INTERPRETACIÓN CONFORME
A LA CONSTITUCIÓN
TODO
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TIENE COMO FINALIDAD REPARAR EL DESEQUILIBRO
OCASIONADO POR UNA ACTUACIÓN ILEGAL O ANTIJURÍDICA POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN, QUE SUSCITA UN MENOSCABO EN LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS
ADMINISTRADOS
“E. ANÁLISIS DE
CONSTITUCIONALIDAD
La función jurisdiccional en los Estados Constitucionales
de Derecho, no se limita al ejercicio de un poder real orientado a la solución
de controversias; por el contrario, Peña Freirela define como:… “aquella actividad que siendo
ejercida por un poder real e independiente, está orientada a la salvaguarda de
los derechos e intereses de los ciudadanos, mediante la corrección de los
márgenes de desviación e ilegitimidad jurídicas; así como permite la resolución
de conflictos jurídicos, al señalar los derechos e intereses que son legítimos
y, por tanto, merecedores de tutela.”
De
tal suerte, que todo proceso contencioso administrativo tiene como finalidad
reparar el desequilibro ocasionado por una actuación ilegal o antijurídica por
parte de la administración, que suscita un menoscabo en los derechos e
intereses de los administrados; por lo que el proceso nunca puede
desnaturalizarse a una mera constatación de formas en la sede administrativa;
debido a que una cultura jurídica que esté mucho más apegada a la
interpretación de la ley que de la Constitución, o mejor dicho, a los modos de
interpretación “legal” que a los de interpretación “constitucional”, que conciba los derechos más como derechos legales
que como derechos fundamentales, en definitiva, es una cultura jurídica “legalista” y no “constitucionalista” lo que resulta difícilmente compatible con la
existencia de una Constitución democrática.”
INAPLICABLES LOS ARTS. 138 E, 139, 142 B Y 147 5° Y 10° DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL ISSS Y LAS CLAUSULAS 11 Y 18 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL STISSS Y ISSS, POR SER CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN
“En
ese orden de ideas, cabe señalar que el Art.185 Cn, en relación con el Art.
77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en adelante L.Pr.Cn.) y el
Art. 2 del CPCM, demandan al operador de justicia, un juicio previo de
constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la
tramitación de un proceso o sirva de fundamento de las decisiones que se
adopten en el mismo.
En el presente caso, para analizar la legalidad del
acto administrativo impugnado, consistente en el Acuerdo de despido pronunciado
por el Director General del ISSS, marcado con la referencia D.G. - N°
2018-05-0169, en perjuicio de la señora AO, es menester analizar la normativa
bajo la cual se impuso tal sanción a la referida señora, por lo tanto, es
necesario proceder a analizar el contenido de los Arts. 138 literal e, 139, 142
literal b y 147 ordinal 5 y 20 del Reglamento Interno
de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, así como el Contrato
Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del ISSS
(STISSS) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), concretamente en
las cláusulas: 11 “Obligaciones y Prohibiciones en General” y 18 “Soluciones
Quejas y Conflictos y Derecho de Audiencia”, siendo en esta última disposición
en que las partes que suscriben el contrato colectivo se comprometen a someter
previamente la solución de conflictos individuales, cuando esté siendo afectado
lo establecido en el Contrato, al conocimiento de los representantes del
Instituto en la dependencia respectiva y los representantes del sindicato, de
lo cual se le garantizará a los trabajadores su derecho de audiencia y defensa,
según lo establecido en la Constitución y la normativa laboral aplicable.
a) Norma objeto de Control Difuso de Constitucionalidad, según Arts,
77-A y 77-C L.Pr.Cn.
El Art. 138 literal e, del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social
establece que “Los trabajadores y las trabajadoras que infrinjan
este Reglamento, el Contrato Colectivo de Trabajo, la normativa institucional,
y las demás disposiciones legales que rigen las relaciones de trabajo en el
Instituto, están sujetos a las medidas disciplinarias siguientes: (…) e)
Terminación de Contrato sin responsabilidad patronal.
El Art. 139 del mismo cuerpo normativo señala que: “Las faltas disciplinarias se clasifican en
leves, graves y muy graves”.
