IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

IMPROCEDENCIA, CUANDO EL CONTRATO PRESENTADO COMO DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN, ES UN CONTRATO ADMINISTRATIVO CON SUJECIÓN A LA COMPETENCIA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO Y, POR LO TANTO, DEBE VENTILAR ANTE LOS JUZGADOS COMUNES

 

“El licenciado Napoleón Alberto Ríos-Lazo Romero, alega en su escrito de expresión de agravios como PRIMER MOTIVO, LA INEPTITUD DE LA DEMANDA POR ERROR EN LA ACCIÓN, en vista de que el contrato presentado como documento base de la pretensión no es un contrato civil, que como tal deba dar lugar, de entrada, a un proceso civil. Alega que es un contrato administrativo, cuya base legal no es el Código Civil sino la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. Ya que, según él, para resolver la diferencia o conflicto que surgieron durante la ejecución de los contratos, debió realizarse conforme a lo dispuesto en el Art. 161 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, disposición vigente en la fecha que se otorgó el contrato y durante el plazo en que debió ejecutarse; es decir, que se debió resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución del contrato, ya sea por arreglo directo o someterlo a arbitraje y no debe someterse a tribunales comunes.

La Jueza A quo, estableció que se ha prorrogado la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Pr. C., Art. 45 del mismo cuerpo legal. No obstante que se ha comprobado la contratación de obra pública, un tipo de contrato regulado en el Art. 22 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante LACAP, con las formalidades de licitación o concurso público por invitación, pues al admitirse la demanda y prorrogada que fue la competencia con base a la autonomía en lo económico, técnico y administrativo, de la que gozan los Gobiernos Municipales, tal como lo establece la Constitución de la República en el Art. 203, así lo desarrolla y lo rige el Código Municipal, que es la ley especial. Y siendo que el contrato objeto de la pretensión es un contrato bilateral por lo tanto se debe tramitar conforme al Art. 1360 del Código Civil, mediante juicio ordinario de conformidad al Art. 127 Pr. C.

Este Tribunal observa que el contrato objeto de la pretensión, consiste en un documento privado, firmado y formalizado ante Notario, de fecha uno de febrero de dos mil seis, en el que comparecieron el señor JOSE ARNOLDO MENDEZ CAMPOS, quien actuó en representación del Concejo Municipal de Chirilagua, departamento de San Miguel, en su carácter de Alcalde Municipal, como Contratante, y el señor JAZC, representante legal de la sociedad “ZM CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que se abrevia “Z M CONSTRUCTORES S.A. DE C.V.”, como Contratista. Se comparte el criterio de la Jueza A quo, que el contrato en mención se clasifica como un contrato bilateral porque aporta obligaciones para contratante y contratista, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, que literalmente dice: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso”; asimismo, por haber sido admitido y tramitado como un juicio ordinario el cual se fundamenta en el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza”; y en vista de que el contrato presentado como documento base de la pretensión, es un contrato administrativo con el que las partes se someten por cláusula especial a los tribunales civiles y, por lo tanto, se debe ventilar ante los juzgados comunes, como se tramitó en el presente caso, en el antes denominado Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, hoy Juzgado Tercero de Familia de este distrito. Debe tenerse presente que la ley no especifica en qué consiste una pretensión inepta, pero la jurisprudencia se ha encargado de determinarlo y en ese sentido se ha sostenido que lo es en tres casos: a) Por falta de legítimo contradictor, b) Por carecer el actor de interés en la causa; y, c) Por existir error en la acción. SENTENCIA DEFINITIVA de la SALA DE LO CIVIL, Ref. 369 Cas. S.M., de las once horas del día veintisiete de julio del año dos mil cuatro. En conclusión la demanda presentada no adolece de los defectos antes mencionados y en consecuencia, se resolverá declarando no ha lugar a la excepción de improponibilidad de la demanda, y se entrará a conocer el fondo de la cuestión debatida.

