IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA
EL RECHAZO ES UNA FORMA DE SANEAR UN DEFECTO PROCESAL, MÁS NO UNA FORMA DE RECHAZAR UNA PRETENSIÓN EXIGIBLE POR SU PROPIO CONTENIDO ANTE OTRO TRIBUNAL QUE SÍ ES COMPETENTE
“Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar su sentencia, por haber inobservado la forma en la que se debe tramitar una demanda que ha sido rechazada por un juez que se declaró incompetente en razón del territorio.
Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia a la declaratoria de incompetencia en razón del territorio y a los efectos de la declaratoria de improponibilidad de la demanda. Agotados dichos puntos nos pronunciaremos sobre la resolución del presente caso.
Incompetencia en razón del territorio. La organización jurisdiccional cuenta con un conjunto de jueces y magistrados que se caracterizan por poseer jurisdicción. La jurisdicción es entendida como la potestad de administrar justicia, es decir, como la capacidad legal de juzgar y ejecutar lo juzgado, de conformidad al Artículo 172 Inciso 1 CN. Todos los jueces poseen jurisdicción, más no todos pueden juzgar todo tipo de hechos. Los jueces que pueden juzgar un conjunto de hechos de determinada naturaleza son jueces que poseen competencia. La competencia se concibe como la aptitud legal para juzgar determinados hechos, así como para ejecutar lo juzgado en torno a los mismos. La competencia, entonces, delimita el campo de la jurisdicción, por cuanto establece parámetros objetivos para definir cuáles hechos pueden ser juzgado por un juez y cuáles no. Esos parámetros se definen por criterios de competencia. Los criterios de competencia pueden conceptualizarse como el conjunto de directrices normativas que especifican el contenido y alcance de la posibilidad de administrar justicia. Los criterios de competencia están limitados por el principio de reserva de ley, en vista de que es el legislador quien se encarga de definirlos. Así, por ejemplo, encontramos que el Código Procesal Civil y Mercantil, identifica tres criterios de competencia: territorial (Artículo 33 y siguientes), objetiva (Artículo 37) y funcional (Artículo 38 CPCM).
El criterio de competencia en razón del territorio tiene una serie de reglas específicas. Sin embargo, la más a esencial es esta: un juez tiene competencia para juzgar determinado asunto si el demandado tiene su domicilio dentro de la circunscripción territorial del tribunal al cual se adscribe. Otra regla, como la que tuvo lugar en el presente caso, es la que sigue: un juez tiene competencia para juzgar determinado asunto si las partes se han sometido expresamente al tribunal que integra (Artículo 33 Inciso CPCM).A la inversa, un juez carece de competencia para tramitar un juicio si el domicilio del demandado no pertenece a la circunscripción territorial del tribunal. En tal supuesto, el juez adolece de un defecto de competencia, y ante dicha situación existen tres posibilidades de actuación procesal. Primero, que el juez advierta su falta de competencia territorial por sí mismo. Segundo, que el juez no advierta su falta de competencia territorial, pero que la parte demandada lo alegue dentro del plazo que tiene para contestar la demanda. Y tercero, que ni el juez ni la parte interesa lo adviertan. Cada una de estas posibilidades tiene su propia consecuencia. En el primer caso, el juez debe rechazar in limine la demanda y remitir el expediente al tribunal competente (Artículo 40 CPCM). En el segundo caso, si el juez advierte que ciertamente carece de competencia en razón del territorio, deberá remitir el proceso al tribunal competente (Artículo 42 CPCM). En el tercer caso, la competencia del juez se tiene por prorrogada, de modo que adquiere la competencia para juzgar el asunto hasta sus últimas consecuencias (Artículo 43 CPCM).
