OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

DEBE FORMULARSE DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO 


“El abogado de la parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia, alegando infracción de las normas procesales, pues considera que el Juez a quo rechazó indebidamente la contestación a la demanda, al no aplicar la regla establecida en el Art. 145 CPCM para el computo de los plazos procesales, con lo cual violentó el principio de legalidad y el derecho de defensa y contradicción de su representada.

Conforme el Art. 458 CPCM, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo.

Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A)

Asimismo, este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)

Precisamente debido a la especialidad de las pretensiones que se ventilan en el proceso ejecutivo, las normas que lo rigen presentan ciertas particularidades que no se manifiestan en los demás tipos de procesos, verbigracia la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, o los alcances de la cosa juzgada que pueda llegar a tener la sentencia dictada en este tipo de procesos.

Habida cuenta de esto, es necesario no perder de vista esa especialidad que reviste al proceso ejecutivo, pues estará siempre presente tanto en el desarrollo del proceso como en los alcances de las actuaciones realizadas en el mismo. Así pues, una de las notas distintivas de ésta es la forma en que ha sido estructurado el proceso, pues lo que se pretende es la celeridad en la tramitación del mismo, debido a la naturaleza de las pretensiones que se ventilan en él.

Esta celeridad se ve reflejada tanto en las pocas etapas procesales que han desarrollarse, como en los plazos procesales conferidos a las partes, y es precisamente el computo de uno de estos plazos procesales, el que sirve de pilar fundamental para sustentar los agravios expuestos por el apelante, específicamente el plazo para formular oposición Art. 465 CPCM, en razón de ello el análisis de esta sentencia se centrará en primer lugar en este punto, pues en caso que los motivos de oposición hayan sido alegados fuera del plazo de ley, los agravios denunciados carecerían de sustento.

De acuerdo a la tesis del abogado apelante, el plazo de diez días conferidos al demandado en el citado artículo, debe de empezarse a computar a partir del día siguiente al de la realización de la notificación del decreto de embargo, pues este plazo debe de armonizarse en atención a la regla establecida en el Art. 145 CPCM, la cual prescribe cómo han de computarse los plazos procesales, así pues a la luz de dicha norma, el escrito de contestación de demanda fue presentado dentro del plazo establecido por la ley para formular oposición, y no de forma extemporánea como lo afirma el juez a quo, por lo tanto –según dicho apoderado-, el juzgador de primera instancia quebrantó normas y garantías procesales, específicamente el derecho de audiencia y contradicción de su representada, así como también el derecho al debido proceso, pues los motivos de oposición fueron rechazados sin la debida motivación y no se convocó a las partes a la audiencia especial solicitada.

El Art. 145 CPCM establece una regla general para el computo de los plazos procesales, tal como lo afirma el apelante en el líbelo recursivo, dicha regla es aplicable a todos los plazos en los distintos procesos, exceptuando norma expresa en contrario, y los casos establecidos en el inciso primero del citado artículo. En ese orden de ideas, el Art. 465 CPCM regula lo atinente a la oposición en el proceso ejecutivo, al efecto prescribe que ésta se hará “dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del decreto de embargo”, de la lectura de dicha norma se advierte que ésta constituye una excepción a la regla contenida en el Art. 145 CPCM, en lo relativo a la forma en la cual se ha de computar el plazo para contestar demanda, pues como se observa, el computo inicia desde el día en que se lleva a cabo el acto de comunicación, y no a partir del día siguiente como lo establece el Art. 145 CPCM, por consiguiente el plazo para formular oposición debe de computarse a partir de la realización de la notificación del decreto de embargo al demandado, pues precisamente este es el tenor literal de la norma, tal como lo ha sostenido este Cámara en precedentes anteriores, verbigracia la sentencia pronunciada el 21-VII-2016, en el incidente de apelación referencia 43-4CM-16-A, y la sentencia pronunciada el 22-XI-2018, en el incidente de apelación referencia 77-4CM-18-A.

El argumento que sustenta el agravio denunciado por el abogado apelante, se fundamenta en una integración de normas, pues toma el plazo establecido en el Art. 465 CPCM, y posteriormente retoma la regla general del Art. 145 CPCM para el computo del mismo, sin embargo dicha tesis adolece de un craso error, por cuanto no existe justificación legal para llevar a cabo esta integración, dado que para ello se precisa como requisito “sine qua non” la existencia de un vacío legal, supuesto que evidentemente no concurre en este caso, pues el Art. 465 CPCM es claro al establecer la forma en que ha de computarse el plazo para formular oposición, tal como se explicó en el párrafo anterior, por lo cual no existe cabida para integrar esta norma con la regla establecida en el Art. 145 CPCM; por si esto no fuese poco sostener la argumentación de dicho profesional, implicaría ir en contra de norma legal expresa, específicamente del Art. 465 CPCM, el cual prescribe como ha de computarse el plazo para formular oposición, y del Art. 19 del Código Civil, el cual establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal.