El apelante alegó en su escrito de expresión de agravios como SEGUNDO MOTIVO, de la alzada, LA CADUCIDAD DEL CONTRATO, como una de las varias formas de extinción de los contratos regulados por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, exponiendo que no procede exigir el cumplimiento de un contrato administrativo que ya no tiene eficacia, haciendo alusión al acuerdo del Concejo Municipal, siguiente: “1) Dar por terminado el contrato por la cesación del mismo, tal como lo establece el Art. 92 de la Ley LACAP; así como por la caducidad del mismo, de conformidad al art. 94 Literales “a” y “b” de la Ley LACAP”. De modo que se ha probado documentalmente que el contrato QUE ES LA FUENTE de las obligaciones atribuidas al municipio de Chirilagua, y cuyo cumplimiento se ha ordenado en la sentencia de primera instancia ESTÁ CADUCADO. Resulta, por ende, atentatorio contra la letra y el espíritu de la LACAP, que un tribunal NO ADMINISTRATIVO reviva lo que jurídicamente está muerto, que se pronuncie sobre el fondo de un asunto “…mortal e irremediablemente herido”. 

La Jueza A quo, expresó al respecto, que la parte demandada presentó copia del procedimiento de extinción y de la caducidad del contrato, que siguió ante sí mismo el Concejo Municipal, por lo cual no ha aceptado hacer el pago de la cantidad reclamada, ni resolvió responder de su obligación de pago por ejecución de la obra, pero declaró sin lugar el recurso de revisión que interpuso la parte contratista, y que según copia de fs. 458 al 460, se le notificó la admisión de la demanda en la Sala de lo Contencioso Administrativo en contra del Concejo Municipal de Chirilagua, por resolución del seis de noviembre de dos mil nueve, con lo cual se contradice la aplicación de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en el cumplimiento de la obligación resultante de un contrato ejecutado, que el Código Civil clasifica de contrato bilateral, con obligaciones por cumplir. Y si la parte demandada consideraba que la pretensión debió haber sido conocida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y por eso es improponible en el tribunal común que ha conocido, debía haberse pedido antes y declarado nulidad del contrato o llevarse por su parte a conocer su legalidad como acto administrativo ante aquella Sala, lo cual no se presentó.

Razonamiento que este Tribunal comparte en vista de que en el proceso se tiene el reclamo de una cantidad de dinero que el demandante sostiene se le adeuda, y concordante con su pretensión ha presentado prueba de la realización del contrato de obra, para establecer su derecho y exige el cumplimiento del pago, pues el pago que se reclama se refiere a la obra pública, contratada su realización por la modalidad de licitación por invitación, cuya documentación no ha sido redargüida de falsedad, ni existe otra oposición a su realización comprobada, que es obra en beneficio de la comunidad. Además que el contrato presentado como documento base de la pretensión, es un contrato administrativo con sujeción a la competencia establecida en el contrato y, por lo tanto, se debe ventilar ante los juzgados comunes, como se promovió en el presente caso, en el antes denominado Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, hoy Juzgado Tercero de Familia de este distrito.

El Licenciado Ríos-Lazo Romero, alegó un TERCER MOTIVO de apelación, planteándose la interrogante si es ACTO CIVIL O MERCANTIL, alegando que la sociedad ZM CONSTRUCTORES, es una sociedad anónima de capital variable; es decir, comerciante. Hace alusión al Art. 1 inciso primero, del Código de Comercio que textualmente dice: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de estos, por las normas del Código Civil”. Según esto, las normas del Código Civil sólo son aplicables a los comerciantes y a los actos de comercio en defecto o “a falta” de las leyes mercantiles. De igual forma manifestó que si se desestima el argumento de que el contrato celebrado entre la sociedad demandante y el Municipio NO ES UN ACTO CIVIL, SINO ADMINISTRATIVO; es decir, si se considera que es civil y por ende que le es aplicable el derecho común, entonces necesariamente se presenta la necesidad de determinar si en vez de ser un acto civil sea MERCANTIL, es decir, un acto de comercio, que como tal no pueda ser conocido en sede civil, sino en la sede especializada de lo mercantil, y no en un proceso ordinario común, sino en un procedimiento mercantil, lo así actuado constituye la causal de nulidad establecida en el Art. 1130 del Código de Procedimientos Civiles, referente a las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse.