A continuación nos referiremos únicamente al segundo supuesto, en vista de que fue ese el que tuvo lugar en el presente caso. El Artículo 42 CPCM establece que “la falta de competencia territorial sólo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla (…)”. A partir del contenido del referido Artículo, resulta importante mencionar que la denuncia de falta de competencia territorial no vincula a la parte demandada a contestar la demanda, bajo el entendido de que no reconoce la competencia del tribunal para dirimir la controversia. En este tipo de casos, la posibilidad de contestar la demanda tendrá lugar ante el tribunal competente. Ahora bien, lo que nos interesa precisar es que la denuncia de falta de competencia territorial obliga al juez a rechazar la demanda bajo la fórmula de la improponibilidad, siempre y cuando dicha denuncia haya sido correcta. En ese sentido, el Artículo 46 Inciso 1 CPCM establece que “si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentra y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente”.
Sobre la declaratoria de improponibilidad. La demanda tiene por objeto conducir las pretensiones jurídicamente relevantes antes los órganos de la administración de justicia. La pretensión es la prestación de dar, hacer o no hacer que se exige de otra persona. Para que una pretensión sea objeto de tutela judicial se requiere que la demanda cumpla con los presupuestos mínimos de inteligibilidad y exigencia. Los primeros se denominan requisitos de admisibilidad o de forma y los segundos de procedencia o de fondo. Cuando una demanda carece de requisitos de admisibilidad, la demanda se rechaza por inadmisible; y cuando carece de requisitos de procedencia, la demanda se rechaza por motivos de improponibilidad. Para el primer caso, el Artículo 278 CPCM establece que si la demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas en el Código, le prevendrá a las partes para que la subsanen en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de rechazarla por inadmisible. Para el segundo caso, el Artículo 277 CPCM preceptúa que si el juez advierte en la demanda algún defecto en la pretensión, la demanda se rechaza por improponible sin necesidad de prevención.
Los requisitos de formalidad se regulan, por ejemplo, en los Artículos 276 y 418 CPCM. Los requisitos de procedencia, aunque tienen una regulación legal, no tienen una descripción taxativa, pues los defectos en torno a la pretensión pueden ser tan variados como variadas sean las prestaciones que los individuos exijan de otros. Está claro que la ley no establece como requisito de procedencia que se pidan pretensiones moralmente viables, pero se entiende que una pretensión que consiste en la venta de una persona natural deviene como una pretensión inviable o inexigible. En este caso se dice que la pretensión es improcedente e insubsanable. Y esto es el punto central al cual se quería llegar: la declaratoria de improponibilidad se sustenta en defectos insubsanables de la pretensión y, en consecuencia, de la demanda.
Cuando la ley establece que la falta de competencia territorial produce el rechazo de la demanda bajo la fórmula de la improponibilidad, está entendiendo que ese rechazo es una forma de sanear un defecto procesal, más no una forma de rechazar una pretensión inexigible por su propio contenido. Por ese motivo el Artículo 277 CPCM, que hace referencia a la improponibilidad de la demanda por defectos en la pretensión, no toma en cuenta a la falta de competencia en razón del territorio. Quiere decir que la declaratoria de improponibilidad en virtud de la falta de competencia territorial no tiene nada que ver con los requisitos de procedencia o de fondo de la demanda, sino con las reglas de organización jurisdiccional que imperan sobre los jueces. No es, pues, que la demanda sea procesalmente inexigible, sino que el juez no tiene la capacidad ni el reconocimiento legal para resolverla. Sin embargo, este enunciado no debe considerarse como una regla absoluta, en razón de que la falta de competencia territorial no es un defecto insubsanable, ya que existe la posibilidad de que el juez se vea prorrogado en su competencia, tal y como antes se indicó.
En ese sentido, estimamos que es necesario distinguir la declaratoria de improponibilidad por defectos en la pretensión de la declaratoria de improponibilidad por saneamiento procesal. En el primer caso la demanda se rechaza y el proceso fenece, mientras en el segundo la demanda se rechaza pero el juicio continúa ante el juez competente. La improponibilidad por falta de competencia territorial es un ejemplo de esta última forma de rechazo. Esto quiere decir que cuando un juez rechaza una demanda por improponible y la razón de ello es que carece de competencia territorial, deberá remitir al proceso al juez competente para que este continúe con la sustanciación del juicio a partir de la etapa en la que se encontraba, más no para que comience como si se tratara de un nuevo juicio.
