PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, EN RAZÓN DE NO ACREDITARSE EN LEGAL FORMA LA TITULARIDAD Y DOMINIO QUE EL DEMANDANTE AFIRMA TENER SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS


“2.1. La petición que conforma el objeto de la presente apelación es: Que se revoque la resolución de improponibilidad y en su lugar ordene al Juez A quo seguir con la tramitación del proceso, dado que éste aplicó erróneamente el Art. 66 Inc. 2° del CPCM; al considerar que su representado no posee legitimación para iniciar el presente proceso, a su vez que inobservó lo regulado en los Arts. 1552 y 1553 ambos del Código Civil, ya que en base a dichas disposiciones legales, es la misma ley la que le concede a su mandante legitimación para promover la pretensión de Nulidad Absoluta, dicho pronunciado causa le agravió a su representado en el sentido que se bloquea el acceso a la protección jurisdiccional.

 2.2. Con el objeto de hacer más entendible el presente pronunciado y a fin de introducirnos al thema decidendi del mismo, se expondrán ciertas máximas a efecto de sustentar la decisión que se emitirá en ésta sentencia, acotando que la discusión de la presente alzada en base al Art. 515 Inc. 2° del CPCM; se circunscribe a verificar si el rechazo improponibilidad por falta de legitimación activa se encuentra pronunciado conforme a derecho.

Conforme al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y disposiciones legales vigentes.

El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, por lo que, su aplicación no pende de su arbitrio; no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 CPCM.

Es por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues sus decisiones no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

2.3. Expresado lo anterior, es evidente que la inconformidad del recurrente estriba en el rechazo de imporponibilidad proveído por el Juez A quo, pues a criterio de éste el señor [...], posee legitimación activa para incoar la pretensión de Nulidad del Instrumento Público en el cual se protocolizó la resolución final de diligencias de remedición a favor de la demandada señora [...], por lo que en atención al derecho a la protección jurisdiccional, el proceso debe tramitarse conforme a la ley, y una vez agotadas todas las etapas procesales estimar las pretensiones incoadas por el ahora impetrante.

La institución jurídica procesal de La Improponibilidad. Se concibe como una de las formas anormales de terminar el proceso, constituyendo en sí misma un despacho saneador del proceso, por cuando niega la procedencia de una demanda insustanciable por carecer de vicios insubsanables.

 Declarar improponible una demanda es negar su trámite por defectos en su objeto, es decir, en la pretensión. Esta declaratoria puede tener lugar luego de realizarse el examen de admisibilidad y procedencia de la demanda o en cualquier fase del proceso, incluso en la sentencia definitiva. En el primer caso se habla improponibilidad declarada in limine litis y en el segundo de improponibilidad declarada in persiquendi litis; y ambas tienen los mismos efectos.

De conformidad al artículo 277 CPCM, una demanda es improponible cuando adolece de objeto ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o cuando adolece de irregularidades relacionadas con el objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, la sumisión al arbitraje, entre otros. La numeración de causas de improponibilidad que incorpora el referido artículo no está agotada, más bien se trata de un listado enunciativo o ilustrativo, de ahí que la falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes de la demanda sean causa de improponibilidad de la misma; pues en el devenir de la realidad procesal pueden acontecer una cantidad indeterminada de hechos que vuelven improcedente la pretensión por causas no previstas expresamente. Por tanto, para que la improponibilidad de la demanda proceda no siempre su causa debe estar enunciada expresamente en la ley.

Lo anterior ha sido sostenido por ésta Cámara en Sentencia con Ref.                 23-4CM-17-A, pronunciada a las diez horas y cuarenta minutos del día cuatro de abril del año dos mil diecisiete.

2.4. Visto lo antes expuesto, procede resolver el motivo de apelación sometido a estudio, el cual como se dijo anteriormente se limita a verificar si en efecto el demandante ahora apelante ostenta legitimación activa para la continuación del presente proceso, pues asegura el recurrente que el juez A quo interpretó erróneamente e inobservó ciertas normas jurídicas que condujeron al yerro de afirmar que el señor [...], no tiene legitimación activa para promover la pretensión de Nulidad de Instrumento Público, argumentando éste que su mandante si tiene legitimación para incoar la presente demanda, pues tiene un interés respecto de dicha pretensión, y a su vez la mima ley por el tipo de pretensión que se pretende discutir le otorga el derecho para promover dicho reclamo.

Como la discusión es verificar si en efecto existe legitimación activa por parte del demandante, a continuación esbozaremos un concepto que conlleva los elementos esenciales de dicha institución procesal.

LEGITIMACIÓN: Es la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material (activa) y en la imputación de la obligación (pasiva).

