VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

 

 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD


LA SITUACIÓN DE FRAUDE INVOCADA, AL HABER SIDO SEÑALADA POR LA PETICIONARIA, NO REQUERÍA DE NINGUNA ACTIVIDAD PROBATORIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SANCIONADOR


“No comparto la decisión de las Magistradas y el Magistrado en el presente proceso promovido por TELEMOVIL EL SALVADOR, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. de C.V. -en adelante, TELEMOVIL-, por medio de sus apoderadas generales judiciales, licenciadas Yolanda Beatriz Medran Aldana y Marian Victoria Ovando Díaz, contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador-, por la emisión de la resolución de las diez horas con treinta minutos del día veintitrés de agosto de dos mil trece, mediante la cual se sancionó a TELEMOVIL, con (i) la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América ($22,421.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 28 letra a) de la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas -en adelante, LRSIHCP--; y (ii) la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América ($22,421.00), en concepto de multa por la infracción al artículo 28 letra i) de la LRSII-ICP. Las razones de mi disidencia las expongo a continuación:

Mediante la sentencia de mérito se declaró la ilegalidad de dicho acto impugnado bajo el fundamento que la atribución y consecuente sanción de las infracciones contenidas en el artículo 28 letras a) e i) de la LRS11-1CP, vulneran los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, puesto que la autoridad demandada (1) en la conducta infractora del artículo 28 letra i) de la normativa en comento: a) tuvo por acreditada la infracción y determinó la responsabilidad subjetiva de la sociedad actora a título de negligencia, únicamente con fundamento en la invocación de una supuesta situación de fraude que no fue comprobada en sede administrativa; b) pese a la documentación presentada por TELEMOVIL para demostrar la aparente existencia de un vínculo contractual con el consumidor denunciante, la administración no desarrolló actividad probatoria alguna para sostener que la documentación o la firma plasmada en la misma eran falsas, o que se había cometido un fraude; y a consecuencia de ello determinar la responsabilidad subjetiva de la sociedad actora; y (ii) en la conducta del artículo 28 letra a) de dicha ley, tampoco realizó una labor probatoria que le permitiera determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad subjetiva de la impetrante respecto a la extemporaneidad en la cancelación de los datos del consumidor, y al contrario, existe un elemento objetivo que permite concluir que dicha cancelación se efectuó dentro del plazo legal establecido.

Específicamente, mis colegas magistrados señalaron que la autoridad demandada tuvo por acreditada la configuración de la infracción contemplada en el artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, es decir la falta de exactitud y veracidad del reporte crediticio del consumidor, en virtud de la supuesta situación de fraude invocada por la sociedad actora. Pero que, sin embargo, de la documentación agregada al presente proceso no se observaba que la sociedad hoy actora o la autoridad demandada hubieran realizado en sede administrativa la actividad probatoria pertinente que determinara la existencia y alcances de dicho fraude.

Por ende, consideraron que el Tribunal Sancionador atribuyó la infracción del artículo 28 letra i) de la LRSIHCP y su consecuente sanción «...sin haber aportado prueba de cargo suficiente mediante la cual se le atribuyera la responsabilidad subjetiva de la supuesta situación de fraude a título de negligencia. En otras palabras, el grado de culpabilidad fue atribuido sin que la Administración Pública se sustentara en otros elementos probatorios, más que en un supuesto fraude invocado por TELEMOVIL, cuyo alcance y existencia no fueron efectivamente comprobados».

Al respecto, advierto que según consta en el primer acto impugnado, el Tribunal Sancionador razonó lo siguiente: «... ha quedado acreditado que la sociedad Telemovil [sic] (...) reportó al señor NGCO en la base de datos de la agencia de información Equifax (...) por un saldo proveniente de servicios que según el mismo agente económico ha reconocido, correspondía a un caso de fraude; asimismo, la apoderada del agente económico denunciado ha dejado claro (...) que actualmente la deuda a nombre del señor CO, ha sido liquidada y se solicitó a la agencia de información Equifax (...) que se eliminara cualquier reporte en relación a dicha cuenta, quedando demostrado por medio de la solicitud de corrección de información -que ella misma [la apoderada del agente económico denunciado] ha proporcionado-, que no era procedente realizar dicho reporte (folios 33)» [folio 157 vuelto].

