DILIGENCIAS DE DESALOJO

PARA QUE LA SOLICITUD SEA ADMITIDA BASTA ACREDITAR LIMINARMENTE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE SE CONSIDERA INVADIDO, ACREDITANDO ÚNICAMENTE EL SOLICITANTE QUE ES EL PROPIETARIO O POSEEDOR REGULAR Y QUE EL SOLICITADO LE ESTÁ PRIVANDO DE SU USO Y GOCE


“2.1. La petición que conforma el objeto de la presente apelación es: Se revoque el auto definitivo de inadmisibilidad y en su lugar se ordene al Juez A quo admitir la solicitud demanda y sustanciarlas conforme a ley, a efecto que éste Tribunal provea en el sentido antes apuntado, la impetrante interpone dos motivos de apelación.

Primero, que el Juez A quo, vulneró el debido proceso -Art. 2 Cn.-, al declarar inadmisible la solicitud de desalojo, pues se debió tramitar las diligencias y darle la oportunidad a la contraparte de desvirtuar dicho reclamo y segundo, que se interpretó y aplicó erróneamente el Art. 1 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ya que con las prevenciones efectuadas y consideraciones jurídicas esbozadas en la resolución impugnada, no se dio trámite  a un procedimiento eficaz y ágil tal como lo estipula la disposición legal infringida, lo anterior causa agravió a su mandante y vulnera su derecho a la propiedad.

2.2. Con el objeto de hacer más entendible el presente pronunciado y a fin de introducirnos al thema decidendi del mismo, se expondrán ciertas máximas a efecto de sustentar la decisión que se emitirá en ésta sentencia, acotando que la discusión de la presente alzada se circunscribe a verificar si el rechazo inadmisibilidad se encuentra pronunciado conforme a derecho.

Conforme al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y disposiciones legales vigentes.

El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, por lo que, su aplicación no pende de su arbitrio; no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 CPCM.

Es por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues sus decisiones no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

2.3. Expresado lo anterior, es evidente que la inconformidad de la recurrente estriba en el rechazo de inadmisibilidad proveído por el juez inferior en grado, pues a criterio de ésta la solicitud y los hechos consignados en la misma, cumples los requisitos exigidos por la ley, por lo que en atención al debido proceso debe admitirse y continuar con el trámite legal correspondiente.

Al respecto es necesario establecer que, el objeto de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (en adelante LEGPPRI), es la protección del derecho Constitucional de propiedad que una persona tiene frente a aquellos que sin derecho alguno, le estén privando del uso y goce sobre un inmueble. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho de audiencia y defensa de los habitantes, el legislador diseño un procedimiento ágil y expedito en el que se aportarán las pruebas necesarias para determinar si éstos son invasores o si tienen algún derecho para ocupar el inmueble.

Este tribunal, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que invasores, son aquellas personas que se introducen, ocupando ilegalmente un inmueble; instalándose en él sin amparo jurídico contra el propietario o poseedor regular del mismo (sentencias de los incidentes referencias 6-PAZ-12-A y 2-12PAZ-14-A). De la lectura de los considerandos y el articulado de LEGPPRI, se puede afirmar que cualquier persona que no sea el propietario o poseedor regular de un inmueble, que lo esté ocupando sin ningún derecho, será considerado como invasor, indistintamente las razones y el tiempo en el que inició su ocupación.

2.4. Visto lo antes expuesto, procede resolver los motivos de apelación: Primero, la postulante sostiene que el Juez inferior en grado vulneró el debido proceso -Art. 2 Cn.-, al declarar inadmisible la solicitud de desalojo, pues se debió tramitar las diligencias y darle la oportunidad a la contraparte de desvirtuar dicho reclamo y segundo, que se interpretó y aplicó erróneamente el Art. 1 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ya que con las prevenciones efectuadas y consideraciones jurídicas esbozadas en la resolución impugnada, no se dio trámite  a un procedimiento eficaz y ágil tal como lo estipula la disposición legal infringida, lo anterior causa agravió a su mandante y vulnera su derecho a la propiedad.

En relación a las afirmaciones antes apuntadas, en lo pertinente el Juez a quo en el apartado denominado FUNDAMENTO JURIDICO de la resolución impugnada específicamente a fs. […], sostuvo: [...] 

Es evidente que el juez inferior en grado, rechazó la solicitud de desalojo por dos motivos: a) Que no se probó la forma de introducción al inmueble y b) no se identificó plenamente a la señora […] y su grupo familiar.

Éste Tribunal, al revisar los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, las prevenciones realizadas en el proveído del veintiocho de septiembre del año en curso, así como su respectiva subsanación y los hechos consignados en la solicitud de desalojo, no coincide con dicho pronunciado, pues los requerimientos exigidos por el A quo no son regulados por la ley especial que rige el caso en estudio, ya que para que la solicitud sea admitida basta acreditar “liminarmente” la propiedad del inmueble que se considera invadido –Art. 1 y 3 de la LEGPPRI,  ya que será en el devenir de las diligencias que se comprobaran los aspectos señalados en el pronunciado impugnado.

De tal forma que el solicitante únicamente debe acreditar que es el propietario o poseedor regular del inmueble y que el solicitado le está privando del uso y goce del mismo; por lo que si la solicitud cumple los requisitos que las leyes que rigen tal pretensión franquean,  deberá tramitarla cumpliendo con lo estipulado en la Ley Especial Para La Garantía de La Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.

En lo sucesivo,  se le sugiere al Juez A quo, que al momento de interpretar las disposiciones legales procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución de la República –Art. 18 del CPCM-.

CONCLUSIÓN

2.5. Esbozados los fundamentos jurídicos, ésta Cámara estima que la decisión de inadmisiblidad adoptado por el juez inferior en grado, no se encuentra conforme a derecho, dado que éste ha exigido requerimientos que no se encuentran enmarcados en la ley, por lo que en efecto se han infringido las disposiciones legales invocadas por la recurrente y en consecuencia se debe revocar en todas sus partes la resolución venida en apelación, pues se logró comprobar el agravio denunciado, ordenándole a dicho funcionario que admita la solicitud de desalojo.”