IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDE DECLARATORIA, POR FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES
Sobre los actos administrativos
relativos a los contratos
“El artículo 5 de la LJCA
regula la posibilidad de impugnación de los actos administrativos relativos a los
contratos, y para el caso, en el inciso 1° establece:
“Podrán ser objeto de impugnación los contratos administrativos,
así como los actos referidos a su interpretación, ejecución y extinción.” (El resaltado es nuestro)
Tal análisis reviste su importancia
en el caso particular, por la posibilidad de considerar que el acto impugnado pueda
entenderse como un acto relativo a la ejecución o extinción de los contratos administrativos,
en cuyo caso, posibilitaría el conocimiento de esta jurisdicción. Por lo que habrá
de analizar si el acto impugnado corresponde a los referidos actos.
Respecto de los actos de ejecución
de los contratos, en el Título II De los Contratos en General, Capítulo II Ejecución
de los Contratos, de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública -en adelante LACAP-, se regula lo relativo a la fase de ejecución de los
contratos; al respecto, el artículo 82 de la misma norma establece:
“Art. 82.- El contrato deberá cumplirse en el lugar,
fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos
al mismo.”
Por su parte en el artículo
84 de la referida ley regula:
“Art. 84.- El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo
y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación, diere la institución
al contratista.”
En ese orden, podemos determinar
que la fase de ejecución del contrato es la que se da posterior a la fase de preparación,
adjudicación y formalización del mismo, y consiste en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas para cada una
de las partes en los documentos contractuales como en el contrato mismo y según
lo previsto en la LACAP. Por lo que, los actos relativos a la fase de ejecución
de los contratos administrativos serían aquellos emitidos en esta fase, tendientes
a procurar el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, con relación a los actos de extinción
de los contratos, los artículos 93 y 94 de LACAP establecen:
“Art. 93.- Los contratos regulados por esta ley se extinguirán por
las causales siguientes:
a) Por la caducidad; […]” (El resaltado es nuestro)
“Art. 94.- Los contratos también se extinguen por cualquiera de las
causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por
incumplimiento de las obligaciones.
Son Causales de Caducidad las Siguientes: […]
b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier
otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen
alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo en
su caso, modificaciones posteriores; […]
d) Las demás que determine la Ley o el contrato.”
Sobre este punto la Sala de
lo Contencioso Administrativo ha señalado: “La caducidad es
una especie dentro del género de las formas de extinción de los contratos, que pone
fin a su ejecución.” (v. gr. Sentencias
definitivas emitidas en los procesos referencia 83-D-2000 y 408-2007 de fechas9-X-2003
y 5-XI-2012, respectivamente.)
En el caso en estudio, el
acto impugnado no fue emitido durante la fase de ejecución del contrato, por lo
que no encaja en este tipo de actos; por el contrario, el acto administrativo impugnado
surge como consecuencia de la resolución dictada por la Presidenta del FISDL, a
las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la
cual se declaró la caducidad del contrato -acto referido a la extinción del contrato-.
Ahora bien, dado que no se
impugna el acto administrativo referido a la extinción del contrato, sino más bien,
un acto mediante el cual se inician las gestiones tendientes a hacer efectiva la
garantía de cumplimiento de contrato y buena inversión de anticipo-el cual es consecuencia
de la caducidad antes indicada-el acto impugnado no encaja en la impugnación de
los actos administrativos relativos a los contratos regulados en el artículo 5 de
la LJCA.
d) Conclusión
En el presente caso, como se indicó supra, la actora plantea en su demanda, que
la actuación que pretende impugnar es un acto administrativo que corresponde a la nota PRE-336-18, de fecha veinticuatro de septiembre
de dos mil dieciocho, dirigida al Gerente financiero y Administrativo
de Seguros Futuro A.C. de R.L., mediante el cual solicita que “emitan su pronunciamiento sobre el pago de las
garantías reclamadas en el presente caso o su aceptación sobre la terminación de
obra por fiador” -fs.32 del expediente judicial-,es decir, se consulta con la
referida sociedad, sobre el pago de las garantías reclamadas.
El referido acto constituye únicamente un acto de trámite dentro de la fase
de ejecución, tendente a dar cumplimiento al romano III de la parte resolutiva de
la resolución de las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho,
mediante la cual se declaró la caducidad del referido contrato y se ordenó notificar
a Seguros Futuro A.C. de R.L., a efecto que “emitan
su pronunciamiento sobre el pago de las garantías reclamadas en el presente caso
o su aceptación sobre la terminación de obra por fiador.”
En ese sentido, si bien es posible la impugnación autónoma de los actos de
ejecución de los actos administrativos, cumpliendo con los requisitos antes señalados
-v. gr. nueva declaración de voluntad o algún vicio o defecto que no se origine
en el primero-la nota PRE-336-18, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil
dieciocho, presentada el día veinticinco de septiembre del mismo año, dirigida al
Gerente Financiero y Administrativo de Seguros Futuro A.C. de R.L., antes detallada,
no está sujeta al control autónomo de esta jurisdicción ya que constituye un acto
dentro de la fase ejecución; pues únicamente se pretende iniciar la ejecución de
las garantías, cuya obligación se derivó de manera exacta, de la resolución de las
nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual
se declaró la caducidad del referido contrato, y no constituye una nueva declaración
de voluntad que modifica la previamente adoptada, ni se alega la existencia de un
vicio o defecto que no se origine en el primero.
Por lo anterior, la nota PRE-336-18, no es susceptible de revisión por parte de esta Cámara, y dado que, el artículo 35 inciso 4° de la LJCA establece: “[…] se declarará improponible la demanda en caso de […] falta de presupuestos materiales”; la demanda planteada deberá ser declarada improponible por falta de presupuestos materiales, de conformidad al artículo antes citado y por las consideraciones antes indicadas.”