RENUNCIA DE A PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
OPERA SOLAMENTE UNA VEZ QUE LA PRESCRIPCIÓN SE HAYA CUMPLIDO
“7.1) EL punto de apelación estriba básicamente, en La errónea valoración de la prueba, en virtud que La juzgadora no consideró que la demandada, señora […], renunció a la prescripción cumplida, mediante carta de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, suscrita por ella.
7.2) Bajo esa premisa, la situación jurídica a determinar consiste, si con el contenido de la carta ofertada como prueba por la parte actora, se configura la renuncia a la prescripción cumplida, y de ser así, si ésta debe declararse en perjuicio del otro deudor, a efecto de establecer lo relativo a la valoración de la prueba argüida como punto de agravio.
7.3) En lo que atañe a la renuncia a la prescripción, que para el caso que nos ocupa nos referiremos a la extintiva; debe considerarse, que la misma opera, pero solamente una vez que la prescripción se haya cumplido; puede serlo de manera expresa, si se renuncia a ella formal y explícitamente, y es tácita, cuando el que puede alegarla realiza un hecho o acto que implica reconocer el derecho del acreedor; por ejemplo, cuando el que debe dinero paga intereses o pide plazo, y el demandado que permite se le condene sin invocar a su favor la prescripción; lo que se encuentra regulado en el Art. 2253 C.C.
7.4) Es conveniente entonces establecer, si la prescripción ya había operado para que se alegue que hubo renuncia a la misma, puesto que no estamos en presencia de un derecho individual, porque la prescripción no está establecida en el solo interés individual sino en el interés total de la colectividad. De aquí que no puede renunciarse antes de que se cumpla el plazo.
Pero desde el momento en que la prescripción ha sido ya cumplida, la situación cambia por completo: de un derecho establecido en el interés general, se transforma en un derecho de interés particular y la ley autoriza expresamente la renuncia de la prescripción.
7.5) Se torna necesario entonces, examinar si la obligación reclamada había o no prescrito, por lo que se analizará lo regulado en el Art. 2253 C.C., que establece los presupuestos .para que opere la prescripción, los cuales son: en primer lugar, el transcurso del tiempo fijado en la ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del derecho por su titular, lo que debe entenderse como la inercia o la inactividad de aquel a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.
En suma, la prescripción impide el ejercicio tardío de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total Independencia de la voluntad, y que además constituye un medio legítimo de defensa para quien la invoca.
7.6) En ese contexto, es de advertir, que los demandados incurrieron en mora según lo establecido en la demanda, el uno de agosto de dos mil cuatro, fecha en la cual se manifiesta se realizó el último abono y la demanda fue presentada el dos de octubre de dos mil nueve.
Es así, que es preciso determinar, cuál es el plazo de prescripción que debe considerarse para el caso controvertido, debiendo corresponder aplicar el Código de Comercio, por remisión expresa del art. 1 de la Ley de Bancos.
7.7) En ese punto, dado que el hecho generador del inicio del cómputo de la prescripción, se remonta a una fecha previa al diez de enero de dos mil cinco, contemplado en el Decreto Legislativo No. 637 del diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial No. 85 tomo 367 de seis de mayo de dos mil cinco, por lo que la norma que debe aplicarse es el art. 995, romano III del Código de Comercio, derogado, pero aplicable por ultractividad, es decir, la aplicación de la ley derogada hacia el futuro en razón que el cómputo de dicho plazo inició bajo su vigencia, entendiéndose que esta situación debió haber sido regulada por el derecho transitorio a cargo de la Asamblea Legislativa, pero que ante tal vacío legal, debemos aplicarla vía jurisprudencial, tal como lo hizo la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias dictadas a las diez horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho y a las nueve horas tres minutos del veintidós de junio de dos mil dieciocho, marcadas bajo las referencias números 236-CAC-2017 y 319-CAC-2017 respectivamente, en armonía con lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada a las nueve horas quince minutos del veintiuno de octubre de dos mil cinco, en el proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 21-2004 y. en la dictada por la dicha Sala, a las doce horas treinta y un minutos del seis febrero de dos mil ocho, en el proceso de Amparo con referencia 630-2006.
De tal manera, la disposición legal que hemos considerado que es la aplicable al caso en comento, contemplaba que el plazo de prescripción para Los créditos bancarios, era de dos años, derecho material vigente al momento en que se configuró el derecho subjetivo de la parte demandada para alegar la prescripción, argumento esgrimido por la Juzgadora, el cual es compartido por esta sede judicial.”