La Jueza A quo, se pronunció al respecto en el sentido que el contrato celebrado se clasifica como Contrato Bilateral, porque aporta obligaciones para el contratante y el contratista, y la condición resolutoria del Art. 1360 del Código Civil, es la base para el reclamo, por lo que el cumplimiento para ambas partes es lo esperado, y las excepciones en el cumplimiento de pago no pueden ser admitidas siendo justo y leal, sin defraudar unilateralmente una parte en la etapa de cumplimiento, así se ha admitido y tramitado como un Juicio Ordinario con base al Art. 127 del Código de Procedimientos Civiles. La Jueza A quo, también manifestó que llegado a esa etapa del proceso, sea que se haya prorrogado la competencia, con base en el artículo 32 del Código de Procedimientos Civiles le es aplicable, lo establecido en el artículo 45 del mismo código, haciendo la consideración conforme a las regulaciones de fecha de iniciación; y se admitió la demanda y prorrogada la competencia con base al artículo 203 de la Constitución de la República el cual establece la autonomía en lo económico, técnico y administrativo, que gozan los Gobiernos Municipales, que también lo regula el Código Municipal siendo su ley especial, la cual le permite contratar, acogiendo disposiciones que son ley entre las partes, y autorizaciones por medio del Concejo Municipal, las estipulaciones en cada cláusula que son la base de la competencia, clasificándolo como un contrato bilateral.   

Este Tribunal participa de la anterior conclusión, por parte de la Jueza A quo, y considera que el segundo y tercer motivos alegados, están sumamente relacionados y se hace una concatenación, considerando pertinente, primeramente entrar a conocer si el contrato celebrado entre la sociedad “Z M CONSTRUCTORES S.A. DE C.V.”, y el “CONCEJO MUNICIPAL DE CHIRILAGUA”, se ejecutó según lo pactado, y de esto determinar la ineptitud o no, de la demanda presentada en contra de la mencionada municipalidad.

El tratadista Manuel María Diez, en su “Manual de Derecho Administrativo”, página 312, dice: “Se sostiene que lo atinente a la jurisdicción ante la cual han de dirimirse las controversias que se susciten en una mera consecuencia de la naturaleza del correspondiente contrato de la administración. De allí, que para determinar la jurisdicción correspondiente haya de establecerse previamente si el contrato es administrativo o civil de la administración”. En consideración a esta tesis el contrato celebrado entre el “CONCEJO MUNICIPAL DE CHIRILAGUA”, y la sociedad “Z M CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.”, su naturaleza es de carácter administrativo, por haber cumplido con todos los procedimientos administrativos previos, incluyendo la licitación; en cambio el contrato que regula las obras adicionales no comprendidas en el contrato principal, es un verdadero contrato, pero no de naturaleza administrativa; sino un contrato civil, de la administración, por haberse acordado por contratación directa, por lo que debe ser resuelto por la jurisdicción civil.

En la cláusula décima tercera del contrato celebrado entre el Concejo Municipal de Chirilagua, departamento de San Miguel, y la sociedad “Z M CONSTRUCTORES S.A. DE C.V.”, literalmente se dice: “CLAUSULA DECIMA TERCERA. MODIFICACIONES DEL CONTRATO: El presente contrato podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes, por medio de órdenes de cambio y/o reasignaciones de obra, estas modificaciones podrán hacerse al objeto del contrato y plazo variando la suma total fija o el valor total de la obra, dichas modificaciones serán amparadas por medio de Adendas, y para que tengan plena validez deberán estar autorizadas por el Contratante. Las modificaciones no se consideran una renuncia a cualquier condición estipulada, ya sea en el presente contrato, ni invalidarán disposición alguna de los mismos. Lo que se tiene comprobado por la Juez A quo y que este Tribunal comparte en vista que está en concatenación con las Bases de Licitación, y las Condiciones Generales, Hojas de Bitácoras, copias de notas, copias de cheques y de las resoluciones del concejo Municipal, en certificaciones firmadas por el Alcalde Municipal, actuando en el ejercicio de su función.

