RESPONSABILIDAD CIVIL
CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU PRONUNCIAMIENTO LA EXISTENCIA DE UN HECHO PROVENIENTE DE UN DELITO Y QUE SEA RECONOCIDO COMO TAL EN LA SENTENCIA
"Sin perjuicio de lo anterior, se advierte por la Sala que la Cámara sentenciadora absuelve de las consecuencias civiles del delito, por no ser posible concluir la participación penal del acusado, haciendo referencia concreta el Ad-quem, a que quedó demostrada la existencia de un hecho delictivo, consecuencia del cual el imputado fue procesado como representante legal de la Sociedad antes relacionada. En tal sentido, la absolución en el ámbito civil no previó que si bien el proceso penal es un mecanismo para la satisfacción punitiva, es también utilizado para garantizar la pretensión de carácter accesoria, para el caso la responsabilidad civil.
Al respecto, ha de entenderse que la acción civil es el instrumento procesal para ejercitar dentro del proceso penal el derecho a la reparación o indemnización del daño civil causado por el hecho delictivo, consecuentemente ha sido reconocido por el legislador en el Código Penal, en su Art. 114, que "... La ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta, origina obligación civil...", siendo requisito indispensable para el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, la existencia de un hecho proveniente de un delito y que sea reconocido como tal en la sentencia; además, es necesario señalar que el nacimiento de la acción civil, se encuentra condicionado con carácter general, a la previa comisión de un ilícito, en tal sentido el tribunal posee una competencia secundum eventum litis, es decir, que podrá conocer y resolver sobre la acción civil, en tanto sea competente para conocer y resolver la acción penal.
Además, para que nazca el derecho al resarcimiento, es preciso la producción dé un menoscabo en la esfera jurídica del perjudicado, bastando la concurrencia de tres elementos fundamentales, para el caso; un perjuicio, que el mismo recaiga sobre bienes jurídicos y que de alguna forma sea susceptible de resarcimiento.
En el presente caso, el tribunal de segunda instancia expresamente manifiesta que la existencia del hecho quedó demostrada, como lo señala a fs. 23 de la sentencia, cuando refiere: "... se establece que en los documentos contables de la empresa, efectivamente consta que se han llevado a cabo las retenciones que no han sido enteradas al fisco...", hecho probado que no resulta congruente con lo plasmado en la sentencia sobre el pronunciamiento civil, pues éste no sólo carece de fundamento sino también de una construcción lógica y adecuada que cumpla con los supuestos del Art. 144 Pr.Pn., lo anterior, porque el proveído de instancia no estimó las particulares circunstancias del caso, que surgen a partir del hecho probado que le permitió al tribunal colegir que las retenciones por las cuales se procesó al incoado en carácter de representante legal, en efecto fueron materializadas y no enteradas al fisco, obviando el Ad quem, emitir un pronunciamiento con razonamientos suficientes que permitieran desprender de forma concreta la razón por la que se emitió una absolución civil, sin considerar lo dispuesto en el Art. 43 Pr.Pn., siendo criterio de esta Sala, que se incurre en un defecto de motivación cuando los jueces incumplen la obligación de justificar sus decisiones, siendo que por una parte en aquellos supuestos en los que la autoridad judicial no expone las razones de su pronunciamiento, se produce el vicio de falta de motivación, y por la otra incongruencia. Además, consta en la sentencia -como ya se dijo- que el tribunal señaló que se encontraban ante la imposibilidad de concluir que el procesado era la persona que cometió el delito acusado, aseveración que en esencia permite considerar la concurrencia del supuesto previsto en el Art. 45 ordinal tercero letra a) Pr.Pn., estimándose que el ordenamiento jurídico debe estar en armonía con la tutela judicial del derecho al resarcimiento ante la acción delictiva probada, razón por la cual se estima que deberá anularse el proveído de instancia en lo referente al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, a efecto que el mismo tribunal que lo dictó, resuelva de forma fundamentada lo que corresponde."