VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
LA SITUACIÓN DE FRAUDE INVOCADA, AL HABER SIDO SEÑALADA POR LA PETICIONARIA, NO REQUERÍA DE NINGUNA ACTIVIDAD PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SANCIONADOR
“No comparto la decisión de las Magistradas y el Magistrado en el presente proceso promovido por TELEMOVIL EL SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. de C.V. -en adelante, TELEMOVIL-, por medio de sus apoderadas generales judiciales, licenciadas Yolanda Beatriz Medran Aldana y Marian Victoria Ovando Díaz, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador-, por la emisión de la resolución de las diez horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil trece, mediante la cual se sancionó a TELEMOVIL, con (i) la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América ($22,421.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 28 letra a) de la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas -en adelante, LRSIHCP--; y (ii) la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América ($22,421.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 28 letra i) de la LRSII-ICP. Las razones de mi disidencia las expongo a continuación:
Mediante
la sentencia de mérito se declaró la ilegalidad de dicho acto impugnado bajo el
fundamento que la atribución y consecuente sanción de las infracciones
contenidas en el artículo 28 letras a) e i) de la LRS11-1CP, vulneran los
principios de culpabilidad y presunción de inocencia, puesto que la autoridad
demandada (1) en la conducta infractora del artículo 28 letra i) de la
normativa en comento: a) tuvo por acreditada la infracción y determinó
la responsabilidad subjetiva de la sociedad actora a título de negligencia,
únicamente con fundamento en la invocación de una supuesta situación de fraude
que no fue comprobada en sede administrativa; b) pese a la documentación
presentada por TELEMOVIL para demostrar la aparente existencia de un vínculo
contractual con el consumidor denunciante, la administración no desarrolló
actividad probatoria alguna para sostener que la documentación o la firma
plasmada en la misma eran falsas, o que se había cometido un fraude; y a
consecuencia de ello determinar la responsabilidad subjetiva de la sociedad
actora; y (ii) en la conducta del artículo 28 letra a) de dicha ley,
tampoco realizó una labor probatoria que le permitiera determinar la comisión
de la infracción y la responsabilidad subjetiva de la impetrante respecto a la
extemporaneidad en la cancelación de los datos del consumidor, y al contrario,
existe un elemento objetivo que permite concluir que dicha cancelación se
efectuó dentro del plazo legal establecido.
Específicamente,
mis colegas magistrados señalaron que la autoridad demandada tuvo por
acreditada la configuración de la infracción contemplada en el artículo 28
letra i) de la LRSIHCP, es decir la falta de exactitud y veracidad del reporte
crediticio del consumidor, en virtud de la supuesta situación de fraude
invocada por la sociedad actora. Pero que, sin embargo, de la documentación
agregada al presente proceso no se observaba que la sociedad hoy actora o la
autoridad demandada hubieran realizado en sede administrativa la actividad
probatoria pertinente que determinara la existencia y alcances de dicho fraude.
Por ende, consideraron que el Tribunal Sancionador atribuyó la
infracción del artículo 28 letra i) de la LRSIHCP y su consecuente sanción «...sin
haber aportado prueba de cargo suficiente mediante la cual se le atribuyera la
responsabilidad subjetiva de la supuesta situación de fraude a título de
negligencia. En otras palabras, el grado de culpabilidad fue atribuido sin que
la Administración Pública se sustentara en otros elementos probatorios, más que
en un supuesto fraude invocado por TELEMOVIL, cuyo alcance y existencia no
fueron efectivamente comprobados».
Al respecto, advierto que según consta en el primer acto
impugnado, el Tribunal Sancionador razonó lo siguiente: «... ha quedado
acreditado que la sociedad Telemovil [sic] (...) reportó al señor NGCO en
la base de datos de la agencia de información Equifax (...) por un saldo
proveniente de servicios que según el mismo agente económico ha reconocido,
correspondía a un caso de fraude; asimismo, la apoderada del agente económico
denunciado ha dejado claro (...) que actualmente la deuda a nombre del señor CO,
ha sido liquidada y se solicitó a la agencia de información Equifax (...) que
se eliminara cualquier reporte en relación a dicha cuenta, quedando demostrado
por medio de la solicitud de corrección de información -que ella misma [la
apoderada del agente económico denunciado] ha proporcionado-, que no era
procedente realizar dicho reporte (folios 33)» [folio 157 vuelto].