El artículo 83-A, inciso 4, de la LACAP, establece en cuanto a la modificación de los contratos: “Cualquier modificación en exceso del veinte por ciento del monto original del contrato, de una sola vez o por varias modificaciones, se considerará como una nueva contratación, por lo que deberá someterse a un nuevo proceso, siguiendo todo el procedimiento establecido en esta Ley, so pena de nulidad de la modificación correspondiente”.

 El artículo 84 de la Ley de Adquisiciones y contrataciones de la Administración Pública, establece la Ejecución y Responsabilidad, el cual dice: “El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación, diere la institución al contratista. El contratista responderá de acuerdo a los términos del contrato, especialmente por la calidad técnica de los trabajos que desarrolle, de los bienes que suministre y de las prestaciones y servicios realizados; así como de las consecuencias por las omisiones o acciones incorrectas en la ejecución del contrato. Asimismo, la institución contratante hará el pago oportuno de las obras, bienes o servicios recibidos, después de cumplidos los requisitos para el efecto y dentro de los términos contractuales. En caso de atraso para efectuar el pago devengado, el contratista tendrá derecho a una compensación por parte de la institución contratante equivalente a la tasa básica activa, promedio publicada por el Banco Central de Reserva, sobre las sumas adeudadas por los días posteriores a los señalados”. Para el presente caso es importante hacer notar, que para los efectos legales pertinentes que genera el cumplimiento del contrato objeto de debate, consistente en un documento privado firmado y formalizado ante el Notario MARIO EDGARDO CALDERON LUNA, de los domicilios de Atiquizaya y San Salvador, de fecha uno de febrero de dos mil seis, en el que comparecen: El señor JOSE ARNOLDO MENDEZ CAMPOS, quien se dice que actúa en representación del Concejo Municipal de Chirilagua, departamento de San Miguel, en su carácter de Alcalde Municipal, en el que se le denomina “El Contratante”, y el señor JAZC, quien actúa en nombre y representación de la sociedad “ZM CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que se abrevia “Z M CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.”, en que se le denomina “El Contratista”, para que la sociedad se encargara de ejecutar el proyecto denominado “Introducción de agua potable en caserío “Mundo Nuevo”, cantón Chilanguera, jurisdicción de Chirilagua, departamento de San Miguel”, adjudicándole un monto de $97,790.88, agregado de fs. 15 al 17. Es importante señalar que el objeto del contrato en cuestión es la construcción de una obra pública, regulado en el artículo 22 literal “a” de la LACAP, y que fue celebrado como efecto de resultar ganador de una licitación pública la sociedad “Z M CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.”, con el Concejo Municipal De Chirilagua; en tal sentido primeramente la legitimidad con que actuó el señor JOSE ARNOLDO MENDEZ CAMPOS, como Alcalde Municipal, por estar facultado para hacerlo, y resultaría absurdo juzgar y condenar al pago de lo adeudado, al Concejo Municipal de Chirilagua, departamento de San Miguel, si no lo estuviese. En segundo lugar, en toda formulación y celebración de contratos, existen diferentes tipos de obligaciones y cláusulas a cumplir de acuerdo a la ley, por las partes, para acreditar el cumplimiento del mismo y evitar el realizar acciones que generen controversias que afecten a cualquiera de los celebrantes; para el contrato en mención existían obligaciones tanto para el contratante como para el contratista, convirtiéndolo en un contrato bilateral, al que hace alusión el artículo 1360 del Código Civil el cual establece: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso”, aplicándolo en el caso en cuestión, para protegerse de cualquier irregularidad y acreditar el cumplimiento del mismo, razón por la cual estipularon la cláusula que literalmente dice: “CLAUSULA DECIMA CUARTA. SOLUCION DE CONTROVERSIAS: Cualquier diferencia, cuestión o disputa que se suscite o exista entre las partes con motivo de la vigencia del presente contrato, su interpretación o ejercicio, serán primeramente aclaradas o definidas entre las partes en discusión; pero si no se llegare a un acuerdo razonable después de agotar los medios pertinentes, la disputa será sometida a los tribunales comunes”. Haciendo hincapié en la última línea de la cláusula, la disputa será sometida a los tribunales comunes, sin lugar a dudas o una errónea interpretación, significa que es en aplicación a la competencia y la instancia en que fue admitida la demanda, y a la que ambas partes decidieron someterse con base a lo pactado previamente en las bases de licitación y el contrato, específicamente al momento de plasmar esa cláusula en el contrato, de manera particular para la parte apelante siendo el Concejo Municipal de Chirilagua, al estar de acuerdo en la formulación de la misma, teniendo como municipalidad, autonomía en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, tal como lo establece el artículo 203 de la Constitución de la República. Asimismo este Tribunal comparte el criterio de la Jueza A quo, en cuanto que se admitió y tramitó como un juicio ordinario, el cual se fundamenta en el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: “Toda acción entre partes sobre la reclamación de un derecho que no deba decidirse sumariamente y que no tenga trámites especiales señalados por la ley, se ventilará en juicio ordinario de hecho o de derecho, según su naturaleza”; y si la parte demandada considera que la pretensión tuvo que haber sido ventilada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y por eso señala que la acción es improponible en el tribunal común que conoció, entonces debió haberlo pedido antes y declarado una nulidad del contrato entre la sociedad “ZM CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que se abrevia “Z M CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.”, con el Concejo Municipal de Chirilagua, o llevarse a conocer su legalidad como acto administrativo ante aquélla Sala, lo cual no se hizo; y siendo un contrato legal da lugar a realizar una demanda que cumple con los requisitos para la admisibilidad de ésta, porque el contrato y sus cláusulas son ley para las partes.

