PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
EL RIGOR DE LAS SANCIONES NO PUEDE
IMPLICAR UN SACRIFICIO INNECESARIO O DESPROPORCIONADO PARA EL SANCIONADO
“ii) En relación a la presunta
vulneración al principio de proporcionalidad alegada por el demandante es
necesario tener en cuenta que la Sala de lo Constitucional en sentencias tales
como Inc. 47-2012 dictada el cinco de julio de dos mil trece, y la dictada el
dieciséis de noviembre de dos mil doce, en el proceso de Inc. 70-2006, hacen
referencia a que el principio de proporcionalidad o de “prohibición del exceso”,
en el sentido que el rigor de las sanciones no puede implicar un sacrificio
innecesario o desproporcionado para el sancionado. Así debe existir una
racional correlación entre el bien o interés protegido por la norma y el
sacrificio de derechos que contempla abstractamente la sanción. Debiendo
indagarse si tal quantum sancionatorio es idóneo y necesario para alcanzar los
fines de protección que constituyen el objetivo del precepto cuestionado.”
EL RECONOCIMIENTO DE LA POTESTAD
SANCIONADORA ADMINISTRATIVA CONLLEVA, LA NECESIDAD DE LA PROPORCIONALIDAD DE
LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, TANTO EN EL PLANO DE SU FORMULACIÓN NORMATIVA,
COMO EN EL DE SU APLICACIÓN POR LO ENTES CORRESPONDIENTES
“Asimismo, en sentencia Inc.114-2013,
dictada el quince de junio de dos mil dieciséis, la Sala de lo Constitucional
ha agregado que “el principio de
proporcionalidad (en sentido amplio) es el parámetro para determinar la validez
constitucional en la intervención licita en los derechos fundamentales,
mediante la evaluación de tres sub principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, los cuales exigen la máxima realización
posible, relativa tanto a las posibilidades fácticas como a las posibilidades jurídicas,
es decir, como principios y no simplemente como reglas; de esta manera, para el
primero, es indispensable la adecuación de la medida para alcanzar un fin
constitucionalmente legítimo”.
Dicha Sala en sentencia Inc. 109-2013
dictada el catorce de enero de dos mil dieciséis, explica que, el
reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma
paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas,
tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por
lo entes correspondientes. Así, en el plano normativo se observará la proporcionalidad
siempre que las sanciones contempladas en la ley sean congruentes con las
infracciones respectivas; mientras que en el plano aplicativo, el principio se
cumplirá siempre que las sanciones que se impongan sean proporcionales a la gravedad
que comporten los hechos según circunstancias objetivas y subjetivas.
De esta manera, el principio de
proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la
actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y
vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o
severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un
criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a
derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o
fines perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio
para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de
razonabilidad.
Es menester aclarar, que no debe
confundirse el principio de proporcionalidad relativo al establecimiento de una
sanción administrativa con el ámbito de discrecionalidad que la ley otorga para
graduar dicha sanción, tal discrecionalidad implica que, una vez acreditada la existencia
de una acción que merece una sanción administrativa la ley establece un
parámetro dentro del cual puede aplicarse la sanción pertinente, estableciendo
un mínimo y un máximo de esta, dentro del cual, la sanción impuesta deberá
ponderarse atendiendo a la gravedad de la infracción cometida y sus efectos-en
aplicación del principio de proporcionalidad-, no obstante, en ningún momento
puede aplicarse una sanción menor al mínimo legalmente establecido ni mayor al
máximo determinado por la ley para cada caso en concreto, tal es el caso por
ejemplo del establecimiento de multas como sanciones.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD, CUANDO LA SANCIÓN ES PROPORCIONAL A LA FALTA COMETIDA POR LA
TRABAJADORA
“Para el caso de marras, en el Contrato
Colectivo de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, se establecía la
sanción aplicable respecto de los hechos constitutivos de falta, concretamente,
el art. 147 del Reglamento Interno de Trabajo, señalaba los casos en que se
daría por terminada la relación laboral sin responsabilidad patronal, el cual,
para el presente caso las acciones de la trabajadora se tuvieron como adecuadas
a la falta señalada en los ordinales. 5 y 20 del art. 147 del mencionado
Reglamento, por lo que, configurado el tipo, la sanción a imponerse es la que
estipula la norma, y fue esta la que efectivamente se aplicó en dicho caso. En
consecuencia, no existe vulneración a este principio, ya que la sanción es
proporcional a la falta cometida por la trabajadora.”