Por su parte el Art.142 literal b de dicho
Reglamento instituye como faltas graves: “Incurrir
en los actos prohibidos, contenidos en el Capítulo de las Obligaciones y
Prohibiciones de los Trabajadores, indicadas en los literales a, c, d, f, g, h,
i, j, k, n, o, p, r, s,v,w del Art. 80 del presente Reglamento”
A su vez e 147 ordinales 5 y 20 del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
dictamina que “El Instituto dará por
terminada la relación laboral que lo vincula al trabajador o trabajadora y sin
responsabilidad patronal en los siguientes casos: (…) 5° Por actos graves de
inmoralidad cometidos por el trabajador o la trabajadora dentro del Instituto o
establecimientos; o fuera de éstos, cuando se encontrare en el desempeño de sus
labores (…) 20° Por incumplir o violar el trabajador o la trabajadora,
gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna
de las fuentes a que se refiere el Art. 24. Del Código de Trabajo.”
Asimismo,
es sometido a control difuso de constitucionalidad el Contrato Colectivo de
Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del ISSS (STISSS) y el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), concretamente en las cláusulas:
11 “Obligaciones y Prohibiciones en General” y 18 “Soluciones Quejas y
Conflictos y Derecho de Audiencia”, por cuanto en dichas cláusulas del referido
Contrato Colectivo se establece la obligación de someter previamente la
solución de conflictos individuales, cuando esté siendo afectado lo establecido
en el Contrato, al conocimiento de los representantes del Instituto en la
dependencia respectiva y los representantes del sindicato.
b) Preceptos
Constitucionales que se consideran vulnerados de conformidad al Art. 77-C
L.Pr.Cn.
Art. 11 Cn.”Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces
por la misma causa.”
Art. 15.Cn.- “Nadie
puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al
hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la
ley”.
c) Relación directa de la norma sujeta a análisis de constitucionalidad
con la solución del caso, de conformidad al Art. 77-B L.Pr.Cn.
i. En virtud que el objeto de la
demanda es que se declare la ilegalidad del acto administrativo, consistente en
el Acuerdo de despido pronunciado por el Director General del ISSS, marcado con
la referencia D.G. - N° 2018-05-0169; es menester para ello que el Juez se
remita a la normativa administrativa que regula el acto impugnado a efecto de
determinar si el mismo se realizó conforme a lo en ella dispuesto.
ii.
Al revisar la Ley del Seguro Social, se advierte que esta no contempla ni los
tipos disciplinarios en los que puede incurrir un empleado del ISSS, ni las
sanciones o penalidades administrativas a las que pudiera hacerse acreedor un
empleado del ISSS en caso de incurrir en tales conductas tipo. Únicamente el
art. 18, letra b) de la Ley en comento, establece que le corresponde al
Director General, cumplir y hacer cumplir la ley, los reglamentos y los
acuerdos del Consejo Directivo. Mientras que en lo que respecta a “remisiones
normativas en el ámbito sancionador”, solo los Arts. 81 y siguientes de la ley
en comento, establecen que en lo referente a los conflictos y reclamos que se
susciten, por razón de la aplicación de esa ley o de sus reglamentos, entre las
personas que contribuyan al régimen del Seguro Social, entre éstos y los
beneficiarios, o bien entre estos últimos, se habilita al “Instituto” a
determinar en los reglamentos, las sanciones que amerite la violación de sus
leyes y reglamentos.
iii.
Ante la falta de desarrollo en ley secundaria, el basamento legal para tales
cuestiones es Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social y el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de
Trabajadores del ISSS (STISSS) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS).
iv.
Dentro de dicha normativa para el presente caso, concretamente
se refiere a lo dispuesto en el Art. 138 literal e, del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social donde
se establecen las medidas disciplinarias aplicables a los trabajadores de dicho
Instituto fijados en el referido reglamento, así como las normas del Contrato
Colectivo de Trabajo y cualquier otra normativa relativa a las relaciones de
trabajo del Instituto; dentro de tal listado de sanciones se encuentra el de
terminación del contrato laboral sin responsabilidad patronal, que fue la
sanción que se le aplico a la señora AO
.
v.
