ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL AD QUEM ESTÁ FUNDADO EN UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

“Error de derecho en la prueba testimonial, art. 461 CT.

1. El recurrente sostiene que la Cámara le negó todo valor probatorio a los testigos de cargo, fundamentando al respecto, que no generaba fe para tener por acreditados los hechos contenidos en la demanda, debido a que no había visto laborar a la trabajadora demandante en el periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil trece al once de agosto de dos mil catorce, por ende dejó sin respaldo las afirmaciones de la trabajadora demandante, además el hecho principal no le constaba, pues la trabajadora demandante le manifestó lo sucedido, lo que la volvió testigo de referencia; por otra parte, a juicio del recurrente bastaba confrontar la sentencia condenatoria con el dicho de la testigo CILD, quien ubicó a la trabajadora demandante el día y hora del despido, es decir categórica y claramente expuso lo del despido con una diferencia: "que ella estaba afuera esperando a la hermana E"; pero manifiesta que la Cámara no integró las declaraciones de los testigos sino las individualizó y no siguió las reglas dadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando reconoció que el testigo LAMB le merecía fe, es decir, ignoró el valor que le reconoció; agrega, que además de negarle valor a la testigo no integró los otros medios probatorios que favorecían la versión de la trabajadora, pues también se tenía al testigo LAMB; de tal forma que, hubiera advertido que no era la única prueba existente sino que habían otros elementos que daban soporte al dicho de la testigo LD; por el contrario al efectuar un análisis individualizado aislando cada medio de prueba obviamente era fácil desacreditar a la testigo LD. Para finalizar expone que, la jurisprudencia de esta Sala sostiene que un solo testigo puede ser suficiente para lograr la convicción judicial; no obstante, haber sido coherente el convencimiento que le produjo el testigo, no concluyó porqué motivo le provocó certeza o mereció fe, es decir no hizo análisis de las razones por las cuales el testigo LAMB no le mereció fe; así mismo dice que el Ad quem no justificó mediante un razonamiento fundado apoyado en un análisis integral el por qué no le generaron convicción las pruebas de cargo.

2. Con el propósito de ilustrar sobre las consideraciones de la Cámara en lo que respecta al análisis de la prueba testimonial se transcriben los pasajes pertinentes de la sentencia: "[...] ---- 4. La actora para acreditar sus extremos, incorporó prueba testimonial de la señora CILD, de lo manifestado por dicha declarante a juicio de esta Cámara, no genera fe para tener por acreditado los hechos contenidos en la demanda, debido a que la dicente no ha visto laborar a la trabajadora demandante en el período comprendido del día uno de diciembre de dos mil trece al once de agosto de dos mil catorce; dejando sin respaldo las afirmaciones realizadas por la trabajadora demandante; es decir no logra ubicar a la trabajadora demandante en el centro de trabajo. Otra de las deficiencias de la testigo, es que el hecho principal no le consta, pues, ha sido la misma trabajadora demandante quien le manifestó lo sucedido; lo que la vuelve un testigo de referencia acorde al art. 357 del CPCM y por lo tanto su dicho no merece fe.----5. Sobre el segundo de los testigos aportados por la actora, el señor LAMB ha sido claro y preciso en afirmar los hechos expuestos en la demanda, es decir, narra el despido ocurrido en día once de agosto de dos mil catorce, ubica en tiempo y lugar al señor AEM, persona a quien se le atribuye la ejecución del despido; siendo este el UNICO medio de prueba que defiende los hechos de la demanda. Para acreditar sus argumentos, el abogado de la Asociación demandada aportó prueba consistente en Documentos Privado, Fotocopias de Cheques, Recibos, Historial Laboral del Sistema de Ahorro de Pensiones, Noticias en medios de comunicación impresos y audiovisuales, así como prueba testimonial. Ante tal cantidad de información, documentos, declaraciones testimoniales e incluso, declaraciones de la misma trabajadora demandante ante los medios de comunicación televisivos, existe una robustez que sobrepasa el medio de prueba de la parte actora. ----9. Dentro del proceso la parte patronal ha incorporado una cantidad de elementos que a la luz de la sana crítica y al analizarlos en su conjunto llevan a este Tribunal a tener por acreditado el hecho del despido en el mes de enero y no en agosto como se manifestó en la demanda. [...] ----12.7 En razón de todo lo anteriormente expuesto existe prueba sobre abundante a comparación del único testigo de la trabajadora demandante, que comprueba los argumentos alegados por el abogado patronal. En ese sentido, haciendo uso de la sana critica, al encontrar esta Cámara un cúmulo de prueba orientado a establecer que el hecho generador ocurrió en enero y no en agosto de dos mil catorce; no hay duda que efectivamente ocurrió el día ocho de enero del mencionado año. ----13. Habiendo dicho lo anterior, se constata que efectivamente la trabajadora ERC, fue despedida el día ocho de enero de dos mil catorce, y la fecha de presentación de la demanda fue el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce; por lo que haciendo un cálculo matemático -entre el despido y la presentación de la demanda- han transcurrido más de sesenta días, tiempo que esta fuera del margen de lo que establece el Art. 610 del Código de Trabajo; por lo que dicha excepción opuesta y alegada por el Apoderado Patronal, se ha establecido, está probada; no compartiendo esta Cámara el criterio para desestimar la prueba aquí analizada, ya que es de recordar que los hechos de un proceso judicial puede ser objeto de controversia y por ello no puede asumirse in limine que lo manifestado en la demanda es verídico cuando existen documentos y demás medios de almacenamiento, que demuestra lo contrario; por lo que esta Cámara es del criterio que sean las partes la que desvirtúen los argumentos de sus contrarios, y sea el Juez un director del proceso que luego del desfile probatorio pueda tomar una decisión respecto al asunto ventilado. [...]». (sic).