Así pues, se observa que el juez a quo, lejos de quebrantar normas procesales como lo afirma la parte apelante, ha actuado conforme a derecho, es decir, ha aplicado de forma correcta el Art. 465 CPCM, y por el contrario se colige que la parte demandada ahora apelante, formuló oposición a la demanda ejecutiva fuera del plazo establecido para ello, lo cual trajo como consecuencia el rechazo de la misma por ser extemporánea. Cabe señalar, que conforme al Art. 143 CPCM, los plazos procesales conferidos a las partes son perentorios e improrrogables, por lo cual el rechazo de la oposición por parte del juez a quo se encuentra apegado a derecho, máxime cuando la parte no alegó ni comprobó algún justo impedimento, que lo eximiera de la perentoriedad e improrrogabilidad del plazo procesal.

Ahora bien, el abogado de la parte apelante dentro de sus argumentaciones, también afirma que existe una contradicción por parte del juez a quo, pues en la esquela de emplazamiento se relaciona que el plazo para formular oposición se computa a partir del día siguiente al de la notificación del decreto de embargo, no obstante ello en el auto de las once horas y cuarenta minutos del día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el referido juez argumenta que dicho plazo se computa a partir de la realización de la referida notificación, para acreditar tal circunstancia propuso como medio de prueba la referida esquela de emplazamiento que le fue entregada a su representada, al momento de llevar a cabo dicho acto de comunicación.

 Dicho medio de prueba fue analizado en el acto de audiencia de apelación, y de conformidad al Art. 514 inc. 4° CPCM no fue admitido, debido a que no fue propuesto en legal forma, pues la parte apelante no especificó la utilidad ni la pertinencia del mismo, requisito exigido por el Art. 317 inc. 2° CPCM. Aunado a lo anterior, dicho medio de prueba no se encontraba contemplado en ninguno de los supuestos para la admisión de prueba en segunda instancia, previstos en el Art. 514 inc. 2 y 3 CPCM.

 En cuanto a la contradicción expuesta por el apelante, es preciso señalar que si bien es cierto efectivamente existe tal contradicción, tampoco es menos cierto que el referido profesional es conocedor del derecho, y como tal sabe qué normas procesales son aplicables al presente caso, y las consecuencias jurídicas de no ejercer en tiempo los derechos que le asisten a su representada, por lo cual el hecho que exista la aludida contradicción, no es justificante para que dicho abogado haya presentado de forma extemporánea la contestación de demanda.

En razón de lo anterior, no se configura el punto de apelación alegado por el apelante, debiéndose desestimar el mismo.”

PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ES EL MISMO PARA EL PLANTEAMIENTO DE OPOSICIONES

“En cuanto a la esquela de notificación del decreto de embargo.

Consta a folios […], la esquela de “emplazamiento de proceso ejecutivo”, suscrita por el notificador del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 3), en la cual se documentó la notificación del decreto de embargo a la parte demandada, en dicha esquela se relaciona que la parte demandada cuenta con un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la realización de dicho acto de comunicación, para contestar demanda, y un plazo de diez días contados desde la referida notificación, para formular oposición.

Al respecto este tribunal considera oportuno aclararle al Juez 3 Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que dentro del proceso ejecutivo no existe diferenciación entre la contestación de la demanda y el planteamiento de oposiciones, como lo afirma en el acta de notificación del decreto de embargo, por el contrario ésta última es sinónimo de la primera, pues es imposible formular oposiciones sin contestar demanda, dado que formular oposición lleva imbíbita una resistencia a la pretensión ejecutiva del actor, la cual se realiza por medio de la contestación de demanda, es decir, esta última constituye el medio ya sea para admitir o para defenderse de la pretensión del demandante, de tal suerte que no importa si la contestación a la demanda es en sentido negativo o positivo, ésta debe de hacerse siempre en el plazo prescrito en el Art. 465 CPCM, es decir, dentro del plazo de diez días desde la realización de la notificación del decreto de embargo que equivale al emplazamiento, tal como se explicó en párrafos anteriores, en razón de lo anterior, es imperante recordarle al juez a quo, que los actos de comunicación efectuados a las partes son esenciales para potenciar los derechos de audiencia y defensa que les asisten, de tal forma que éstos requieren una especial atención a fin de evitar las contradicciones que han sido evidenciadas en el presente caso.

En consecuencia, de conformidad al artículo 24 inciso segundo de la Ley Orgánica Judicial, se le previene al Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, tome las medidas necesarias a fin que, en las sucesivas actas y esquelas de notificación del decreto de embargo, se hagan las correcciones expuestas en este apartado, a fin de evitar las contradicciones evidenciadas en el presente caso.”