ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD
QUEM ESTÁ FUNDADO EN UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“Error de derecho en la prueba
testimonial, art. 461 CT.
1. El recurrente sostiene que la Cámara
le negó todo valor probatorio a los testigos de cargo, fundamentando al
respecto, que no generaba fe para tener por acreditados los hechos contenidos
en la demanda, debido a que no había visto laborar a la trabajadora demandante
en el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil trece al once de
agosto de dos mil catorce, por ende dejó sin respaldo las afirmaciones de la
trabajadora demandante, además el hecho principal no le constaba, pues la
trabajadora demandante le manifestó lo sucedido, lo que la volvió testigo de
referencia; por otra parte, a juicio del recurrente bastaba confrontar la
sentencia condenatoria con el dicho de la testigo CILD, quien ubicó a la
trabajadora demandante el día y hora del despido, es decir categórica y
claramente expuso lo del despido con una diferencia: "que ella estaba
afuera esperando a la hermana E"; pero manifiesta que la Cámara no integró
las declaraciones de los testigos sino las individualizó y no siguió las reglas
dadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando
reconoció que el testigo LAMB le merecía fe, es decir, ignoró el valor que le
reconoció; agrega, que además de negarle valor a la testigo no integró los
otros medios probatorios que favorecían la versión de la trabajadora, pues
también se tenía al testigo LAMB; de tal forma que, hubiera advertido que no
era la única prueba existente sino que habían otros elementos que daban soporte
al dicho de la testigo LD; por el contrario al efectuar un análisis
individualizado aislando cada medio de prueba obviamente era fácil desacreditar
a la testigo LD. Para finalizar expone que, la jurisprudencia de esta Sala
sostiene que un solo testigo puede ser suficiente para lograr la convicción
judicial; no obstante, haber sido coherente el convencimiento que le produjo el
testigo, no concluyó porqué motivo le provocó certeza o mereció fe, es decir no
hizo análisis de las razones por las cuales el testigo LAMB no le mereció fe;
así mismo dice que el Ad quem no justificó mediante un razonamiento fundado
apoyado en un análisis integral el por qué no le generaron convicción las
pruebas de cargo.
2. Con el propósito de ilustrar sobre
las consideraciones de la Cámara en lo que respecta al análisis de la prueba testimonial
se transcriben los pasajes pertinentes de la sentencia: "[...] ---- 4. La
actora para acreditar sus extremos, incorporó prueba testimonial de la señora
CILD, de lo manifestado por dicha declarante a juicio de esta Cámara, no genera
fe para tener por acreditado los hechos contenidos en la demanda, debido a que
la dicente no ha visto laborar a la trabajadora demandante en el período
comprendido del día uno de diciembre de dos mil trece al once de agosto de dos
mil catorce; dejando sin respaldo las afirmaciones realizadas por la
trabajadora demandante; es decir no logra ubicar a la trabajadora demandante en
el centro de trabajo. Otra de las deficiencias de la testigo, es que el hecho
principal no le consta, pues, ha sido la misma trabajadora demandante quien le
manifestó lo sucedido; lo que la vuelve un testigo de referencia acorde al art.
357 del CPCM y por lo tanto su dicho no merece fe.----5. Sobre el segundo de
los testigos aportados por la actora, el señor LAMB ha sido claro y preciso en
afirmar los hechos expuestos en la demanda, es decir, narra el despido ocurrido
en día once de agosto de dos mil catorce, ubica en tiempo y lugar al señor AEM,
persona a quien se le atribuye la ejecución del despido; siendo este el UNICO
medio de prueba que defiende los hechos de la demanda. Para acreditar sus
argumentos, el abogado de la Asociación demandada aportó prueba consistente en
Documentos Privado, Fotocopias de Cheques, Recibos, Historial Laboral del
Sistema de Ahorro de Pensiones, Noticias en medios de comunicación impresos y
audiovisuales, así como prueba testimonial. Ante tal cantidad de información,
documentos, declaraciones testimoniales e incluso, declaraciones de la misma
trabajadora demandante ante los medios de comunicación televisivos, existe una
robustez que sobrepasa el medio de prueba de la parte actora. ----9. Dentro del
proceso la parte patronal ha incorporado una cantidad de elementos que a la luz
de la sana crítica y al analizarlos en su conjunto llevan a este Tribunal a
tener por acreditado el hecho del despido en el mes de enero y no en agosto
como se manifestó en la demanda. [...] ----12.7 En razón de todo lo
anteriormente expuesto existe prueba sobre abundante a comparación del único
testigo de la trabajadora demandante, que comprueba los argumentos alegados por
el abogado patronal. En ese sentido, haciendo uso de la sana critica, al
encontrar esta Cámara un cúmulo de prueba orientado a establecer que el hecho
generador ocurrió en enero y no en agosto de dos mil catorce; no hay duda que efectivamente
ocurrió el día ocho de enero del mencionado año. ----13. Habiendo dicho lo
anterior, se constata que efectivamente la trabajadora ERC, fue despedida el
día ocho de enero de dos mil catorce, y la fecha de presentación de la demanda
fue el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce; por lo que haciendo un
cálculo matemático -entre el despido y la presentación de la demanda- han
transcurrido más de sesenta días, tiempo que esta fuera del margen de lo que
establece el Art. 610 del Código de Trabajo; por lo que dicha excepción opuesta
y alegada por el Apoderado Patronal, se ha establecido, está probada; no
compartiendo esta Cámara el criterio para desestimar la prueba aquí analizada,
ya que es de recordar que los hechos de un proceso judicial puede ser objeto de
controversia y por ello no puede asumirse in limine que lo manifestado en la
demanda es verídico cuando existen documentos y demás medios de almacenamiento,
que demuestra lo contrario; por lo que esta Cámara es del criterio que sean las
partes la que desvirtúen los argumentos de sus contrarios, y sea el Juez un
director del proceso que luego del desfile probatorio pueda tomar una decisión
respecto al asunto ventilado. [...]». (sic).