Al remitirse al citado folio 33 del expediente administrativo
relacionado con el presente caso, cuya certificación corre agregada a folio 131
del expediente judicial; se encuentra una impresión de correo electrónico
remitido por la parte actora en el presente proceso hacia la jefe del centro de
aclaraciones de Equifax, en el que se consignó lo siguiente «[p]or este
medio cordialmente solicito eliminar mora actual, mora histórica, en Deucomer,
cambiar saldo a cero, estado ha cancelado a los clientes: (...) NGCO (...) Ya
que dicha clasificación no procede ...».-
También se verifica que mediante nota de fecha veintinueve de
febrero de dos mil doce, firmada por la gerente legal de TELEMÓVIL, dicho
proveedor afirmó que «[l]os números asignados al señor C corresponden a
casos de fraude...» [folio 104]; y a continuación se plasman estados de
cuenta de los números a nombre del consumidor denunciante.
En ese sentido, considero que la situación de fraude invocada por
TELEMOVIL, al haber sido señalada por ella misma, no requería de ninguna
actividad probatoria por parte del Tribunal Sancionador.
De este modo, al haber sido la misma sociedad hoy impetrante quién
reconoció la no procedencia del reporte por mora efectuado a nombre del
consumidor denunciante en virtud de un “fraude”; e incluso, al reforzarse dicha
improcedencia en la solicitud de TELEMOVIL hacia Equifax de eliminar al
consumidor de la base de datos del agente de información; a mi juicio, existen
los elementos probatorios suficientes para determinar la concurrencia de la
infracción regulada en el artículo 28 letra i) de la LRSHICP, y no es necesario
exigirle a la Administración Pública que realice una actividad probatoria sobre
una circunstancia que fue expresamente admitida por el proveedor denunciado.
Por otro lado, sobre la responsabilidad subjetiva en torno a dicha
infracción, advierto que, a partir de las alegaciones de TELEMOVIL claramente
se concluye que no concurre dolo; no obstante, sí se evidencia una negligencia
en el sentido que, de conformidad al artículo 18 letra a) de la LRSHICP, los
agentes económicos tienen la obligación de proporcionar mensualmente en los
primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y
confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información. En
ese sentido, observo que existía una diligencia debida de TELEMOVIL para que,
previo a remitir los reportes del historial crediticio del consumidor hacia
Equifax, verificara que la información fuera actualizada verdadera y confiable.
Por lo que la atribución de dicha responsabilidad subjetiva a
título de negligencia, tampoco requería una actividad probatoria del Tribunal
Sancionador, sino únicamente un análisis sistemático entre las alegaciones del
proveedor denunciado y las obligaciones contempladas en la normativa aplicable
al presente caso.
3.
Por otro lado, en la sentencia dictada en el presente proceso mis colegas
magistrados razonaron que tampoco se sostenía la responsabilidad subjetiva
atribuida a la sociedad hoy demandante por la infracción del artículo 28 letra
a) de la LRSIHCP, bajo el razonamiento siguiente: «... el Tribunal Sancionador contó el plazo legal de la obligación de
rectificación de datos, a partir de la interposición del reclamo por parte del
consumidor [ocho de febrero de dos mil doce] ; sin que efectuara la actividad
probatoria pertinente para establecer que, desde esa fecha, TELEMOVIL ya había
reconocido su error y, por tanto, se encontraba plenamente obligado a la
rectificación, modificación o cancelación de datos».