El Art. 139 del mismo cuerpo normativo, donde se clasifica
las faltas disciplinarias en leves, graves y muy graves. A su vez, en el
Art.142 literal b de dicho Reglamento, se instituyen como faltas graves: “Incurrir en los actos prohibidos,
contenidos en el Capítulo de las Obligaciones y Prohibiciones de los
Trabajadores, indicadas en los literales a, c, d, f, g, h, i, j, k, n, o, p, r,
s,v,w del Art. 80 del presente Reglamento”. La necesidad análisis de estos
dos artículos para la resolución del caso se debe a que la Autoridad
Administrativa adujo en base a ellos que la señora AO había incurrido en la
prohibición establecida en el literal n del Art. 80 de tal cuerpo normativo,
consistente en cometer actos inmorales, lo cual es tipificado como falta muy
grave según los artículos en comento.
vi. Además, es necesario realizar para la
resolución de este caso, un análisis del Art. 147 ordinales 5 y 20 del
Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ya
que este fue el sustentó principal en el que se basó la Autoridad
Administrativa para dictar el acto impugnado, en virtud que en el mismo se
establecen los casos en los que se dará por terminada la relación laboral con el
trabajador sin responsabilidad para la administración, y entre las causales que
establece dicho Art, la Autoridad Administrativa adecuó las acciones atribuidas
a la señora AO , a lo dispuesto en el
ordinal 5° del Art. en mención, consistente en la realización de actos de grave
inmoralidad en el desempeño de sus labores y ordinal 20° que implica el
incumplimiento o violación grave de cualquier obligación o prohibición de
alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24. Del Código de Trabajo.
vii. Es preciso también, aplicar y analizar el
Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del
ISSS (STISSS) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS),
concretamente en las cláusulas: 11 “Obligaciones y Prohibiciones en General” y
18 “Soluciones Quejas y Conflictos y Derecho de Audiencia”, en virtud que en
estas se establece la obligación de someter previamente la solución de
conflictos individuales, cuando esté siendo afectado lo establecido en el
Contrato, al conocimiento de los representantes del Instituto en la dependencia
respectiva y los representantes del sindicato.
d) Criterios de
solución de antinomias.
i.
La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo
sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y
material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a
cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.
ii.
Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir
a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero
si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o
criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de
una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori),
ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical
o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente
inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos
en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en
caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente
equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con
anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder
ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas
incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda,
el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia
regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa
(contraria o contradictoria).
iii.
En el caso de marras, ocurre que no existe regulación formal que establezca los
tipos disciplinarios en los que puede incurrir los empleados del ISSS, ni las
sanciones o penalidades administrativas a las que pudieran hacerse acreedores dichos
empleados en caso de incurrir en tales conductas tipo, sino que tal regulación
ha sido relegada a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y a lo
pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo de dicho Instituto, los cuales no
cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como ley formal,
sino que se trata en el primero de los casos, de un acto administrativo dictado
por Consejo Directivo de dicha Institución y en el segundo caso de un acuerdo
de naturaleza laboral realizado entre el Sindicato de Trabajadores del ISSS
(STISSS) y el ISSS sobre las condiciones de trabajo que habrán de recibir por
igual todos los empleados miembros del sindicato.
iv.
Por lo tanto, para este caso no se trata de un supuesto de convergencia de dos
disposiciones vigentes distintas aplicables a un mismo caso, sino por el
contrario, de la ausencia de ley formal relativa a la tipificación
disciplinaria del actuar de los trabajadores del ISSS y de las sanciones que
por ellas deben imponerse. Por lo que la normativa supra referida entra en
conflicto directamente con el principio constitucional de reserva de ley, sin
que sea posible acudir a la aplicación de otra ley distinta para la solución
del caso en concreto, en virtud de la ausencia de la misma.
e) Interpretación de la
norma conforme a la constitución según lo ordenado por el Art. 77-B L.Pr.Cn.
i.
El juzgador en todo momento debe guiarse por el Principio de Conservación de
las Leyes, según el cual, al advertir la incompatibilidad de una disposición
normativa con lo establecido en la Constitución deberá buscar alternativas de
interpretación que no solo viabilicen la aplicación de la norma, sino que también
permitan entenderla en fiel respeto a los Principios Constitucionales, siendo
la interpretación conforme a la Constitución, lo que constituye un parámetro de
anomalías y antinomias.
ii.