3. El argumento principal del
recurrente estriba en señalar que el Ad quem en el análisis de la prueba
testimonial no integró las declaraciones sino las individualizó al margen de la
sana crítica, aun cuando reconoció que uno de los testigos merecía fe; así
también sostiene que efectuó el análisis aislando cada medio de prueba, y que
un solo testigo era suficiente.
4. Este tribunal en la sentencia
277-CAL-2017, del 11-IV-2018 recurso de casación, sostuvo que la sana crítica
como sistema de valoración de la prueba implica, la libertad del juzgador de
valorar los distintos medios sin sujeción a una regla legal, es decir, son
reglas comunes a todo ser humano, basadas en la razón, la lógica y en las
máximas de la experiencia; esa valoración libre, de ninguna manera debe
entenderse como ausencia de motivación y razonamiento, sino por el contrario
estos elementos deben reflejarse en la apreciación de la prueba.
5. La Cámara argumentó que la actora
para acreditar los extremos incorporó prueba testimonial; el primer testigo la
señora CILD no le generó credibilidad por no haber visto laborar a la
trabajadora demandante en el período comprendido del uno de diciembre de dos
mil trece al once de agosto de dos mil catorce, además porque el hecho
principal no le constaba por haber sido la trabajadora demandante quien le
manifestó lo sucedido, por ende al ser testigo de referencia su dicho no
merecía fe.
6. En cuanto al segundo testigo de
cargo, señor LAMB, el Ad quem manifestó que era el único medio de prueba que
defendía los hechos de la demanda, al haber sido claro y preciso en afirmar los
hechos, es decir el despido ocurrido el once de agosto de dos mil catorce; así
mismo relaciona que ubicó en tiempo y lugar a la persona a quien se le atribuyó
el despido, el señor AEM; sin embargo, el ad quem enfatiza que de conformidad a
la sana crítica existe robustez probatoria que sobrepasa la prueba de la
actora, consistentes en documentos privados, fotocopias de cheques, recibos,
historial laboral del sistema de Ahorro de Pensiones, noticias en medios de
comunicación impresos y audiovisuales, así como prueba testimonial, los que
analizados de forma conjunta y a la luz de la sana crítica llevaron a la Cámara
a la conclusión que el despido de la trabajadora ocurrió en el mes de enero y
no en agosto de dos mil catorce como se relacionó en la demanda.
7. Lo anterior provocó que a fin de
determinar la prescripción de la acción no se tomó en cuenta para efectos del
cómputo la fecha establecida en la demanda, sino el ocho de enero de dos mil
catorce; y al respecto la Cámara justificó que la demandada incorporó abundante
prueba documental y audiovisual, que efectivamente acreditaba que el despido
había ocurrido en ésa fecha; por lo que declaró ha lugar la excepción de
prescripción de la acción, en consecuencia prescritas y extinguidas las
pretensiones incoadas en la demanda.
8. Este tribunal estima que la
valoración de la prueba testimonial no se realizó de forma individualizada sin
apego a la sana crítica como lo afirmó el impugnante; contrario a esto, el Ad
quem la valoró conjuntamente con el resto de pruebas aportadas al proceso,
documental, audiovisual, declaración de parte contraria y declaración de la
trabajadora; por tal motivo, la decisión de dicho tribunal no se basó
exclusivamente en el aporte de la prueba testimonial de cargo; y verificado el
razonamiento relativo a tal prueba, se concluye que no existe violación a las
reglas de la sana crítica, debido a que fundamentó que el resto de pruebas
aportadas al proceso tenían más robustez para sustentar la tesis de la
asociación demandada versus lo depuesto por los testigos presentados por la
actora; de manera que, se concluye que la Cámara no cometió error de derecho en
la valoración de la prueba testimonial, por esta razón procede declarar no ha
lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito”.