3. El argumento principal del recurrente estriba en señalar que el Ad quem en el análisis de la prueba testimonial no integró las declaraciones sino las individualizó al margen de la sana crítica, aun cuando reconoció que uno de los testigos merecía fe; así también sostiene que efectuó el análisis aislando cada medio de prueba, y que un solo testigo era suficiente.

4. Este tribunal en la sentencia 277-CAL-2017, del 11-IV-2018 recurso de casación, sostuvo que la sana crítica como sistema de valoración de la prueba implica, la libertad del juzgador de valorar los distintos medios sin sujeción a una regla legal, es decir, son reglas comunes a todo ser humano, basadas en la razón, la lógica y en las máximas de la experiencia; esa valoración libre, de ninguna manera debe entenderse como ausencia de motivación y razonamiento, sino por el contrario estos elementos deben reflejarse en la apreciación de la prueba.

5. La Cámara argumentó que la actora para acreditar los extremos incorporó prueba testimonial; el primer testigo la señora CILD no le generó credibilidad por no haber visto laborar a la trabajadora demandante en el período comprendido del uno de diciembre de dos mil trece al once de agosto de dos mil catorce, además porque el hecho principal no le constaba por haber sido la trabajadora demandante quien le manifestó lo sucedido, por ende al ser testigo de referencia su dicho no merecía fe.

6. En cuanto al segundo testigo de cargo, señor LAMB, el Ad quem manifestó que era el único medio de prueba que defendía los hechos de la demanda, al haber sido claro y preciso en afirmar los hechos, es decir el despido ocurrido el once de agosto de dos mil catorce; así mismo relaciona que ubicó en tiempo y lugar a la persona a quien se le atribuyó el despido, el señor AEM; sin embargo, el ad quem enfatiza que de conformidad a la sana crítica existe robustez probatoria que sobrepasa la prueba de la actora, consistentes en documentos privados, fotocopias de cheques, recibos, historial laboral del sistema de Ahorro de Pensiones, noticias en medios de comunicación impresos y audiovisuales, así como prueba testimonial, los que analizados de forma conjunta y a la luz de la sana crítica llevaron a la Cámara a la conclusión que el despido de la trabajadora ocurrió en el mes de enero y no en agosto de dos mil catorce como se relacionó en la demanda.

7. Lo anterior provocó que a fin de determinar la prescripción de la acción no se tomó en cuenta para efectos del cómputo la fecha establecida en la demanda, sino el ocho de enero de dos mil catorce; y al respecto la Cámara justificó que la demandada incorporó abundante prueba documental y audiovisual, que efectivamente acreditaba que el despido había ocurrido en ésa fecha; por lo que declaró ha lugar la excepción de prescripción de la acción, en consecuencia prescritas y extinguidas las pretensiones incoadas en la demanda.

8. Este tribunal estima que la valoración de la prueba testimonial no se realizó de forma individualizada sin apego a la sana crítica como lo afirmó el impugnante; contrario a esto, el Ad quem la valoró conjuntamente con el resto de pruebas aportadas al proceso, documental, audiovisual, declaración de parte contraria y declaración de la trabajadora; por tal motivo, la decisión de dicho tribunal no se basó exclusivamente en el aporte de la prueba testimonial de cargo; y verificado el razonamiento relativo a tal prueba, se concluye que no existe violación a las reglas de la sana crítica, debido a que fundamentó que el resto de pruebas aportadas al proceso tenían más robustez para sustentar la tesis de la asociación demandada versus lo depuesto por los testigos presentados por la actora; de manera que, se concluye que la Cámara no cometió error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, por esta razón procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito”.