Sin embargo, para el presente caso, debe advertirse -como se dijo en el
apartado anterior- que no se trata de un problema directo de interpretación, por
cuanto la vulneración constitucional no deviene de la interpretación y
aplicación que para el caso concreto se hace de la norma, sino que, el problema
radica en que, dentro del conjunto de regulaciones aplicables al ISSS, no se
encuentra norma secundaria que trate lo relativo a las responsabilidades
disciplinarias de los trabajadores y las sanciones que estas conlleva, sino que
estas se encuentran relegadas a lo establecido en un reglamento y en un
contrato colectivo de trabajo, lo cual contraviene el principio constitucional
de reserva de ley.
iii.
No siendo posible una interpretación conforme a la constitución de dichas
regulaciones que viabilice su aplicación, por cuanto el conflicto
constitucional deviene de la existencia de la norma en sí misma, en virtud de
su naturaleza de ley informal que regula tipos sancionatorios, es decir, que,
si se interpreta la misma de forma constitucional, la única solución
concluyente es la de inaplicar tales normas.
iv.
En consecuencia, es dable afirmar que no existe posibilidades interpretativas
que permitan salvaguardar la aplicación de Arts. 138 literal e, 139, 142
literal b y 147 ordinales 5° y 10° del Reglamento Interno de Trabajo del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las clausulas 11 y 18 del Contrato
Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del ISSS
(STISSS) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), pues es su
existencia misma lo que contraviene a la Constitución. Por tanto, debe acudirse
a la ultima ratio que permite al Juez
salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables, ejerciendo el
Control Difuso de Constitucionalidad que se refiere a todo juzgador con base a
lo establecido en el Art. 185 Cn.
f) Confrontación de los
Arts. 138 literal e, 139, 142 literal b y 147 ordinales 5° y 10°del Reglamento
Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las clausulas
11 y 18 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de
Trabajadores del ISSS (STISSS) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
(ISSS) con el Principio Constitucional de Reserva de Ley.
i.
El Art. 11 Cn establece que ninguna persona puede ser privada de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, a su vez,
el Art. 15 Cn señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes
promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate. Ambos artículos hacen
referencia a la necesidad de existencia de leyes previas para juzgar a una
persona y en base a las cuales debe justificarse cualquier privación a sus
derechos que se realice.
ii.
Al hacer referencia a la necesidad de existencia de dichas leyes previas, la
constitución se refiere a que, están reservadas a la ley los supuestos que
habilitan a privar a las personas de ciertos derechos como el de la libertad,
el patrimonio, el trabajo, entre otros, según esto, los tipos objeto de tales
sanciones deben estar previamente tipificadas por una ley formal, de manera que
no se puedan crear por medio de un decreto ejecutivo, ni por ningún acto administrativo
dicha normal, “sino que debe concurrir la
voluntad del pueblo, a través de sus representantes, señalando el tipo de
conductas que se quiere sean sancionadas para el resguardo de la paz social”(Sala
de lo Constitucional, Sentencia de Inc.17-2003, dictada el catorce de diciembre
de dos mil cuatro). Ello hace referencia a lo que doctrinariamente se conoce
como principio de reserva de ley.
iii.
Sobre este principio, Miguel Carbonell, señala que “La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace
normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley
y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras,
se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o
por decisión del legislador, tiene que ser una ley en sentido formal la que
regule un sector concreto del ordenamiento jurídico La reserva de ley es una
técnica de distribución de potestades normativas a favor del órgano
legislativo, lo cual implica que, determinadas materias -de especial interés en
el ámbito vital de los ciudadanos-, únicamente pueden ser reguladas por dicho
ente. Y esto, como garantía frente a las diversas potestades normativas que
tienen otros órganos y frente a sí misma.”
iv.
Al respecto la Sala de lo Constitucional en sentencia
Inc.147-2014/20-2015/26-2015/34-2015, dictada el día nueve de noviembre de dos
mil dieciséis, dijo que “la reserva de
ley es una técnica de distribución de potestades normativas a favor del órgano
legislativo, lo cual implica que, determinadas materias -de especial interés en
el ámbito vital de los ciudadanos-, únicamente pueden ser reguladas por dicho
ente. Y esto, como garantía frente a las diversas potestades normativas que
tienen otros órganos y frente a sí misma”.
v.
