante; de modo que, el juez debe notificar las sentencias ejecutivas en un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día en que se dictó la misma, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 417 inc. 1° CPCM.
Lo anterior, parte de la lógica de establecer un parámetro con el cual darle pleno cumplimiento al principio general de notificación, regulado en el Art. 169 CPCM, el cual dispone que toda resolución judicial se notificará en el más breve plazo a las partes y a los interesados, sin perjuicio de los plazos señalados en el Código Procesal Civil y Mercantil.
De modo que, aun cuando la ley no contemple plazo para notificar las sentencias en los procesos ejecutivos, si es aplicable lo dispuesto en el artículo 417 inc. 1° CPCM, bajo el principio de autointegración de las normas y el principio general de notificación. En consecuencia, el juez debe notificar la sentencia a las partes, en plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día en que dictó dicha sentencia.
Sobre las bases expuestas, este tribunal advierte que tal como consta en las actas de notificación agregadas a folios […]., la sentencia dictada a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, le fue notificada a la parte demandante el día veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, es decir casi un mes después desde que se dictó la misma, y a la parte demandada el día catorce de septiembre del presente año, es decir más de veinte días desde que fue dictada la misma, con el agravante que no es la única resolución dentro del proceso, que fue notificada a las partes con tal falta de diligencia, pues lo mismo ocurrió con el auto de las once horas y treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, y el auto de las ocho horas y veintitrés minutos del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el cual dicho sea de paso resolvía el recurso de revocatoria planteado por el abogado del demandado el día veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, y que debía haber sido resuelto a más tardar el día ocho de febrero del presente año, en atención a la fecha en la cual se venció el plazo para que la contraparte evacuara el traslado conferido a raíz de dicho recurso, es decir que éste recurso fue resuelto más de tres meses después del plazo señalado en el Art. 505 Inc. 2° CPCM, lo cual es inconcebible e injustificable, violentando el juez a quo, el principio de celeridad y atentando en contra del mandato de impartir pronta y cumplida justicia, prescrito en el artículo 182 ordinal quinto de la Constitución de la República, sobre todo porque la dilación procesal obedece a su inactividad, sin que medie causa que lo justifique, siendo dable aclarar que en reiteradas ocasiones, la Sala de lo Constitucional ha expresado que la carga laboral, no es excusa para ocasionar dilaciones indebidas en los procesos judiciales.
Respecto a las notificaciones, esta Cámara, en la resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiocho de junio de este año, en el incidente referencia 39-4CM-18-A, resolvió que si bien ley no contempla un plazo determinado para notificar los autos y decretos, el artículo 417 CPCM, ordena que las sentencias en los procesos declarativos, sean notificadas en el término de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dictó; por lo que de igual forma, bajo el principio de autointegración normativa, prescrita en el artículo 19 CPCM, ante el vació legal de no haber plazo determinado para la notificación de los autos y decretos, el juzgador debe acudir, al plazo para notificar las sentencias, por ser ésta una situación semejante o análoga, de modo que toda resolución judicial debe de notificarse a más tardar cinco días después de su pronunciamiento, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 169 CPCM.
Por tanto, se puede concluir que en el presente caso, las notificaciones de la sentencia como las de las resoluciones antes apuntadas, así como la sustanciación del recurso de revocatoria antes mencionado, no fueron realizadas en el tiempo establecido en la ley, sin justificante alguno.
En consecuencia, de conformidad al artículo 24 inciso segundo de la Ley Orgánica Judicial, se le previene al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, que cumpla los plazos procesales; administre una pronta y cumplida justicia a los usuarios, y evite causar dilaciones indebidas al proceso, de conformidad al artículo 182 numeral quinto de la Constitución de la República, por lo que se le exhorta que en lo sucesivo, notifique los proveídos judiciales en el plazo de ley.”