CUANDO EN UN PROCESO EJECUTIVO EXISTE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, LA PRESCRIPCIÓN OBRA EN FAVOR DE QUIEN LA ALEGA, Y DE CONFIGURARSE LA RENUNCIA POR ALGUIEN QUE LA INVOCA, NO TIENE EFECTOS SOLIDARIOS PARA CON EL OTRO DEUDOR
“7.8) En ese orden de ideas, la carta que el apoderado de la parte actora, ofertó como prueba para acreditar lo que considera una renuncia tácita a la prescripción de la acción ejecutiva, incoada como excepción por una de las demandadas, y que se encuentra agregada a fs. […], suscrita por la señora […], en su carácter personal, en donde solicita al FOSAFFI que se autorice la desgravación del inmueble que garantiza el crédito reclamado en el proceso que se conoce, el cual se encuentra gravado con hipoteca y embargo a favor del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO (FOSAFFI), carta que hace referencia al número del crédito a favor de dicha institución.
7.9) Así Las cosas, basta leer el contenido de dicha carta, para estimar, sin mayor esfuerzo lógico alguno, que no se logra extraer ninguna expresión mediante la cual se consigne que ha existido una renuncia expresa a la prescripción, simplemente se expone que existe un crédito, se relaciona el número de referencia a favor de la institución acreedora y que existe un embargo sobre el inmueble que se solicita sea desgravado, por lo que no puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción cumplida, que como ya se expuso era de dos años, y no cinco como lo manifestó el apoderado de la parte apelada, licenciado […] en su escrito de contestación de agravios, para evitar, en caso de estimarse que existió, la renuncia, que se tuviera como tal, ya que según sus cálculos, no existía la renuncia pues a la fecha de la demanda no había prescrito la obligación.
7.10) Así mismo, el procurador de la parte apelante, licenciado […], en su escrito de expresión de agravios afirma, que La juzgadora no valoró la relacionada carta como una renuncia a La prescripción cumplida de parte de La sucesión del señor […], debiendo así hacerlo, a tenor del Art. 2258 C.C., ya que tal como consta en el documento base de la pretensión, existió solidaridad por parte de los deudores, por lo se formula el análisis correspondiente.
Al respecto, la disposición legal esgrimida estatuye, que la interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del Art. 1387 CC
En ese contexto, es preciso citar la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Civil en la sentencia pronunciada a las diez horas del trece de enero de dos mil doce, bajo la referencia 258-CAM-2009 en la cual expresó, que la solidaridad es un modo de contratar, en el que existe una reunión de acreedores o deudores en torno de una sola prestación, de forma que el acreedor pueda elegir a cualquiera de los deudores y cualquiera de estos al acreedor, para los efectos de la pretensión y el pago.
La razón o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garantía amplia, que le permita al acreedor, tener una mayor posibilidad de obtener el pago del crédito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación, se extiende a todos tos obligados de manera íntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la prestación al momento del cumplimiento.
También es de advertir, que conforme lo dispuesto en el Art. 12 C.C., se pueden renunciar los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia, lo que no tiene efecto sobre las obligaciones de los otros deudores, por lo que de haberse concluido que con la carta presentada y con la que se pretendía probar que existió la renuncia a la prescripción, y estimado la misma; de no haber comparecido la señora […] al proceso a través de mandatario, sin hacer manifestación alguna en relación a la demanda incoada en su contra, tal como alegar la excepción de prescripción, dicha renuncia únicamente hubiese operado en su contra, más no respecto de la otra demandada, y aunque la Jueza de primera instancia se expresó en detalle sobre la expresada carta cuando resolvió sobre el incidente de falsedad civil, no analizó lo relativo a la renuncia de la prescripción, por lo que ha sido necesario hacer el análisis respectivo; en consecuencia, el agravio invocado por el recurrente en su libelo, queda desvirtuado.
7.11) Por otra parte, el licenciado […], como apoderado de las señoras […] en el escrito de fs. […], al responder agravios, alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva.
En relación a ello, el Inc. 1? del Art. 57 L.Pr.Mr. establece que, en los juicios ejecutivos en materia mercantil, las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda; de oponerse excepciones, se abre a pruebas el juicio, teniendo otra oportunidad procesal el demandado, para oponer y probar nuevas excepciones dentro del referido término; para el caso que se conoce, no se hizo uso de la oportunidad procesal que establece la norma citada, en consecuencia, a la señora […], le precluyó el derecho para alegar la prescripción, al margen de lo expresado por el mandatario de la misma y las razones que haya tenido su anterior apoderado para no manifestarse respecto a ello.
Y es que la preclusión es una figura jurídica que extingue la oportunidad procesal de realizar un acto, dicho en otras palabras, produce la consumación de una facultad procesal; pone límites al ejercicio de la misma, dado que el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Esto es así, pues al no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización dé un acto, éste ya no puede ser ejecutado; ya que derecho no ejercitado en tiempo, es igual a derecho precluido.
En síntesis, la excepción de prescripción extintiva de la pretensión ejecutiva alegada por el apoderado de la expresada demandada en el escrito de contestación de agravios, se tuvo que haber opuesto debidamente en tiempo, y en la instancia respectiva, por lo que es viable su desestimación.
VIII. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, cuando en un proceso ejecutivo existe pluralidad de demandados, la prescripción obra en favor de quien la alega, y de configurarse la renuncia a la misma por alguien que la invoca, no tiene efectos solidarios para con el otro deudor.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”