En ese mismo sentido, se señala en la sentencia de Inc. 30-96, dictada el
quince de marzo de dos mil dos, donde la referida Sala sostiene que la reserva
de ley es un medio para distribuir la facultad de producir disposiciones
jurídicas entre los órganos yentes públicos con potestad para ello, otorgándole
preferencia a la Asamblea Legislativa en relación con ciertos ámbitos de
especial interés para los ciudadanos. Y esto no deriva de un entendimiento
clásico de la división de poderes, sino del entendimiento de que el
procedimiento legislativo es una técnica de garantía en el ámbito de la
limitación a los derechos fundamentales que se caracteriza en esencia por la
participación democrática y el ejercicio aún de los grupos con menor
representatividad parlamentaria de su rol de contralores del poder. Son estos principios
que dominan el iter legislativo lo que garantizan de mejor manera los derechos
de los ciudadanos a diferencia del procedimiento de producción de normas
infra-legales.
vi.
Es necesario advertir que la misma jurisprudencia de esta Sala de lo
Constitucional ya ha reconocido que el vocablo “ley” es utilizado en
innumerables disposiciones constitucionales y no siempre en el mismo sentido,
por lo que no puede concluirse “que cada
vez que utiliza el vocablo ‘ley’ se está refiriendo a los decretos de contenido
general emanados de la Asamblea Legislativa” (Sentencia de fecha veintitrés
de marzo de dos mil uno, pronunciada en el proceso de Inc. 8-97).
vii.
Entender que la ley en sentido formal es la única fuente de regulación de todos
los ámbitos de la vida normada, implicaria exigir una profusión legislativa que
va en detrimento de las potestades normativas que la misma Constitución
reconoce a otros órganos estatales o entes públicos, ya que, el destinatario de
las normas constitucionales en términos de desarrollo de las condiciones en que
se ejercitarán los derechos fundamentales de los sujetos, no es únicamente el
legislador, sino que puede ser, según el caso, otros órganos del Estado.
viii.
Por ello es importante tal como lo sostiene la Sala de lo Constitucional en
Sentencia de Inc. 12-2012 dictada el cinco de diciembre de dos mil doce, aceptar
la colaboración reglamentaria, es decir, que exista una potestad reglamentaria
que regule lo necesario para el cumplimiento de los fines de la Administración
y como una exigencia inevitable ante la complejidad creciente de la dinámica
social, a la que se responde con más efectividad mediante la producción
reglamentaria.
ix.
Esta potestad reglamentaria es el poder de producción normativa, es decir, un
poder para producir o crear disposiciones jurídicas abstractas y generales que
vinculan a sus destinatarios y que tienen como fin el desarrollo de leyes o la
creación de la estructura interna de un órgano o un ente público (Sentencia
dictada por la Sala de lo Constitucional el 25 de junio de 2009, Inc 26-20008).
x.
No obstante dicha potestad reglamentaria, el Principio de Reserva de Ley se
fundamenta en que “es la ley la que, por
el contrario, ha de establecer las determinaciones esenciales, el núcleo del
régimen jurídico, cuando se trata de normas que inciden directamente sobre la
esfera jurídica de los ciudadanos”. (Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder, T.II, 3° ed., Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p.903).
xi.
Es por ello que una de las materias vedadas al reglamento es la limitación de
los derechos fundamentales y por ello se ha aclarado que los reglamentos solo
poseen facultad para regular derechos fundamentales, es decir que solo pueden
dotar de contenido material a los derechos fundamentales, estableciendo sus
manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, organización y
procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la estructuración
de sus garantías; mientras que una limitación o restricción a derechos sólo
puede efectuarse por una ley en sentido formal, entendida esta como la
modificación de su objeto o sujeto de forma que impide o dificulta el ejercicio
de las acciones, propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado.
(Sentencias de la Sala de lo Constitucional, referencias Inc. 22-97, dictada el
día veintisiete de marzo de dos mil uno, Inc 26-20008, anteriormente citada y
la dictada el día veintiuno de septiembre de 2012 bajo referencia Inc.
60-2005).
xii.
Sin embargo, esto no impide que en situaciones debidamente razonadas y
excepcionales se admita la colaboración de normas infra-legales como los
reglamentos en los supuestos comprendidos en el Derecho sancionador. Conforme a
ello, se admite la denominada reserva de ley relativa, en aquellas ocasiones
donde un decreto legislativo no regula de forma exhaustiva una materia sino que
únicamente se limita a dictaminar lo esencial y habilita que una norma de rango
inferior -como acontece con el reglamento- regule situaciones específicas,
conexas o complementarias. No obstante ello, lo básico de la materia y
presupuestos habilitantes deben encontrarse en la ley. (Sentencia
Inc.147-2014/20-2015/26-2015/34-2015, anteriormente citada)
xiii.
