COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

EL JUZGADOR PUEDE RECHAZAR IN LIMINE LA DEMANDA POR IMPROPONIBLE, UNA VEZ EXAMINADA LA COMPETENCIA Y QUE DETERMINE, QUE CARECE DE ELLA, REMITIENDO EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL QUE CONSIDERE COMPETENTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango y el Juez Tercero de lo Laboral de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El motivo que ha provocado el presente conflicto de competencia territorial radica en que la primera Juzgadora, aplicó como regla para definirla, el art. 371 literal b) del Código de Trabajo, es decir atendiendo al lugar donde la demandada tiene su sede principal; por su parte, el segundo funcionario reparó, en que la falta de competencia territorial debía ser alegada por las partes intervinientes, bajo la figura de la excepción, no pudiendo el Juez laboral, declararla de oficio como ha acontecido en el presente caso.

En primer lugar, es necesario advertirle al Juez Tercero de lo Laboral de esta ciudad, que de acuerdo al art. 602 del Código de Trabajo, en los juicios y conflictos de trabajo se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éstos, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, sustituido por el Código Procesal Civil y Mercantil, el que en su art. 40 contempla la posibilidad para el Juzgador, que una vez examinada su competencia, si entiende que carece de ella, rechace in limine la demanda por improponible, remitiéndola al Tribunal que considere competente y si a su vez el Juez que la recibiere, se considere a su vez, incompetente para darle trámite, el procedimiento exige la remisión de los autos a esta Corte; todo ello en consonancia con el art. 47 inc. 1° CPCM; por lo que se le conmina a que en futuras oportunidades, dé estricto cumplimiento a los procedimientos prescritos en la Ley, evitando así la dilación innecesaria de los procesos, como ha ocurrido en el presente caso.”

Cuando el Juzgador rechace la demanda por carecer de competencia, éste debe de remitirla a la sede judicial que considere competente y no a la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas

“Asimismo, es preciso señalarle a la Jueza interina del Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, que deberá cumplir con lo dispuesto en el art. 46 del mencionado Código, debiendo, ante una declaratoria de incompetencia, remitir los autos directamente a la sede judicial que considerare competente y no a la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas como erróneamente ha hecho. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 74-COM-2018, 124- COM-2017, 86-COM-2017 y 31-C0M-2017).”

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

“Respecto a las reglas de competencia, el Código de Trabajo como Ley especial que es, determina en el art. 371 lo siguiente: "El Juez competente para conocer de las diligencias, de los juicios o conflictos individuales de trabajo y de los conflictos colectivos jurídicos a que se refiere el Art. 369, será: [...] a) El del domicilio del demandado; y b) El de la circunscripción territorial en que se realicen o se hubieren realizado las actividades de trabajo respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Si estas actividades se desarrollaren en diversas circunscripciones territoriales, será competente el juez del lugar en que estuviere la sede principal de la empresa. [...] Las reglas anteriores se aplicarán aun cuando el demandado no tuviere calidad de patrono ni de trabajador."

CUANDO LA PARTE DEMANDADA DESARROLLA SUS LABORES EN DIFERENTES CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES, LA DEMANDA SE PRESENTARÁ ANTE EL TRIBUNAL DE LA SEDE PRINCIPAL DE LA EMPRESA PARA LA CUAL LABORA

“En el caso que nos ocupa, la postulante, en su libelo, omitió expresar el domicilio de su contraparte, pudiendo descartarse la aplicación del literal a) del artículo arriba citado; como segundo punto, en la demanda se ha expresado, que el trabajador desempeñaba sus funciones en todos los municipios del departamento de Chalatenango, derivándose de ello que existen otras circunscripciones territoriales sobre las que no solo el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango tiene jurisdicción, sino además los Juzgados de Primera Instancia de Tejutla y Dulce Nombre de María, ello de conformidad con el art. 1 del Decreto Legislativo número 262 del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62 Tomo 338 del treinta y uno de marzo del mismo año, en el que se específica la distribución de los diferentes Tribunales de justicia y las áreas sobre las que ellos poseen competencia territorial.

Aunado a lo anterior; en su escrito de subsanación a fs. […], la Licenciada Reyes Rivera expresó, que la sede principal de la sociedad demandada, se encuentra ubicada en Calle La Mascota, Colonia San Benito, número trescientos quince, de la ciudad y departamento de San Salvador, por lo que resulta aplicable la regla contenida en el literal b) del art. 371 del Código de Trabajo, en el sentido que al desarrollar el trabajador sus labores en diversos lugares, la competencia territorial para conocer de la demanda, corresponderá al Tribunal del lugar donde la entidad patronal posea su sede principal.

Cabe aclarar que la adopción de este criterio, no es óbice para que la demandada pueda interponer la excepción de incompetencia territorial, tal y como se encuentra regulado en el art. 393 del Código de Trabajo.

En consecuencia y para dar cumplimiento al Principio de Celeridad Procesal, evitando así mayores dilaciones en la tramitación del presente proceso, esta Corte en ejercicio de sus facultades constitucionales concluye que el competente para conocer de la acción incoada, es el Juez Tercero de lo Laboral de esta ciudad lo que así declarará.”