Así las cosas, advertimos que la parte apelante ha interpretado de forma incorrecta el sentido de la declaratoria de improponibilidad por falta de competencia territorial, pues la ha equiparado a la improponibilidad por defectos de la pretensión.
Resolución del presente caso. En el expediente consta que el Juez de lo Civil de Mejicano se declaró incompetente en razón del territorio, para tramitar la demanda del presente proceso, mediante resolución de las catorce horas del día veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, según consta a fs. […], y que ordenó remitir el proceso en el estado que se encontraba, a los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Además, consta que el proceso se dio por recibido por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante resolución pronunciada a las diez horas con diez minutos del día tres de julio de dos mil dieciocho, según consta a fs. […], y que le confirió al señor […], por medio de su apoderado licenciado […], el plazo de diez días hábiles para que contestara la demanda.
Al respecto, consideramos que la actuación del Juzgado A quo fue correcta, en virtud que dio por recibido una demanda que había sido rechazada ante la falta de competencia territorial, por lo cual su deber era continuar con la sustanciación del juicio a partir de la etapa en la que se encontraba. Dicha etapa no era otra que la fase de contestación de la demanda, y no la etapa de emplazamiento y mucho menos de admisibilidad de la demanda, como lo sostiene la parte apelante. No era necesario volver a calificar la admisibilidad de la demanda en vista de que dicha actuación ya había sido ejecutada por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, y dicho acto se mantiene valido por cuanto la declaratoria de improponibilidad en razón de la falta de competencia territorial no invalida las actuaciones previamente consumadas.
Por igual, no existía razón alguna para volver a emplazar al señor […], ya que éste fue emplazado en legal forma el día doce de abril de dos mil dieciocho, según consta a fs. […]. Incluso, el licenciado […] reconoció que su mandante había sido emplazado esa fecha, según consta a fs. […]. Ahora bien, considerando que la parte demandada únicamente se había limitado a denunciar la falta de competencia territorial, era oportuno concederle el tiempo legalmente establecido para que contestara la demanda, tomando como referencia el plazo establecido en el Artículo 465 CPCM. Y en efecto, el Juez A quo concedió dicha oportunidad, notificando en legal forma al licenciado […], para que contestara la demanda en representación de su mandante, según el contenido del auto agregado a fs. […]. Y en este punto consideramos que el referido profesional ha ejercido la representación técnica del demandado, por lo cual ha tenido el deber de desempeñar el cargo con el celo debido, pues según el contenido del poder general judicial que se le otorgó a su favor (agregado a fs. […]), debe representar al señor […] en todas las “gestiones en que de alguna manera tuviere interés como demandado”. El acto de contestar la demanda podía ser efectuado por el referido profesional, pues el emplazamiento de su mandante ya había sido materializado y sus efectos siguen siendo válidos. No había razón alguna para sospechar de la posibilidad de contestar la demanda, y esa posibilidad estaba a cargo del abogado de la parte demandada, por ser quien ejerce su representación procesal.
Así las cosas, no advertimos violación a los Artículos3 y 4 del CPCM, pues las formalidades procesales no han sido alteradas, ni los fines que persiguen han sido afectados. El demandado tuvo la oportunidad para contestar la demanda, más no lo hizo. Por lo anterior, consideramos que no se han violado las normas y garantías que rigen el proceso. Por el contrario, advertimos que el abogado apelante ha interpretado erróneamente los efectos de la declaratoria de improponibilidad por falta de competencia territorial. Además, no se advierte motivo alguno para dejar sin efecto las actuaciones procesales ni la sentencia venida en apelación.”