Al remitirse al citado folio 33 del expediente administrativo relacionado con el presente caso, cuya certificación corre agregada a folio 131 del expediente judicial; se encuentra una impresión de correo electrónico remitido por la parte actora en el presente proceso hacia la jefe del centro de aclaraciones de Equifax, en el que se consignó lo siguiente «[p]or este medio cordialmente solicito eliminar mora actual, mora histórica, en Deucomer, cambiar saldo a cero, estado ha cancelado a los clientes: (...) NGCO (...) Ya que dicha clasificación no procede ...».-

También se verifica que mediante nota de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce, firmada por la gerente legal de TELEMÓVIL, dicho proveedor afirmó que «[l]os números asignados al señor C corresponden a casos de fraude...» [folio 104]; y a continuación se plasman estados de cuenta de los números a nombre del consumidor denunciante.

En ese sentido, considero que la situación de fraude invocada por TELEMOVIL, al haber sido señalada por ella misma, no requería de ninguna actividad probatoria por parte del Tribunal Sancionador.

De este modo, al haber sido la misma sociedad hoy impetrante quién reconoció la no procedencia del reporte por mora efectuado a nombre del consumidor denunciante en virtud de un “fraude”; e incluso, al reforzarse dicha improcedencia en la solicitud de TELEMOVIL hacia Equifax de eliminar al consumidor de la base de datos del agente de información; a mi juicio, existen los elementos probatorios suficientes para determinar la concurrencia de la infracción regulada en el artículo 28 letra i) de la LRSHICP, y no es necesario exigirle a la Administración Pública que realice una actividad probatoria sobre una circunstancia que fue expresamente admitida por el proveedor denunciado.

Por otro lado, sobre la responsabilidad subjetiva en torno a dicha infracción, advierto que, a partir de las alegaciones de TELEMOVIL claramente se concluye que no concurre dolo; no obstante, sí se evidencia una negligencia en el sentido que, de conformidad al artículo 18 letra a) de la LRSHICP, los agentes económicos tienen la obligación de proporcionar mensualmente en los primeros quince días calendario la información actualizada, verdadera y confiable de la totalidad de sus registros a las agencias de información. En ese sentido, observo que existía una diligencia debida de TELEMOVIL para que, previo a remitir los reportes del historial crediticio del consumidor hacia Equifax, verificara que la información fuera actualizada verdadera y confiable.

Por lo que la atribución de dicha responsabilidad subjetiva a título de negligencia, tampoco requería una actividad probatoria del Tribunal Sancionador, sino únicamente un análisis sistemático entre las alegaciones del proveedor denunciado y las obligaciones contempladas en la normativa aplicable al presente caso.

3. Por otro lado, en la sentencia dictada en el presente proceso mis colegas magistrados razonaron que tampoco se sostenía la responsabilidad subjetiva atribuida a la sociedad hoy demandante por la infracción del artículo 28 letra a) de la LRSIHCP, bajo el razonamiento siguiente: «... el Tribunal Sancionador contó el plazo legal de la obligación de rectificación de datos, a partir de la interposición del reclamo por parte del consumidor [ocho de febrero de dos mil doce] ; sin que efectuara la actividad probatoria pertinente para establecer que, desde esa fecha, TELEMOVIL ya había reconocido su error y, por tanto, se encontraba plenamente obligado a la rectificación, modificación o cancelación de datos».

