IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE DECLARATORIA, POR FALTA DE PRESUPUESTOS MATERIALES

 

Sobre los actos administrativos relativos a los contratos

“El artículo 5 de la LJCA regula la posibilidad de impugnación de los actos administrativos relativos a los contratos, y para el caso, en el inciso 1° establece:

“Podrán ser objeto de impugnación los contratos administrativos, así como los actos referidos a su interpretación, ejecución y extinción.” (El resaltado es nuestro)

Tal análisis reviste su importancia en el caso particular, por la posibilidad de considerar que el acto impugnado pueda entenderse como un acto relativo a la ejecución o extinción de los contratos administrativos, en cuyo caso, posibilitaría el conocimiento de esta jurisdicción. Por lo que habrá de analizar si el acto impugnado corresponde a los referidos actos.

Respecto de los actos de ejecución de los contratos, en el Título II De los Contratos en General, Capítulo II Ejecución de los Contratos, de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública -en adelante LACAP-, se regula lo relativo a la fase de ejecución de los contratos; al respecto, el artículo 82 de la misma norma establece:

“Art. 82.- El contrato deberá cumplirse en el lugar, fecha y condiciones establecidas en su texto y en los documentos contractuales anexos al mismo.”

Por su parte en el artículo 84 de la referida ley regula:

“Art. 84.- El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación, diere la institución al contratista.”

En ese orden, podemos determinar que la fase de ejecución del contrato es la que se da posterior a la fase de preparación, adjudicación y formalización del mismo, y consiste en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas para cada una de las partes en los documentos contractuales como en el contrato mismo y según lo previsto en la LACAP. Por lo que, los actos relativos a la fase de ejecución de los contratos administrativos serían aquellos emitidos en esta fase, tendientes a procurar el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, con relación a los actos de extinción de los contratos, los artículos 93 y 94 de LACAP establecen:

“Art. 93.- Los contratos regulados por esta ley se extinguirán por las causales siguientes:

a) Por la caducidad; […]” (El resaltado es nuestro)

“Art. 94.- Los contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones.

Son Causales de Caducidad las Siguientes: […]

b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores; […]

d) Las demás que determine la Ley o el contrato.”

 

Sobre este punto la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado: La caducidad es una especie dentro del género de las formas de extinción de los contratos, que pone fin a su ejecución.” (v. gr. Sentencias definitivas emitidas en los procesos referencia 83-D-2000 y 408-2007 de fechas9-X-2003 y 5-XI-2012, respectivamente.)

En el caso en estudio, el acto impugnado no fue emitido durante la fase de ejecución del contrato, por lo que no encaja en este tipo de actos; por el contrario, el acto administrativo impugnado surge como consecuencia de la resolución dictada por la Presidenta del FISDL, a las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato -acto referido a la extinción del contrato-.

Ahora bien, dado que no se impugna el acto administrativo referido a la extinción del contrato, sino más bien, un acto mediante el cual se inician las gestiones tendientes a hacer efectiva la garantía de cumplimiento de contrato y buena inversión de anticipo-el cual es consecuencia de la caducidad antes indicada-el acto impugnado no encaja en la impugnación de los actos administrativos relativos a los contratos regulados en el artículo 5 de la LJCA.

d) Conclusión

En el presente caso, como se indicó supra, la actora plantea en su demanda, que la actuación que pretende impugnar es un acto administrativo que corresponde a la nota PRE-336-18, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, dirigida al Gerente financiero y Administrativo de Seguros Futuro A.C. de R.L., mediante el cual solicita que “emitan su pronunciamiento sobre el pago de las garantías reclamadas en el presente caso o su aceptación sobre la terminación de obra por fiador” -fs.32 del expediente judicial-,es decir, se consulta con la referida sociedad, sobre el pago de las garantías reclamadas.

El referido acto constituye únicamente un acto de trámite dentro de la fase de ejecución, tendente a dar cumplimiento al romano III de la parte resolutiva de la resolución de las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró la caducidad del referido contrato y se ordenó notificar a Seguros Futuro A.C. de R.L., a efecto que “emitan su pronunciamiento sobre el pago de las garantías reclamadas en el presente caso o su aceptación sobre la terminación de obra por fiador.”

En ese sentido, si bien es posible la impugnación autónoma de los actos de ejecución de los actos administrativos, cumpliendo con los requisitos antes señalados -v. gr. nueva declaración de voluntad o algún vicio o defecto que no se origine en el primero-la nota PRE-336-18, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, presentada el día veinticinco de septiembre del mismo año, dirigida al Gerente Financiero y Administrativo de Seguros Futuro A.C. de R.L., antes detallada, no está sujeta al control autónomo de esta jurisdicción ya que constituye un acto dentro de la fase ejecución; pues únicamente se pretende iniciar la ejecución de las garantías, cuya obligación se derivó de manera exacta, de la resolución de las nueve horas del día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la cual se declaró la caducidad del referido contrato, y no constituye una nueva declaración de voluntad que modifica la previamente adoptada, ni se alega la existencia de un vicio o defecto que no se origine en el primero.

Por lo anterior, la nota PRE-336-18, no es susceptible de revisión por parte de esta Cámara, y dado que, el artículo 35 inciso 4° de la LJCA establece: “[…] se declarará improponible la demanda en caso de […] falta de presupuestos materiales”; la demanda planteada deberá ser declarada improponible por falta de presupuestos materiales, de conformidad al artículo antes citado y por las consideraciones antes indicadas.”