En ese sentido, si la reserva de ley es relativa, la norma a la cual la ley
remite no puede ir más allá de lo regulado en la misma, es decir, que no puede
rebasar los lineamientos emanados por el legislador. Así lo sostuvo la Sala de
lo Constitucional, en la sentencia de fecha once de enero de dos mil trece,
referencia 41-2005, en la expuso “la
colaboración que el reglamento de ejecución presta a la ley formal debe
limitarse al cumplimiento de la regulación legal. Cuanto más detallada sea la
ley, menos margen habrá para el desarrollo del reglamento remitido”.
xiv.
Referente a este tema, la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil doce,
emitida por la Sala de lo Constitucional con referencia 127-2007, sostiene que
la ley puede establecer la resolución básica sobre un aspecto y remitir los
aspectos complementarios a las demás fuentes de derecho inferiores; es decir,
que la ley renuncia a agotar totalmente la regulación y llama a otra norma para
que la complete. En ese orden de ideas, máximo Tribunal sostuvo que “la reserva de ley relativa requiere que la
disposición remitente -la ley en sentido formal- cumpla los siguientes
requisitos: (1) una regulación sustantiva de la materia, que deliberadamente no
pretende ser exhaustiva; (2) la determinación de unas instrucciones, criterios
o bases que, sin llegar a suponer una regulación agotada, resulten lo
suficientemente expresivos como para que, a partir de ellos, pueda luego
desarrollarse la normativa; (3) una habilitación -expresa o tácita- a una norma
inferior a la ley para que efectúe una regulación de la materia, que, sin esta
habilitación, resultaría inconstitucional, y cuya realización no ha de exceder
las instrucciones legales. Por su parte, el reglamento de ejecución debe
respetar los límites establecidos por la ley formal, (sic)”.
xv.
En ese orden de ideas, no es necesario que una ley secundaria agote todos los
aspecto del ámbito que precisa regular, sobre todo en las normativas
sectoriales donde en virtud de la complejidad, especialidad, diversidad o
mutabilidad de los supuestos, se requiere de instrumentos normativos dúctiles
que permitan a la administración adecuar sus marcos regulatorios a fin de dar
una respuesta adecuada a las exigencias cambiantes que la realidad impone sin
verse obligada al burocrático y cansino proceso de creación o reforma normativa
que caracteriza al órgano legislativo. De tal suerte que las instituciones
pueden ser dotadas de una “Competencia Legislativa por Delegación”, por medio
de la cual el Órgano Legislativo faculta a la institución a complementar por la
vía reglamentaria aspectos normativos que no quedaron cubiertos íntegramente
por la ley.
xvi.
Sin embargo, para que esta delegación de competencias habilite la vía
reglamentaria debe reunir determinadas requisitos: a) en primer lugar debe ser
expresa, no es factible que la delegación se presuma o se derive a partir de un
proceso de interpretación normativa por el operador; b) se limita a los ámbitos
competenciales que le ley secundaria enmarca de tal suerte que la potestad
reglamentaria conferida no puede ser utilizada para agregar nuevos ámbitos
competencias que no fueron otorgados en expreso por el legislador en la ley que
el reglamento desarrolla, lo que supondría una “usurpación de competencias”, en
virtud que la demarcación de competencias es un “acto político” y no jurídico;
c) la delegación debe hacer al menos una referencia más o menor concreta a los
ámbitos que no serán cubiertos en forma completa en la ley y que precisan ser
atendidos por la vía reglamentaria: y d) en el ámbito disciplinario
administrativo la conducta tipo y al menos la clase de sanción deben constar en
una ley secundaria, ello en sujeción a los principios de Legalidad y Tipicidad,
aunque elementos complementarios de las mismas como aclaraciones, definiciones
o parámetros de cuantificación entre otros, puedan regularse un cuerpo
normativo distinto y complementario, siempre y cuando conste en la ley una
remisión normativa.
xvii.
