LIMITACIÓN ILEGAL A LA LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RESPECTO A
LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
“x.- En ese orden de
ideas, respecto al derecho a la libertad de circulación, la Sala de lo
Constitucional en resolución de fechas 5-IV-2005 y 25-IX-2013, Amps. 107-2009 y
545- 2010, señaló: “… el derecho a la libertad de circulación (art. 5
de la Cn.) como la facultad de toda persona de moverse libremente en el
espacio, sin más limitaciones que aquellas impuestas por las condiciones del
medio en el que pretende actuar…””
VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD DE
CIRCULACIÓN CUANDO SE DIFICULTE O IMPIDA DE MANERA INJUSTIFICADA A UNA PERSONA
EL LIBRE DESPLAZAMIENTO DE UN SITIO A OTRO
“Por ello, las notas características
de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el
que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su
tránsito de un sitio a otro. Así, se estará en presencia de una vulneración del
derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera
injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro. En
estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones
del derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o
apartamiento físico del individuo. Asimismo, la libertad de elegir residencia y
domicilio y de permanecer en el que sea elegido es otra manifestación que se desprende
del contenido del art. 5 Inc. 2° de la Cn. De acuerdo con esta facultad las
personas pueden escoger su residencia y su domicilio, cambiarlos cuando así lo
decidan y mantenerlos si fuese esa su voluntad. En consecuencia, ninguna
persona puede ser obligada a elegir donde establecerse ni a abandonar el lugar
que fijen como su residencia, excepto por mandato judicial en los supuestos
previstos en la ley. Y es que el arraigo en un espacio geográfico determinado
obedece a una necesidad de índole antropológica, que obliga a las personas a
establecer un punto fijo en sus vidas cotidianas que les ofrezca seguridad
frente a la intemperie y que consideren su hogar. Ese punto fijo en las vidas
de las personas es la residencia y por la importancia que reviste para el
desarrollo de los proyectos de vida de estas el ordenamiento jurídico le otorga
una protección especial mediante el reconocimiento del referido derecho
fundamental.
xi.- La ocurrencia de este tipo de fenómenos pandilleriles debe prestárseles atención, pues el hecho de interceptar a la víctima y pretender que abandonen el domicilio mediante violencia, ya no es una situación básica del delito tipo de Amenazas, regulado en el art. 154 Pn, y la agravación especial regulada en el art. 155 N° 2 Pn, no es normal que una persona apologice con organizaciones terroristas, porque éste es un mecanismo por medio del cual concurre el control territorial, facultad atribuida únicamente a las autoridades correspondientes, no es una situación que afecta únicamente la individualidad sino a la colectividad, de ahí que, la acción ejecutada por parte de los imputados se subsume en los verbos rectores regulados en el art. 152-A Inc. Final Pn, que en el caso de estudio, se está en la figura más grave, que la dosimetría penal oscila de ocho a doce años, pues la violencia, intimidación y amenaza sobre las víctimas, fue que tenían que abandonar su lugar de residencia.”