LICITACIÓN

 

COMO UNA ETAPA PREVIA AL PROCEDIMIENTO LICITATORIO, SE DESTACA LA ELABORACIÓN DE LAS BASES CORRESPONDIENTES QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO PARTICULAR QUE REGULARÁ LA CONTRATACIÓN ESPECÍFICA

 

“Corresponderá a este Tribunal analizar a continuación, los argumentos anteriormente expuestos, a la luz de la normativa aplicable.

La sociedad actora ha manifestado que, las bases de licitación en el numeral 2. SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS SOLICITADOS, subnumeral 2.2 “DOCUMENTOS”, establecían que la declaración jurada que debía anexarse a las ofertas que participarían en la licitación pública número LP-G025/2010, era un documento considerados como subsanable, motivo por el cual, la autoridad administrativa se encontraba no solo facultada sino obligada a prevenir para que se superaran las inconstancias advertidas en dicho documento, esto sin importar que se trate de subsanar lo ya subsanado.

Como una etapa previa al procedimiento licitatorio, se destaca la elaboración de las bases correspondientes que constituyen el instrumento particular que regulará la contratación específica -artículo 43 de la LACAP- y que, además, establece las reglas del procedimiento de selección. Las bases de licitación o pliego de condiciones, deben redactarse en forma clara y precisa, a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones que surgirán para ambas partes, los requerimientos, y las normas que regían el procedimiento, a fin de que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones.”

 

LA PREVENCIÓN DE LAS DEFICIENCIAS FORMALES SUBSANABLES QUE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL ADMINISTRADO, PROCEDE PARA EFECTUAR ACLARACIONES O SUBSANACIONES QUE NO IMPLIQUEN ALTERACIÓN DE LA OFERTA

 

“Durante la sustanciación del procedimiento licitatorio, es incuestionable que, tanto la Administración Pública como el administrado -según corresponda- mantengan una estricta observancia de la legalidad, la cual, se ve materializada en el cumplimiento de la normativa -incluido el pliego de condiciones- que rige el procedimiento de elección del contratista.

La indicación de las deficiencias formales subsanables que realiza la administración pública al administrado, indudablemente forma parte de la observancia de la legalidad que se requiere en el procedimiento licitatorio; dicha prevención procede únicamente para efectuar aclaraciones o subsanaciones que no impliquen una alteración en la esencia de la oferta.

En ese sentido, tenemos que la Administración Pública, está facultada para requerir a los ofertantes incursos en omisiones intrascendentes las aclaraciones que sean necesarias, brindándoles la oportunidad de subsanar dichas deficiencias insustanciales sin que esto implique alterar los principios de igualdad y transparencia. Lo anterior, garantiza que las ofertas que superan los obstáculos causados por una deficiencia no sustancial advertida por la administración, puedan ser evaluadas a fondo y permita la concurrencia de una mayor cantidad de ofertas en aras de elegir al contratante que satisfaga mejor las expectativas del ente administrativo.

El interés de la administración al prevenir al ofertante no es la de procurar su descalificación ni el simple cumplimiento de una etapa formal, sino por el contrario la captación de toda la información que le permita a aquélla identificar, mediante las siguientes etapas, la oferta que mejor satisfaga el interés público que persigue.

Como hemos advertido, la posibilidad de que los oferentes modifiquen las propuestas originarias a requerimiento de la autoridad licitante, debe estar contemplada expresamente en el marco normativo del pliego de condiciones. Así ocurre en el presente caso, donde en el numeral 3. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos se determina lo siguiente:«… [p]ara efectos de la presente gestión, serán subsanables las solvencias y documentos señalados como subsanables en los cuadros anteriores del numeral 2, posteriormente a la apertura de las ofertas el ISSS a través de una nota notificará las solvencias y documentos que deben subsanar para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la nota corrija el error o cumpla con la omisión detectada…»

El numeral 2 “SOLVENCIAS Y DOCUMENTOS SOLICITADOS” al que ha hecho referencia el párrafo anterior, se divide a su vez en los subnumerales 2.1 “SOLVENCIAS ORIGINALES Y VIGENTES” y 2.2 “DOCUMENTOS”, en este último encontramos la declaración jurada -documento objeto de subsanación-, a la cual la administración pública otorgó un plazo de cinco días hábiles para que los oferentes procedieran a corregir las inconsistencias identificadas por la CEO (folio 221 del expediente administrativo).

En el presente caso, la facultad de prevenir, contemplada en el numeral 3. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de las bases de licitación, sí fue desplegada por la administración pública respecto de la oferta de la sociedad demandante, al punto que, a folio 542 del expediente administrativo, obra la nota dirigida a ADOC, S.A. DE C.V., solicitándole específicamente para la declaración jurada, lo siguiente: «en vista que la presentada ha sido otorgada por dos Apoderados Especiales, a quienes le fueron conferidas atribuciones especiales, según Testimonio de Escritura de Poder Especial, por el Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la sociedad de esa época; sin embargo, según credencial de llamamiento para sustituir el cargo de Presidente de la Junta Directiva (…) dicho cargo está siendo ejercido por otra persona, de tal forma que no se ha acreditado en legal forma (…) [e]n ese sentido, deberá presentarse Declaración Jurada rendida por el actual Representante Legal (…) o en su caso (…) legitimarse la participación de los apoderados que suscriben dicha acta notarial, adjuntando las certificaciones notariales de los documentos pertinentes…».

