SOCIEDAD EN QUIEBRA

SE SUSTENTA EN EL HECHO QUE EL DEUDOR HA CESADO EN EL PAGO CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES Y QUEDA PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES


Sobre la quiebra. El estado jurídico en el que se reconoce la incapacidad de pago de un comerciante recibe el nombre de quiebra o bancarrota. Ese estado jurídico se constituye a partir de la declaratoria judicial de quiebra por parte del juez competente. Para ser más precisos, es necesario indicar que la quiebra es una modalidad particular del concurso de acreedores. Para tales efectos, el Artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles (Pr.C.) disponía que “el juicio concurso de acreedores puede ser voluntario o necesario”. Era necesario cuando se formaba a instancia de uno o más de los acreedores. Seguidamente, el Artículo 663 Pr.C. establecía que “si el deudor fuere comerciante, se declarará también el concurso o quiebra (…)”. Según este mismo Artículo, la quiebra se sustenta en el hecho de que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones. En correspondencia con dicha disposición legal, el Artículo 498 del Código de Comercio regula que la declaratoria de quiebra procede “contra el comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones”. Además, agrega que la declaración judicial de quiebra es constitutiva de un estado del mismo, de donde se comprende, como antes se dijo, que la quiebra representa un estado jurídico particular. Y dicho estado jurídico representa una entidad que posee sus propias cualidades y que persigue sus propios fines, de cara a la necesidad de satisfacer sus obligaciones a favor de sus acreedores. La declaratoria de quiebra, así vista, posee dos dimensiones. Una negativa, por la cual se establecen prohibiciones o limitaciones contra el quebrado; y una positiva, por medio de la cual se establecen funciones u orientaciones a cargo de la entidad quebrada. En la primera dimensión, por ejemplo, el quebrado queda privado de la administración y disposición de sus derechos patrimoniales e inhabilitado para el desempeño de sus cargos mercantiles, según lo disponen los Artículos 503, 508 y 509 del Código de Comercio. En la dimensión positiva, se puede decir, por ejemplo, que los contratos de ejecución de la entidad quebrada podrán ser cumplidos por el representante de la quiebra, en la forma que indica el Código de Procedimientos Civiles (Artículo 522 Inciso 1 del Código de Comercio).”

 

EL HECHO DE DECLARAR EN QUIEBRA A UNA SOCIEDAD IMPLICA LA NECESIDAD DE QUE SU REPRESENTANTE LEGAL SEA SUSTITUIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUIEBRA, SIENDO A ESTE ÚLTIMO A QUIEN DEBE REALIZARSE EL EMPLAZAMIENTO


 “Interesa destacar, pues, que cuando un comerciante es declarado en quiebra, se constituye sobre él una situación jurídica especial que posee sus propias regulaciones normativas, como el hecho de que la sociedad quebrada posee su propio representante legal, diferente al nombrado previamente a la quiebra. Bajo esa lógica no es correcto pensar que un comerciante quebrado tiene las mismas posibilidades de interacción que un comerciante “solvente”. La declaratoria de quiebra representa un corte constitutivo sobre el comerciante, en relación a sus posibilidades de interacción autónoma. Un comerciante quebrado es una entidad que se sujeta a una nueva realidad normativa.

El concurso de acreedores de un comerciante, es decir, la quiebra, posee su propio representante legal, a la luz de lo establecido en el Artículo 510 del Código de Comercio. Y para ser ilustrativos, se puede mencionar que el Artículo 77 del Código de Procedimientos Mercantiles se vinculaba a lo establecido en los Títulos IV y V, del Libro Segundo del Código de Procedimientos Civiles, dentro del cual se ubicaba el Artículo 696 Pr.C., que, al hacer referencia al concurso de acreedores en general, mencionaba que era atribución del síndico “representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que le competan (…)”.En definitiva, la quiebra representa una realidad que posee sus propias notas normativas, entre las cuales se destaca que posee su propio representante legal. 


En ese sentido, estimamos que el emplazamiento de […] no se efectuó en legal formal, en vista que si bien es cierto el representante de la quiebra fue juramentado en dicha calidad hasta en marzo de dos mil diecisiete, es decir, posteriormente al emplazamiento, también es cierto que la declaratoria de quiebra se produjo en el año dos mil seis, mucho antes de que se efectuara dicho acto de comunicación. En ese sentido, estimamos que la declaratoria de quiebra colocó a la sociedad quebrada en una situación jurídica especial frente a las acciones que podrían entablarse en su contra. Y particularmente afectó la posibilidad de que la sociedad fuera emplazada por medio del representante legal que había nombrado, puesto que la posicionaba en una situación indefinida e incierta. El hecho de declarar en quiebra a una sociedad implica la necesidad de que su representante legal sea sustituido por el representante legal de la quiebra, ya que el citado Artículo dispone que éste sustituye a aquel en los juicios iniciados al momento de la declaratoria de quiebra, de modo que el emplazamiento de una sociedad quebrada no puede perfeccionarse a través de una persona que ha perdido la proyección y estabilidad jurídica para ejercer la representación legal de la misma.


Por tanto, en función del principio de seguridad jurídica y por respeto a la garantía de audiencia y defensa, lo correcto es emplazar a una sociedad quebrada a través de la persona que ejerce la representación legal con plena estabilidad y de acuerdo a la situación jurídica especial que la define. En el presente caso la representación legal de la sociedad quebrada está a cargo del licenciado […] y no de […], por lo cual estimamos que el emplazamiento de […], se realizó de forma incorrecta, lo cual contraviene su derecho de audiencia y defensa.

El hecho de que la parte actora conociera desde un inicio que […] había sido declarada en quiebra, o el hecho de que debía conocer esa situación, como lo sostienen dos de las partes demandadas, no subsana en ningún sentido el vicio de nulidad identificado, por cuanto se trata de una situación irregular insubsanable que involucra categorías superiores, como los derechos de audiencia y defensa.”