De tal forma la jurisprudencia constitucional ha sido unánime al considerar que
las conductas constitutivas de infracciones administrativas, así como las
correspondientes sanciones o medidas de seguridad a imponer, deben estar
expresamente determinadas en la ley, o cuando menos, debe establezca una
regulación esencial en la que consten los elementos que determinen cuales
conductas administrativas son punibles y que sanciones se pueden aplicar.
xviii.
Esto es válido para construir la tipificación de una infracción, aunque se
remita a otra norma reglamentaria la descripción de la conducta que se considera
prohibida; siendo necesario en este punto traer a consideración lo establecido
por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de inconstitucionalidad
53-2013/54-2013/55-2013/60-2013 de fecha 24-08-2015, mediante la cual señaló
que: “Las fórmulas legales de
tipificación aparente y residual constituyen una especie de “norma de cierre o
de clausura” de lo punible en sede administrativa, dirigidas a evitar la
impunidad de conductas no enumeradas expresamente en los tipos de infracción de
la ley, pero que el órgano aplicador pudiera considerar merecedoras de una
sanción administrativa, aunque sea leve. Se trata de una expresión para incluir
todo lo que no había sido comprendido en las categorías de infracción, sin
tener que tipificarlo realmente. Mediante ese tipo de cláusulas, la
determinación efectiva de las conductas prohibidas (la “materia de prohibición”)
queda postergada hasta el momento en que se aplica la norma, cuando el órgano
competente decida a qué comportamiento identificar con el calificativo de
infracción legal”.
ixx.
En el caso de marras, en virtud que la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, no
contiene conductas tipo o sanciones respecto al ámbito disciplinario de los
empleados de dicha Institución, y dado que en ningún momento dicha ley contiene
una norma que habilite a la Administración para crear vía reglamentaria un
procedimiento administrativo sancionador, ni regula siquiera las directrices
principales relativas a las conductas tipo y sanciones en lo que refiere a la
relación trabajador-patronal, así como tampoco se encuentra otra ley formal que
regule tales aspectos, no obstante, dicha regulación se realiza exclusivamente
en
el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,
en los Capítulos XXI “Disposiciones Disciplinarias y Forma de Aplicarlas” y
XXII “Procedimiento para Resolución de Quejas y Conflictos” de los Arts. 138 y
siguientes; y en el Contrato Colectivo de Trabajo en las cláusulas: 7 “Ejecución
del trabajo”, 11 “Obligaciones y Prohibiciones en General” y 18 “Soluciones
Quejas y Conflictos y Derecho de Audiencia”, los cuales fueron el basamento
para dar por finalizada la relación laboral existente entre la señora AO y el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se concluye que los mismos violenta
directamente el Principio de Reserva de Ley al haber suplantado materias que
sólo pueden ser reguladas por ley, no siendo aplicable tampoco para el caso en
estudio la reserva de ley relativa, por no concurrir ninguno de los elementos y
requisitos necesarios para su existencia.
xx.
Siendo por lo tanto, procedente declarar la inaplicabilidad de los Arts. 138
literal e, 139, 142 literal b y 147 ordinales 5° y 10° del Reglamento Interno
de Trabajo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las clausulas 11 y 18
del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores
del ISSS (STISSS) y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), por ser
contrarios a lo regulado en los Arts. 11 y 15 de la Cn. En consecuencia de lo
cual, además, es procedente declarar la ilegalidad del acto administrativo
emitido por el Director General del ISSS, conforme a lo estipulado en el art.
58 de la LJCA.
En otro orden de ideas, advierte el suscrito Juez que, de la relación fáctica de los hechos se observa la posible existencia del delito de cohecho, ya sea propio o impropio, según lo regulado en los Arts. 330 y 331 del C.Pn., no obstante, al no ser competencia de este Juzgador determinar la efectiva existencia o no del mismo, y de conformidad al deber de aviso, según lo establecido en el Art. 264 C.Pr.Pn., es pertinente librar aviso a la Fiscalía General de la República, a fin de hacer de su conocimiento estos hechos, para que se realicen las correspondientes investigaciones y en caso de considerarlo pertinente se deduzcan las probables responsabilidades civiles y penales en las que pudo haber incurrido la señora CMAO , por las acciones que le son atribuidas en la relación fáctica de los hechos sometidos a juicio.”