En lo que corresponde a la atribución de dicha infracción, el Tribunal
Sancionador explicó que, cuando la corrección de datos sea solicitada por el
cliente, el artículo 18 letra b) de la LRSIHCP «... establece que dicho agente económico dispone de tres días hábiles
después de solicitada la misma, para remitir la orden de rectificación
correspondiente. En el presente procedimiento, consta a folios 3, el escrito de
reclamo presentado por el consumidor a la sociedad Telemovil (..), el día ocho
de febrero del año de dos mil doce, por medio del cual expresa su inconformidad
con los saldos atribuidos y solicitó que se eliminara el reporte generado en la
base de datos de la agencia de información (...) En virtud de lo anterior, y
que dicha solicitud fue presentada al agente económico el día ocho de febrero
de dos mil doce, además que, según consta a folios 33 del expediente la
solicitud de retiro de los datos que afectaron el historial de crédito del
consumidor, fue enviada por el agente económico mediante correo electrónico
hasta el día dos de marzo de dos mil doce, ha quedado acreditado que el agente
económico en mención infringió lo dispuesto en el artículo 28 letra a) de la
LRSIHCP» (resaltado propio) [folio 158 frente].
Y de igual forma concluyó que la negligencia en la comisión de dicha
infracción quedó evidenciada por cuanto el agente económico TELEMOVIL «... no atendió la solicitud del [consumidor] (...) de rectificación, modificación o cancelación de datos, dentro del plazo
legal establecido para tales efectos» [folio
158 frente].
En
efecto, verifico que a folio 100 corre agregada la certificación del reclamo
interpuesto por el consumidor denunciante ante TELEMOVIL y que en el mismo se
plasmó un sello del “ejecutivo de atención al cliente” de “TIGO EL SALVADOR”
con la fecha ocho de febrero de dos mil doce. Posteriormente, tal y como
se citó supra, a folio 131 figura una impresión de correo electrónico remitido
por TELEMOVIL en fecha dos de marzo de dos mil doce hacia la jefe del
centro de aclaraciones de Equifax, con la solicitud de eliminar de la base de
datos de dicho agente de información todos los datos relacionados al señor CO.
De
este modo, claramente se advierte que TELEMOVIL no remitió la orden de
cancelación de datos solicitada por el consumidor dentro del plazo legal
establecido para tal efecto y por lo tanto desatendió dicha solicitud durante
todo el tiempo que no procedió a la cancelación respectiva.
Asimismo,
pese que he sostenido que el fraude invocado por TELEMOVIL es una circunstancia
que no requiere ser probada al haber sido admitida por la misma parte, esta
Sala tampoco puede dar alcances a dicho fraude que no hayan sido detallados o
invocados por el proveedor; es en ese sentido que considero improcedente el
hecho que el Tribunal Sancionador deba comprobar en qué momento TELEMOVIL
reconoció su error y por tanto era plenamente responsable de la cancelación de
los datos del consumidor; puesto que tal situación nunca fue invocada, tal
cual, por la sociedad proveedora. Por ende, para la configuración de la
infracción y la consecuencia atribución de responsabilidad, bastaba únicamente
analizar la prueba que constaba en el expediente administrativo y contrastarla
con la normativa aplicable al presente caso.
Así
las cosas, no comparto el criterio expuesto en la sentencia de mérito al
razonar que la atribución de responsabilidad subjetiva de la infracción
regulada en artículo 28 letra a) de la LRSIHCP no se sostiene; puesto que el
Tribunal Sancionador fundamentó su decisión tanto en el reclamo interpuesto por
el consumidor como en la solicitud de cancelación de datos. En consecuencia, a
mi juicio tampoco le es exigible a la Administración Pública que compruebe una
situación que ya había quedado comprobado por los elementos probatorios
anteriormente detallados.
A
partir de los razonamientos anteriores, no comparto la declaratoria de
ilegalidad del acto administrativo impugnado bajo el fundamento de falta de
actividad probatoria por parte del Tribunal Sancionador, puesto que, a mi
criterio, las infracciones atribuidas, así como la responsabilidad subjetiva de
TELEMOVIL se encuentran suficientemente comprobadas.
Finalmente, tampoco comparto la interpretación que se hace con
relación a los alcances de la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Constitucional el uno de marzo de dos mil trece, en el proceso de
inconstitucionalidad con referencia 78-2011; pues dicha sentencia es clara en
determinar que «...para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la
integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia»:
Por tanto, bastará la concurrencia del voto unánime de
tres magistrados de la Sala para adoptar decisiones interlocutorias y
definitivas.”