2.5. Ahora bien, en relación a lo denunciado por la parte apelante, es necesario verificar en lo pertinente, lo pronunciado por el Juez inferior en grado, específicamente a fs. 37 Vuelto y 38 frente de la pieza principal, de la resolución impugnada en la cual en lo medular sostuvo: (…) “De lo anterior se denota falta de legitimación en la Causa que ostenta el señor [...] en razón de lo siguiente: En primer lugar no comprueba el derecho de pedir la nulidad de la Escritura de Remedición celebrada por la señora [...]  el día cinco de septiembre de dos mil ocho, en vista que el demandante señor [...] no presenta ningún título de dominio a su favor que legitime su derecho de pedir la nulidad de la escritura pública de remedición, ya que únicamente presenta la certificación de documento Privado otorgada en la Alcaldía municipal de Panchimalco a favor del señor JAG, persona ya fallecida, quien según los hechos expuestos en la demanda, fue padre del demandante señor [...], sin embargo, este último no ha aceptado la herencia del referido causante, por lo que no le ha nacido el derecho de ejercer este tipo de acción. En consecuencia, no se presenta ningún documento u otro medio de prueba, que compruebe, el dominio de los linderos y mojones, como bien propiedad del demandante señor [...]; es decir no presenta el documento idóneo que fundamente su derecho de incoar la presente demanda. Lo enunciado implica que el demandante no comprueba un interés legítimo, real y serio que sustente su pretensión, ni existen elementos jurídicos y fácticos suficientes, aunque sea mínimamente, que se provea como presupuesto material y formal, para que la relación jurídica procesal se configure. Lo que deriva en la falta de legitimación activa de la parte demandante, pues en ese sentido no le asiste el derecho para hacer el reclamo sobre el bien relacionado. (…).

De lo transcrito, se advierte claramente que el juez A quo centró su decisión en la falta de legitimación activa en virtud que el actor material no acreditó con la declaratoria de heredero dicha claridad, por lo que no se puede comprobar la titularidad del bien objeto del litigio, y al no poderse evidenciar esa relación jurídico procesal, el demandante señor [...] carece de legitimación activa para promover el reclamo de Nulidad respecto de las Diligencias de Remedición a favor de la parte demandada.  

La institución jurídica procesal de la legitimación, se encuentra reconocida en el Art. 66 del CPCM; el cual prescribe lo siguiente: “Tendrán legitimación para intervenir en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido con la pretensión.

También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

Como claramente lo franquea la disposición legal antes descrita, para comprobar que la parte actora tiene legitimación es necesario que a prima facie acredite la titularidad de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión, tal acreditación en el caso de marras la conforman el conjunto de hechos de carácter jurídico que se plantearon en la demanda así como el Documento Privado otorgado por la Alcaldía Municipal de Panchimalco a favor del señor [...], y que sirven para fundamentar la pretensión, lo que en el orden procesal se conoce como causa de pedir -Art. 91 Inc. del CPCM -.

Como se puede observar la parte demandante pretende acreditar su legitimación con el documento relacionado anteriormente, pues afirma éste que dicha escritura le confiere la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la Litis, por lo que con el objeto de determinar si en realidad dicha afirmación es válida, las suscritas realizaremos las consideraciones jurídicas al respecto a fin de determinar si de los hechos expuestos en la demanda y el documento presentado se puede concluir si existe o no legitimación activa.

A fs. [...] se encuentra agregada la escritura de Documento privado que fue otorgada a favor del señor [...], quien según lo expuesto en la demanda es el padre de la parte demandante y dicho señor ya falleció, a su vez es pertinente establecer que el licenciado Martínez, a Fs. [...], consigno: “que el título del que deriva el derecho de su poderdante y en el que fundamenta su pretensión es un titulo original que se encuentra registrado en la Alcaldía de Panchimalco y que es el documento idóneo para probar el derecho de dominio.

Es evidente que la parte actora funda su derecho a activar el órgano jurisdiccional, en la titularidad que afirma tener sobre el inmueble que fue afectado por las diligencias de remedición, pero es de hacer notar al postulante que dicha escritura fue otorgada a favor del padre del demandante, pues quien ostenta la titularidad de dicho derecho es el señor [...], y si éste ya falleció quien pretenda acreditar el dominio sobre el inmueble antes referido, debe presentar la declaratoria de heredero a efecto de comprobar el derecho que le asiste sobre dicho bien, y en consecuencia poder legitimar su interés para efectos de la pretensión incoada.

Es necesario hacerle saber al impetrante, que si bien la pretensión que se plantea en la demanda versa sobre una Nulidad Absoluta y que según lo consignado por éste y lo establecido en el Art. 1553 del Código Civil, dicha Nulidad puede ser advertida aun de oficio por el Juez, no obstante su consagración en interés general de las justiciables, de la moral y de la ley, sólo puede pedirse con fundamento en un interés privado que deber ser actual y positivo, que vulnera real, directa y determinadamente los derechos del que se considere lesionado. Así lo sostuvo la Sala de lo Civil en Sentencia con Ref. 1346-2001, pronunciada a las catorce horas del veinticuatro de julio del 2001.

En el caso de marras ese interés real y directo en relación con la Nulidad se traduce a la titularidad del derecho que el demandante afirma tener y el cual tal como lo estableció el Juez inferior en grado, no ha sido comprobado de forma idónea pues no se ha presentado la declaratoria de heredero que acredite legalmente el derecho que el señor [...] afirma tener.

En tal sentido, el título que justifica la causa de pedir es insuficiente para efectos de acreditar la legitimación activa y consecuentemente establecer esa relación tripartita que debe configurar en toda relación jurídica procesal -demandante, demandado y pretensión-; por lo que tramitar la presente demanda en la forma que ha sido presentada únicamente provocaría un desgaste de la actividad jurisdiccional, y es con dicho objeto que el legislador instituye la figura de la improponibilidad.

CONCLUSIÓN

Esbozado lo anterior, es evidente que el señor [...], carece de legitimación activa para seguir con el proceso de Nulidad de Instrumento Público, ya que no acreditó en legal forma la titularidad y dominio que afirma tener sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que las suscritas confirmaremos el auto venido en apelación, pues no se comprobó violación alguna de las normas jurídicas denunciadas por la parte apelante, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación al no haberse comprobado el agravió denunciado."