RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, CUANDO EL APELANTE NO ESPECIFICA EN QUÉ FORMA EL FALLO PRONUNCIADO LE ACUSA AGRAVIO

 

 “5. 1.Esta Cámara llegó a una conclusión con los argumentos expuestos: Se ha examinado el contenido del escrito que plantea el recurso de apelación, el expediente y los alegatos esgrimidos en esta instancia, y se llegó a la valoración de que el fallo pronunciado por la Juez Tercero de lo Civil y Mercantil, a quien perjudica en verdad es a la parte apelada, la parte apelada presentó demanda de prescripción extintiva de la obligación hipotecaria, la Juez le desestimó esa petición, al igual que la pretensión de declarar cancelado el gravamen hipotecario y se discutió acá en relación a esta apelación y se llegó a una conclusión que quien debió haber apelado es el abogado Juan Ramón Flores Benítez, porque la decisión fue contraria a la demanda; el abogado José Oscar Ortiz Pineda, está de acuerdo con todos los literales del fallo, y lo último que pedía era que se revocara o se adicionara al literal “c”, a la declaración que dice: “Le queda a salvo el derecho al acreedor hipotecario el señor JADR, para entablar la acción legal correspondiente” esta es una declaración muy genérica y no hace alusión específica en referencia a qué acción se va a ejercer; se alegó como motivo de apelación la revisión de dos cosas: La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; y los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. El recurso se admitió porque mínimamente reunía los requisitos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, cumpliendo al menos una de las finalidades reguladas en el Art. 510, de tal Código pero no se detalló en qué forma el fallo pronunciado le causaba agravios al apelante si en todas sus partes, o en cada uno de los literales que se han señalado; en un principio este tribunal, no había comprendido cuál era la situación del porqué el apelante en su petición dijo “se proceda a revocar lo resuelto por la Juez conocedora en Primera Instancia y se dicte la sentencia definitiva declarando sin lugar la caducidad declarada en la sentencia definitiva,” eso confundió un poco porque el fallo no resuelve sobre eso, pero si hay una decisión declarando la caducidad de la acción en alguna otra sentencia, es un asunto que no es motivo de tratarse aquí en este tribunal ni en esta audiencia, porque no es parte de la sentencia o del fallo que ha sido apelado; el apelante dijo: “yo no pido que se revoque todo el fallo y pido que se declare extinguida la acción o más bien prescrita la obligación,” eso es lo que pidió en primera instancia, pero en segunda así como en primera instancia, para reclamar algo hay que contrademandar, al igual que en segunda instancia hay que contra apelar y a esa figura se le llama adhesión a la apelación, y desde un principio con la demanda el demandante tuvo razón ya que desde el año dos mil seis, el derecho le nació para ejercer la acción ejecutiva, y para el año dos mil dieciocho, habían transcurrido más de diez años; para declarar la prescripción en los términos que establece el artículo 2,254 del Código Civil, que dice: “Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte años para las ordinarias”, este caso es una acción ejecutiva hipotecaria, ya había trascurrido diez años, pero el Art. 2,255 del Código Civil, establece lo siguiente “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; pero si la cosa hipotecada ha pasado a terceros poseedores de buena fe, bastará a éstos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas.”. El caso que nos ocupa pasó a terceros, bastará a estos la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas; la juez de primera instancia confundió la prescripción ordinaria con la acción ordinaria, son dos términos distintos, el tiempo de la acción ordinaria son veinte años, pero ésta es la que se dirime en proceso declarativo común, pero cuando la ley está refiriéndose a la prescripción ordinaria con que se adquieren las cosas hay que remitirse al Art. 2,247 del Código Civil que dice: “que el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y de diez años para los bienes raíces”, o sea que se llega a la misma conclusión que la acción ejecutiva prescribe a los diez años y la prescripción ordinaria para adquirir el derecho son diez años también, pero la juez conocedora en primera instancia confundió el término cuando dice: “prescripción ordinaria, lo considero como acción ordinaria” y estimó que el plazo vence hasta el año dos mil veintiséis, porque faltan diez años todavía, y ahí hubo un error en la interpretación porque no se estaba refiriendo a la acción ordinaria sino que se estaba refiriendo a la prescripción ordinaria adquisitiva, cuando hace referencia al Art. 2,255 del Código Civil; siendo que en este caso el apelante no se adhirió a la apelación, por eso no se le puede conceder lo que pidió, porque debió haberse adherido a la apelación y no lo hizo; tampoco esta Cámara puede modificar el literal “c” de la sentencia impugnada por lo solicitado por el apelante en su escrito de apelación, en el sentido de que la sentencia que dicte esta Cámara se establezca que no existe impedimento para el ejercicio de los derechos patrimoniales por parte de su representado, y por parte del apelado, éste no manifestó su adhesión a la apelación de la sentencia, si esta no se ejerce por la vía de la apelación porque el tribunal está limitado a revocar, anular, o confirmar; el recurso para adición o corrección de algún error de la sentencia según lo establece el Art. 225 del Código Procesal Civil y Mercantil, a esto se le llama rectificación y aclaración de una sentencia o un auto que pone fin al proceso; tampoco se pueden reformar los fundamentos de la juez de primera instancia, ese es el argumento que la juez utilizó para pronunciar el fallo y entonces en definitiva no se encuentra en la algo sentencia que le cause agravios a la parte apelante; no le afecta en nada el literal “c” que dice: “Le queda a salvo el derecho”; en este caso la juez pudo no haberlo dicho y aunque no diga algo sobre este punto no quiere decir que no tiene el derecho a salvo de ejercer cualquier acción según le corresponda; en este caso los cuatro puntos decididos en el fallo de esta sentencia conocida en apelación no le causan ningún agravio a la parte apelante; por el contrario, a quien le causa agravios es a la parte apelada, por lo que este tribunal no puede acceder a las peticiones hechas por la parte apelante ni tampoco de la parte apelada, ya que no hubo adhesión a la apelación por parte de dicho apelado, por lo que se tendrá que confirmar la sentencia venida en apelación; sin haber condena en costas procesales de esta instancia, por no haberlo peticionado las partes.-“