No obstante lo anterior, en relación a lo reclamado en la demanda, referente al pago de toda la obra contratada originalmente y en la cual había quedado pendiente la cantidad de NOVECIENTOS DOCE DOLARES CON CERO DOS CENTAVOS ($912.02), este Tribunal al considerar que no es procedente en vista de que el contrato es administrativo, razón por la cual este tribunal declara NO HA LUGAR a lo reclamado de los $912.02.

Sin embargo en cuanto a las obras ejecutadas no contractuales, reclamadas en la demanda, siendo que para este Tribunal considera que es un contrato civil de la administración, como se dejó expuesto anteriormente en este considerando jurídico este motivo III, y como bien lo dijo la Jueza A quo, más VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS, de obras adicionales ejecutadas que no han sido pagadas, se deberá pagar como lo reclama la demandante; al folio 410 y 411, está un documento de la sociedad Z M CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.”, en el cual se le hace descuento a la suma del monto original, sin incluir la cantidad por obras contractuales no ejecutadas ya que no se establece su construcción o realización, también se hace descuento como aparece en el folio 411 de la cantidad de Obras Contractuales a No Ejecutarse, porque la cantidad a pagar se considerará que estaría dentro de la cantidad, sin sobrepasar lo que resultaría de sumar el monto original más un veinte por ciento, y por tanto sin violentar la prohibición del Art. 109 de la Ley aplicable.

Por lo antes expuesto ésta Cámara: Tendrá por desestimada la pretensión plateada en el recurso de apelación por la parte apelante; quedándoles a salvo el derecho a ambas partes, para que procedan a ejercer los recursos que estimen pertinentes ante la instancia respectiva.”