DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS
CONSTITUYEN UNA SOLEMNIDAD ESPECIAL Y UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE EL ACREEDOR ENTABLE O LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN
“4.1. El proceso ejecutivo es un proceso especial, Mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un, título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.
4.2. La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor cierto o determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM). En el .caso de .marras el debate gira en torno al requisito “la existencia de deudor cierto o determinado”.
4.3. El titulo ejecutivo sr.5.10 puede hacerse valer contra las personas determinadas en su contenido o contra las personas que la ley vincula, como los herederos declarados del suscriptor del referido título. Quiere decir que el titulo ejecutivo se perfila contra personas capacitadas por la ley para responder por la obligación que el documento ampara. Que exista deudor determinado no sólo significa que debe existir una persona a la que se le asigna la calidad de deudora, sino que esa persona debe estar en las condiciones legalmente exigidas para vinculársele al pago del crédito que se reclama. Lo determinado va más allá de la existencia de un deudor, pues también representada la existencia de una persona que está capacitada por la ley para responder por el crédito. En términos jurídicos, la simple existencia de una deuda no equivale a la existencia de un deudor determinado que está en la condición necesaria para ser demandado. Por ejemplo, el arrendatario de casas, almacenes u otros edificios, a pesar de no haber efectuado el correspondiente pago de renta, no incurre en mora mientras no se le reconvenga en la forma prescrita en el artículo 1765 CC, según lo dispone el artículo 1422 ordinal 1 CC. Al no estar en mora por no habérsele efectuado las reconvenciones en pago, y no obstante ser un deudor materialmente hablando, no es un deudor determinado en términos formales.
4.4. Similar regla rige para los herederos de deudas documentadas en títulos ejecutivos, pues no obstante ser representantes de la personalidad del causante, a quien se le atribuye la génesis u originalidad de la deuda, no por eso se constituyen como deudores a quienes se les, puede demandar judicialmente, sino hasta que se le da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1257 CC.
4.5. Los representantes y continuadores de la personalidad del causante, deben responder por las deudas por él heredadas, pero tratándose de deudas documentadas en títulos ejecutivos, sólo responderán por esas deudas si el título ejecutivo se les ha notificado judicialmente. Con ese objetivo se establecen las diligencias de notificación judicial de título a herederos o diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo. Estas diligencias se regulan en el artículo 1257 CC, de la siguiente manera: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la, notificación judicial de sus títulos”. En atención al contenido -de este precepto legal, las diligencias de notificación judicial de título constituyen una solemnidad especial y un presupuesto de procesabilidad.
4.6. De no realizarse la notificación judicial del título a los herederos declarados, o en su caso a quien continue la personalidad jurídica del causante, en el caso de la herencia yacente al curador de la misma, el documento, a pesar de estar dotado de fuerza ejecutiva, no obliga a su, pago a quienes se perfilan en esa calidad.
4.7. Este mismo criterio ya ha sido sostenido como bien lo indica el Juez a quo, en anteriores sentencias pronunciadas por esta Cámara como la referencia 28-3CM-17-A, sentencia en la cual se sostuvo que las diligencias de notificación judicial de título son un acto preliminar de la acción judicial de cobro, porque preparan las bases de un ulterior proceso.
4.8. Estas diligencias constituyen un conjunto de actuaciones autónomas en sí mismas, cuya finalidad no es otra que satisfacer un requisito esencial e imprescindible para llevar a cabo la acción ejecutiva: Se trata, sin duda alguna, de un requisito de procesabilidad, porque la litis sólo se configura válidamente si el título que sustenta la acción ejecutiva ha sido notificado aquellos que continuare la personalidad jurídica del causante, y han transcurrido ocho días desde tal notificación. Por tanto, como solemnidad, las diligencias revisten de vinculatoriedad al título frente a los herederos, y como requisito de procesabilidad, satisfacen un requisito esencial para ejercer la acción ejecutiva.
4.9. En el caso de marras, como lo indica el Juez a quo, no aparece la notificación judicial de crédito al curador de la herencia yacente, obligación tal como lo dispone el artículo 1257 CC, y por ende se ha inclumplido con un presupuesto esencial de la acción ejecutiva.
4.10En este estado del análisis vale aclarar que el hecho que se hayan realizado diligencias previas de nombramiento de curador de herencia yacente, y que dentro de las mismas se haya presentado la letra de cambio que sirve de documento base en la presente ejecución para justificar el derecho del interesado, no significa que la notificación del título ejecutivo se le ha realizado en legal forma, puesto que no se encuentra previsto dentro de la ley que tal procedimiento constituya como lo pretende el apelante alguna, suerte de notificación tácita, puesto que en aquel proceso, la presentación del título no tuvo otro objeto distinto que el de justificar el interés de la señora PA, de obtener la declaratoria de yacencia.
4.11.Por tanto, consideramos que la resolución adoptada por el Juez A quo es correcta, no obstante ello consideramos que el Juez a quo ha incumplido con su deber de proveer pronta y cumplida justicia, puesto que como bien lo señala la parte interesada, el momento procesal oportuno para haber señalado la deficiencia de este requisito de procesabilidad, era el examen liminar de la demanda y no in persequendi litis, puesto que no se trata de un hecho nuevo o un hecho sobrevenido en el transcurso del proceso, en desmedro de los intereses de las partes, por lo cual el interesado tiene el derecho de realizar las acciones que estime convenientes por dicho falencia en la administración de justicia.”