En cumplimiento de lo anterior, el presidente y representante legal de la sociedad actora, con el propósito de cumplir con la prevención hecha por la UACI y el Departamento de Gestión de Compras del ISSS y que se le incluyera como elegible para continuar la evaluación, presentó escrito anexando entre otros documentos, los que se detallan a continuación: i) declaración jurada en acta notarial de conformidad al artículo 26 de la LACAP, ii) fotocopia certificada por notario de su Documento Único de Identidad; y, iii) fotocopia certificada de la credencial de junta directiva de ADOC, S.A. DE C.V. -debidamente inscrita en el registro correspondiente-.”

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO PODÍA HACER SEGUNDA PREVENCIÓN, POR NO SER DILIGENTE Y PRESENTAR POR SEGUNDA OCASIÓN LA DECLARACIÓN JURADA CON ERRORES, EN MATERIA LICITATORIA LA SUBSANACIÓN ES MEDIO PARA CORREGIR VICIOS NO ESENCIALES EN LAS OFERTAS

 

“La institución licitante en el acta de cierre solvencias y documentos legales administrativos, detalla el cumplimiento a las observaciones notificadas a los ofertantes respecto de los documentos legales que debían subsanar. En el caso de ADOC, S.A. DE C.V., sí bien la actora subsanó las inconsistencias advertidas, la autoridad administrativa tuvo por no cumplida la prevención realizada a la sociedad actora, respecto de la declaración jurada por la razón que expone a continuación: « (1) Declaración Jurada presentada refleja error al relacionar el número de Documento Único de Identidad del compareciente, pues corresponde a una persona diferente» (folio 557 del expediente administrativo).

En ese mismo sentido, se emitió opinión del departamento jurídico el ocho de septiembre de dos mil diez, respecto de la segunda declaración jurada presentada por la actora, señalando las siguientes inconsistencias: «… la notario omitió dar fe del conocimiento personal del otorgante (…) el Documento Único de Identidad con el que lo identificó no corresponde a su persona, pues al confrontarlo con la documentación presentada (…) corresponde a una persona diferente (…) circunstancias que afecta su validez, puesto que adolece de vicios en su otorgamiento …».

Del análisis al expediente administrativo ha quedado claro que las bases de licitación en virtud del numeral 3. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos, sí facultaban a la Administración Pública para prevenir a los ofertantes de la LP No. G-025/2010 las inconsistencias que pudieran advertirse en este caso en la declaración jurada. Además, que, no obstante, la institución licitante hizo uso de dicha facultad previniendo oportunamente a la sociedad actora y esta última subsanó dicha prevención, se presentó en el nuevo documento error al momento de consignar el Documento Único de Identidad del representante legal y una omisión de las formalidades requeridas para el otorgamiento del instrumento que no permitió tener por cumplida la prevención.

En el presente caso, la problemática surge evidentemente de los nuevos yerros cometidos por parte de ADOC, S.A. DE C.V., que llevaron a considerar al ente administrativo que la oferta de la sociedad actora no podía tenerse como elegible para continuar con las demás etapas de evaluación, argumento del cual discrepó totalmente la actora aduciendo que los reparos advertidos no volvían inválido el documento, sino que, debido a la naturaleza de dichos errores -meramente formales-, éstos podían ser objeto de una nueva prevención de acuerdo a las bases de licitación; y, sin embargo, no les fue requerido por la administración.

Sin duda alguna, la observación hecha por parte de la institución licitante es coincidente con el requerimiento del numeral 5° del artículo 32 de la Ley del Notariado-dar fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes-ya que, en el caso de mérito, tal requisito ha sido omitido en la declaración jurada con que se cumplió la prevención. No obstante ello, el artículo 33 de dicha normativa, determina lo siguiente: «… [l]a matriz a la cual faltare alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior, no se invalidará si el instrumento estuviere autorizado por funcionario competente y suscrito por los otorgantes (…) cuando se comprobare falsedad o cuando el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila».

De acuerdo a la disposición anterior, para considerar la invalidez de un instrumento público, en este caso la declaración jurada con que se cumplió la prevención -artículo 52 de la Ley del Notariado- debe aun y cuando falte uno de los requisitos exigidos en el artículo 32 de la Ley del Notariado, concurrirle alguno de los supuestos siguientes: i) no estar autorizado por funcionario competente, ii) no estar suscrito por los otorgantes, iii) comprobársele falsedad; y, iv) que el vicio o defecto haga dudosa la inteligencia del instrumento respecto de la cuestión que se ventila.

