ANTICIPO
DE PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE ADMITIR DECLARACIÓN DE VÍCTIMA INCLUSO
CUANDO NO FUERE MENOR DE DOCE AÑOS
“De ahí que
sea necesario resaltar que en el presente caso, se ha solicitado la declaración
de la menor víctima como anticipo de prueba, siéndole aplicable lo establecido
en la última disposición relacionada.
En ese
sentido, es necesario aclarar que, al hacer referencia el legislador a los doce
años de edad, no se trata de una limitación para otorgar la declaración como
anticipo de prueba, sino que, en el caso que el anticipo sea para que un
menor de doce años declare, será necesario que conste previo dictamen
psicológico o psiquiátrico, únicamente para evaluar su capacidad para rendir
testimonio, pero no como condicionante para rendir su declaración.
Sin
embargo, en ningún momento dicho límite de edad implica - ni siquiera
tácitamente - que sólo cuando se trate de menores de doce años de edad se podrá
ordenar el anticipo de prueba; sino que el mismo podrá concederse aunque se
trate de menores de dieciocho años e incluso mayores de edad, que cumplan con
las condiciones para que se testifique anticipadamente, y que se busque la
protección de las mismas por medio de cámara Gesell, si la naturaleza del caso
así lo requiere.
Aunado a
todo ello, resulta pertinente mencionar que la herramienta de la cámara Gesell,
cuenta con respaldo internacional en instrumentos internacionales, como son el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de
Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño, Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía y Declaración
sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y
del Abuso del Poder.
iii. Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta la actuación
judicial, se puede decir que en el presente caso existe un errónea aplicación
del artículo 213 CPP, pues en dicho artículo se desarrolla lo relativo a la
protección que deben de gozar ciertas personas por sus condiciones de
vulnerabilidad, lo cual se logra a partir de la declaratoria de reserva total o
parcial, lo cual no significa que debe de operar como una condicionante para
conceder el anticipo de prueba.
Además, si
bien es cierto quien tiene la calidad de víctima se trata de una persona de diecisiete
años, no se puede denegar el anticipo de su declaración conforme a lo dispuesto
en el artículo 305 inciso 2°, numeral 5° CPP, pues como se explicó
anteriormente, no es posible limitar el anticipo de prueba en cámara Gesell
únicamente a personas menores de doce años, sino que es posible admitirla para
cualquier persona en condición de vulnerabilidad, ya sea mayor de doce y menor
de dieciocho, e inclusive es posible de aplicar a mayores de edad, a quienes
para evitar algún daño físico, emocional o moral, se le permita declarar bajo
el mecanismo al que se ha venido haciendo referencia.
Entonces,
no obstante se ha manifestado que se trata de una persona de diecisiete años de
edad, es posible que la misma declare anticipadamente utilizando la herramienta
de cámara Gesell, pues de esa manera se evita la revictimización de la misma
mediante la confrontación visual de su presunto agresor en el desarrollo de la
audiencia.
Todo ello
cobra especial relevancia cuando se observa en el proceso la existencia de un
informe de peritaje psicológico, realizado en fecha catorce de noviembre de dos
mil diecisiete, en donde se manifiesta lo siguiente:
“ Con base a la pericia realizada se
formulan las siguientes conclusiones:
·
La adolescente peritada evidencia poseer
una inteligencia normal y funcional, no se identifica la presencia de
signos o síntomas de enfermedad mental; y además, evidencia poseer capacidad
cognitiva para comprender los hechos en los que actualmente se pudiese ver
involucrada. Por otra parte, la adolescente peritada muestra poseer el
desarrollo lingüístico y cognitivo (es decir, pensamiento, memoria e
inteligencia) suficiente como para brindar su declaración en sistema de Cámara
Gesell, para evitar posible revictimización e individualizar al imputado”.
En esa
línea, esta Cámara considera que sí es posible la realización del anticipo de
prueba de la adolescente víctima.
Además, otro de los puntos que se mencionó para negar la diligencia solicitada, es que el fundamento del Ministerio Público Fiscal consistía en que la madre de la adolescente se encuentra tramitando un asilo con una ONG, en razón de la difícil situación que se vive en el país; sin embargo, la operadora de justicia advirtió que dicha circunstancia no le fue corroborada en el proceso, y que al no constar ningún documento que acredite la existencia de ese trámite, no le justifica la concesión del anticipo.
No obstante lo anterior, esta Cámara considera que dicha incertidumbre podría haberse aclarado por medio de una cita a la madre de la víctima para que explique dicha circunstancia, e incluso, pudo haber realizado una prevención a la Fiscalía General de la República, para que presentará documentación que acreditara lo manifestado en la solicitud.
iv. Por lo tanto, se estima que no era posible denegar el anticipo de prueba por ninguna de las razones aludidas por la Juez de Primera Instancia de Tonacatepeque, siendo necesario revocar la decisión plasmada en el auto de las quince horas y cincuenta minutos del nueve de octubre de dos mil dieciocho, y será necesario que se lleve a cabo la realización del anticipo de prueba solicitado por la agente auxiliar del Fiscal General de la República.”