En lo que corresponde a la atribución de dicha infracción, el Tribunal Sancionador explicó que, cuando la corrección de datos sea solicitada por el cliente, el artículo 18 letra b) de la LRSIHCP «... establece que dicho agente económico dispone de tres días hábiles después de solicitada la misma, para remitir la orden de rectificación correspondiente. En el presente procedimiento, consta a folios 3, el escrito de reclamo presentado por el consumidor a la sociedad Telemovil (..), el día ocho de febrero del año de dos mil doce, por medio del cual expresa su inconformidad con los saldos atribuidos y solicitó que se eliminara el reporte generado en la base de datos de la agencia de información (...) En virtud de lo anterior, y que dicha solicitud fue presentada al agente económico el día ocho de febrero de dos mil doce, además que, según consta a folios 33 del expediente la solicitud de retiro de los datos que afectaron el historial de crédito del consumidor, fue enviada por el agente económico mediante correo electrónico hasta el día dos de marzo de dos mil doce, ha quedado acreditado que el agente económico en mención infringió lo dispuesto en el artículo 28 letra a) de la LRSIHCP» (resaltado propio) [folio 158 frente].

Y de igual forma concluyó que la negligencia en la comisión de dicha infracción quedó evidenciada por cuanto el agente económico TELEMOVIL «... no atendió la solicitud del [consumidor] (...) de rectificación, modificación o cancelación de datos, dentro del plazo legal establecido para tales efectos» [folio 158 frente].

En efecto, verifico que a folio 100 corre agregada la certificación del reclamo interpuesto por el consumidor denunciante ante TELEMOVIL y que en el mismo se plasmó un sello del “ejecutivo de atención al cliente” de “TIGO EL SALVADOR” con la fecha ocho de febrero de dos mil doce. Posteriormente, tal y como se citó supra, a folio 131 figura una impresión de correo electrónico remitido por TELEMOVIL en fecha dos de marzo de dos mil doce hacia la jefe del centro de aclaraciones de Equifax, con la solicitud de eliminar de la base de datos de dicho agente de información todos los datos relacionados al señor CO.

De este modo, claramente se advierte que TELEMOVIL no remitió la orden de cancelación de datos solicitada por el consumidor dentro del plazo legal establecido para tal efecto y por lo tanto desatendió dicha solicitud durante todo el tiempo que no procedió a la cancelación respectiva.

Asimismo, pese que he sostenido que el fraude invocado por TELEMOVIL es una circunstancia que no requiere ser probada al haber sido admitida por la misma parte, esta Sala tampoco puede dar alcances a dicho fraude que no hayan sido detallados o invocados por el proveedor; es en ese sentido que considero improcedente el hecho que el Tribunal Sancionador deba comprobar en qué momento TELEMOVIL reconoció su error y por tanto era plenamente responsable de la cancelación de los datos del consumidor; puesto que tal situación nunca fue invocada, tal cual, por la sociedad proveedora. Por ende, para la configuración de la infracción y la consecuencia atribución de responsabilidad, bastaba únicamente analizar la prueba que constaba en el expediente administrativo y contrastarla con la normativa aplicable al presente caso.

Así las cosas, no comparto el criterio expuesto en la sentencia de mérito al razonar que la atribución de responsabilidad subjetiva de la infracción regulada en artículo 28 letra a) de la LRSIHCP no se sostiene; puesto que el Tribunal Sancionador fundamentó su decisión tanto en el reclamo interpuesto por el consumidor como en la solicitud de cancelación de datos. En consecuencia, a mi juicio tampoco le es exigible a la Administración Pública que compruebe una situación que ya había quedado comprobado por los elementos probatorios anteriormente detallados.

A partir de los razonamientos anteriores, no comparto la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado bajo el fundamento de falta de actividad probatoria por parte del Tribunal Sancionador, puesto que, a mi criterio, las infracciones atribuidas, así como la responsabilidad subjetiva de TELEMOVIL se encuentran suficientemente comprobadas.

Finalmente, tampoco comparto la interpretación que se hace con relación a los alcances de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional el uno de marzo de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 78-2011; pues dicha sentencia es clara en determinar que «...para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia»: Por tanto, bastará la concurrencia del voto unánime de tres magistrados de la Sala para adoptar decisiones interlocutorias y definitivas.”