DEBIDO PROCESO

 

REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LA OBSERVANCIA DE LA ESTRUCTURA BÁSICA QUE LA MISMA CONSTITUCIÓN PRESCRIBE PARA TODO PROCESO O PROCEDIMIENTO

 

“La parte actora sostiene que el acto administrativo impugnado es ilegal, por lo que alega:

a) Violación al Derecho al Debido Proceso; b) violación al Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral; c) Vulneración a los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación.

En ese sentido, este tribunal procederá a analizar si efectivamente dentro del proceso administrativo sancionador, se vulneraron dichos derechos y principios que alega la parte actora.

a) En cuanto a la violación del Derecho al Debido Proceso, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 642-99, dictada a las quince horas del día veintiséis de junio de dos mil, sostuvo que debe entenderse que el derecho constitucional al debido proceso, en nuestro ordenamiento jurídico, se refiere exclusivamente a la observancia de la estructura básica que la misma Constitución prescribe para todo proceso o procedimiento, y no a la aplicación razonable, adecuada y motivada de las leyes materiales, labor exclusiva del juzgador ordinario al momento de dictar sentencia. Por lo que, desde un punto de vista exegético, hablar de debido proceso es hablar del proceso constitucionalmente configurado, establecido en el artículo 2 de la constitución.

Dicha postura fue sostenida por la referida Sala en sentencias de Inc. 8-97, dictada el veintitrés de marzo de dos mil uno, en la cual, además se apuntó que: “cualquier infracción a la estructura básica de todo procedimiento, conlleva una violación al debido proceso (o proceso constitucionalmente configurado); más ello no significa que las categorías jurídicas que le dan contenido no tengan su propia dinámica y, por ende su contenido específico”.”

 

EL DEBIDO PROCESO SE COMPONE DE UN CONJUNTO DE PRINCIPIOS Y DERECHOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA ESFERA JURÍDICA DE LAS PERSONAS

 

“En la sentencia de inconstitucionalidad referida, esta Sala también explicó que el debido proceso incluye “una serie de categorías jurídico-procesales que necesariamente integran el contenido de todo proceso o procedimiento acorde a la Constitución…”.Concretamente, el debido proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de la esfera jurídica de las personas. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, independencia, imparcialidad, carácter natural, etc.; (ii) con relación a las partes: audiencia, defensa, igualdad, inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso: legalidad, publicidad, celeridad, única persecución, etc.

A su vez, es menester señalar que la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo con referencia 641-2006, emitida a las trece horas con cincuenta minutos del día cinco de noviembre de dos mil siete, respecto al derecho de defensa sostuvo, que este puede entenderse “como la actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento”.

Por otro parte, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia con referencia 254-2008, pronunciada a las diez horas con cincuenta y un minutos del día veintidós de enero de dos mil diez, señaló que el derecho de audiencia constituye una manifestación del acceso a la jurisdicción y posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos fundamentales.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, CUANDO LAS AUTORIDADES REALIZARON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

 

“En el presente caso, para las infracciones atribuidas a la señora AO, existe un procedimiento administrativo previamente configurado por la ley, el cual enumera los pasos a seguir según lo establecido tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo, como en el Reglamento Interno de Trabajo.

Además, revisar el expediente administrativo se colige que a la señora AO, se le siguió el procedimiento correspondiente ante las autoridades competentes, tal es así, que el quince de marzo de dos mil dieciocho, se celebró audiencia en la Oficina de la Dirección del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS, y el trece de abril del mismo año, se realizó la segunda audiencia en el Departamento Jurídico de Personal del ISSS, a fin de que la trabajadora ejerciera su derecho de audiencia y defensa tal como lo estipula la cláusula dieciocho del Contrato Colectivo de Trabajo, posteriormente, a partir de las distintas pruebas vertidas en el referido procedimiento y de la opinión jurídica brindada por el Departamento Jurídico de Personal, se tomó la decisión de imponer la sanción de despido o destitución sin responsabilidad patronal. Con lo cual se agotó el procedimiento y se le garantizó a la trabajadora el derecho al debido proceso, así como los derechos de audiencia y defensa.

De lo anterior, este juzgador considera, que no se ha violentado el debido proceso, en virtud que las autoridades realizaron el debido procedimiento conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo, además, consta en el expediente administrativo que a la trabajadora se le realizaron los respectivos citatorios a las audiencias que se desarrollaron dentro del procedimiento, con la finalidad de garantizarle el derecho de audiencia y que ejerciera su derecho de defensa, por lo tanto, tuvo oportunidad dentro del procedimiento sancionatorio para poder aportar prueba, que le sería útil para desvirtuar los hechos que se le atribuían.”