La autoridad administrativa en el caso concreto, únicamente advirtió la omisión de dar fe del conocimiento personal del representante legal de ADOC, S.A. DE C.V., y el error de relacionar el número de Documento Único de Identidad del mismo, sin señalar la consecuencia de alguno de los supuestos descritos en el párrafo anterior, para considerar inválido dicho instrumento. De ello se infiere que contrario a lo que sostuvo la autoridad administrativa la declaración jurada subsanada sí era válida.

Pese a la referida validez del instrumento, no puede omitirse que este adolecía de un error como se ha señalado, en la convicción de dar fe del conocimiento personal del representante legal de ADOC, S.A. DE C.V. o en su caso hacer constar que se cerciora del conocimiento personal, a través del documento pertinente, y el equívoco en la resolución del número de Documento Único de Identidad, errores que según la parte actora debían ser objeto de prevención y no de exclusión del procedimiento de licitación.

Como se ha advertido, la autoridad administrativa realizó una primera prevención a la demandante, la cual fue respondida por la sociedad; sin embargo, cometió dos nuevos yerros que como se expuso, de ellos no se acarreaba la invalidez del documento contentivo de los mismos, ante lo cual, se descartó la oferta de la sociedad, y no se optó por realizar una segunda prevención.

No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa debía requerir el cumplimiento no solo de los requisitos que la Ley del Notariado exige para el otorgamiento y validez de una declaración jurada, sino que, además, el cumplimiento diligente por parte de los oferentes de las formalidades para la presentación, en el caso específico, de la declaración jurada. Ello, con la finalidad de permitir a la Administración Pública de contar con los documentos presentados en regla por los ofertantes y así tomar la decisión de adjudicación sin ningún obstáculo.

Resulta importante acotar que, al no haber sido diligente la demandante y presentar por segunda ocasión la declaración jurada con errores, la Administración Pública no podía hacerle una segunda prevención, debido a que en materia licitatoria la subsanación está prevista como un medio para corregir vicios no esenciales en las ofertas.”

 

VENCIDO EL TERMINO PARA SUBSANAR LAS PREVENCIONES, SE ENTIENDE PRECLUIDO, DE AUTORIZARSE UN NUEVO TERMINO SE DEJARÍA DE LADO LA CELERIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA

 

“Como hemos visto, en el caso bajo análisis se estableció la posibilidad al administrado para hacer las correcciones advertidas por la administración en un plazo de cinco días, concluido dicho término, se entendía precluido, es decir, sin la posibilidad de autorizar a los oferentes para enmendar sus yerros en momentos sucesivos al ya previamente otorgado, ya que de hacerlo no solo afectan la actuación de la autoridad licitante al retrasar con nuevos plazos-para enmendar errores- el procedimiento licitatorio, irrespetándose per se el ya fijado por el ente administrativo para adjudicar la licitación, sino que además, estaría dejando a un lado la celeridad y seguridad jurídica que debe asistir a los procedimientos de contratación que, como es sabido, deben ejecutarse dentro de los plazos previamente planificados por cada institución con la finalidad de tener cubiertas las necesidades internas que permiten satisfacer, de ordinario, necesidades públicas [considerando II y artículo 16 de la LACAP].

Si bien ADOC, S.A. DE C.V., superó la prevención de la primera declaración jurada presentada con su oferta, al contener esta segunda declaración inconsistencias diferentes a las ya enmendadas, la Administración Pública se encontraba imposibilitada de acuerdo a la ley especial, las bases de licitación y a la naturaleza de las licitaciones, de realizar un nuevo requerimiento para subsanar otro equívoco en el documento que superó las primeras observaciones, lo ya subsanado como hemos advertido en el párrafo anterior.”

 

NO EXISTE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD AL NO HABÉRSELE REALIZADO UNA SEGUNDA PREVENCIÓN AL DOCUMENTO PRESENTADO QUE SUBSANADA UNA PRIMERA PREVENCIÓN

 

“Conviene agregar en este punto que, la abstención de realizar una nueva prevención por parte de la autoridad administrativa, se realiza, además, en aras de salvaguardar y no constreñir, la seguridad jurídica que se enmarca en el desarrollo del procedimiento de selección de la mejor oferta; y, que, a su vez, es extensible a cada uno de los participantes que en igualdad de condiciones debe ser considerado durante su tramitación.

No cabe duda que la Administración Pública al prevenir en una primera y única oportunidad dentro del procedimiento licitatorio, lo hizo de conformidad al numeral 3. ERRORES U OMISIONES SUBSANABLES de los términos legales y administrativos del pliego de condiciones. Si por el contrario hubiese consentido una segunda prevención, ésta se constituiría -en el caso específico- contraria al instrumento particular que regula la contratación, la ley especial y violatoria del principio de legalidad e igualdad.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no existió tal y como ha sostenido la sociedad actora, violación a los principios de legalidad e igualdad al no habérsele realizado una segunda prevención a la declaración jurada que subsanada una primera prevención.”