RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

ESTRUCTURA DE TODOS LOS PROCESOS PENALES CONTIENE UNA PARTE OBJETIVA Y UNA SUBJETIVA

"... Señala la Cámara que de acuerdo a los registros mercantiles, el imputado sigue ejerciendo el cargo de representante legal, pero que el hecho que aparezca fungiendo como tal, no lo hace de manera automática responsable penalmente del delito que se le atribuye. Adviértase que los razonamientos que constan en la sentencia conllevan una estructura lógica que resiste el análisis crítico, pues el Ad quem, procedió a analizar la prueba, considerando la existencia de un poder especial, en virtud del cual se otorgan facultades especiales a una persona distinta del imputado, a efecto de que sea está quien realice todos los trámites del Ministerio de Hacienda, incluidos los de pagos, cuentas, retenciones del Impuesto y declaraciones de IVA. Cabe mencionar que el anterior elemento, fue analizado por el Ad-quem junto con el resto de pruebas aportadas al proceso, y concluye que en efecto existe un hecho repudiado por la ley, pero que el mismo no puede ser atribuido al incoado relacionado previamente, pues ello implicaría una forma de responsabilidad objetiva.

Ahora bien, este tribunal ha advertido que el no pronunciamiento del Ad quem, sobre el Art. 38 Pn., no afecta el contenido de la decisión impugnada, puesto que el precepto en cita no establece por sí mimo una presunción de auditoría, tal como se señala en el Código Penal Comentado, cuando se relaciona lo siguiente:

“...El precepto no establece por tanto una presunción de autoría, sino que exige que el sujeto haya actuado en los términos de los art. 33 a 36 del Código, faltándole únicamente la concreta condición exigida en el tipo penal; de ahí que el artículo en estudio dice que no importa que no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones fijadas en la figura delictiva, sino que basta que tales concurran en la persona en cuyo nombre o representación obre...". Extracto del Código Penal de El Salvador Comentado, Francisco Moreno Carrasco y Luis Rueda García. Página 245 párrafo 7°.

Al respecto, es de indicar que la estructura de todos los tipos penales contiene una parte objetiva y una subjetiva tal como lo deja ver el maestro Luzón Peña D, curso de Derecho Penal, Parte General I, editorial Universita S.A., tercera reimpresión Madrid, 2004, página 304. Al respecto nuestro legislador ha querido que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto."

SE ENCUENTRA PROSCRITA EN NUESTRO SISTEMA PENAL Y JUICIO DE ADECUACIÓN REQUIERE ACREDITACIÓN DEL DOLO

"...Conforme a nuestro sistema, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de acuerdo al Art. 4 Pn., por lo cual es fácil advertir que uno de los aspectos que debe acreditarse en el juicio de adecuación, es el del dolo, resultando evidente que en el presente caso el tribunal de segunda instancia, lo tuvo por no establecido, pues como lo indicó, el hecho que el imputado aparezca fungiendo como representante legal, no lo hace de manera automática responsable del delito que se le atribuye.

En tal sentido, la figura del Art. 38 Pn., requiere de la realización de una conducta nuclear que conlleve un aporte esencial para la comisión del hecho y la realización de la fase ejecutiva del delito, puntos que no fueron tenidos por probados por el tribunal de segunda instancia, tomando en cuenta una serie de elementos que le permitieron concluir la no acreditación de la responsabilidad en el hecho, además debe recordarse que la cláusula de actuar por otro, implica la configuración de una conducta dolosa, que conlleva la comprobación de una acción típica realizada por el agente, es decir, que el sujeto activo del delito de manera voluntaria en su calidad de representante legal, ha querido, realizado o consentido la conducta perjudicial, lo cual en criterio del tribunal no quedó probado en la sentencia que fue conocida en alzada, circunstancia que se advierte en el proveído sometido al recurso.

Por otro lado, la dogmática penal se ha constituido a partir del modelo sistemático que incorpora la figura de actuar por otro, pero debe entenderse que la tipicidad como ejercicio que realiza el legislador para crear, modificar o suprimir conductas típicas, no sólo debe analizarse por el juzgador desde el punto de vista de los aspectos objetivos, sino que es necesario considerar el elemento subjetivo, en aras de superar la exigencias previas de la antijuridicidad.

Cabe mencionar, que las consideraciones acotadas por el Ad quem, es la consecuencia de evaluar la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo, debiendo estimarse que la figura en análisis ha introducido una ficción jurídica que permite resolver la problemática en el sentido de vincular a ésta como responsable en calidad de autor por el hecho de haber actuado en representación de otra, pero siempre es necesario el cumplimiento exigido por el tipo, en el sentido que el agente debe concurrir a la comisión del delito con conocimiento y dirección de voluntad, a efecto de no vulnerar prohibiciones prescrita por la ley Art. 4 Pn.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala advierte que la Cámara sentenciadora hizo un análisis probatorio suficiente, basado en los medios de carácter decisivo que obran en el acervo de evidencias que le permitió evaluar las conclusiones obtenidas por el tribunal A-quo, conduciéndose racionalmente a revocar la decisión de primer grado en uso de sus potestades funcionales, proveído que se comparte por este tribunal, en vista que no se evidencian quiebres lógicos que permitan concluir en un defecto de fundamentación que habilite la anulación del proveído, razón por la cual aun y cuando no exista un pronunciamiento por el Ad quem en relación al precepto que cita el impugnante, la sentencia de mérito no se modificaría, pues como se indicó, la figura de actuar por otro, no implica por sí mismo una presunción de autoría ni releva al acusador estatal del deber de comprobar en juico el elemento subjetivo del delito.

En razón de ello, no se advierte vicio que declarar, debiendo por tanto mantenerse la decisión recurrida por estar apegada a derecho."