LAUDO ARBITRAL

LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL HECHO DE HABER RETARDO EN EL PAGO DEL LAUDO ARBITRAL, DEBEN SER DESCRITOS Y ACREDITADOS POR LA VÍA PROCESAL IDÓNEA


“9. De la lectura de la demanda, su modificación y del escrito que antecede, se advierte que […] a través de sus apoderados licenciados [….], expone que el diferendo que suscitó el pronunciamiento del laudo deviene del contrato “[...]” de fecha dieciocho de julio de dos mil siete.

10. El tribunal arbitral correspondiente dictó el laudo a las once horas de veinte de octubre de dos mil ocho, en el cual condenó al Estado de El Salvador en el ramo de Relaciones Exteriores, al pago de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual, según relata la demandante se promovió la ejecución respectiva con la normativa del Código de Procedimientos Civiles, derogado, el treinta de junio de dos mil diez, la cual fue admitida por esta Cámara el trece de julio de ese mismo año, ordenando el pago conforme al Art. 450 del Código de Procedimientos Civiles, cumpliéndose el mismo el veinte de marzo de dos mil dieciocho, mediante cheque en el que la institución obligada canceló la cantidad mencionada.

11.    Por lo que, la demandante estima que de conformidad con los Arts. 1430 C.C. y 960 C. Com., el deudor moroso deberá pagar interés legal, que actualmente es del doce por ciento anual, por los perjuicios moratorios que el retraso en el cumplimiento de la condena del laudo arbitral; en consecuencia, demanda al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE RELACIONES EXTERIORES, a fin de que en sentencia sea condenado a pagar intereses legales del doce por ciento anual sobre la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debiendo calcularse a partir del veinticuatro de octubre de dos mil ocho hasta el veinte de marzo de dos mil dieciocho, es decir, la, suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CATORCE PUNTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

12.  En la parte petitoria de la aludida demanda y su modificación consta que la concreta tutela que solicita al Órgano Judicial es la condena al pago de intereses legales a favor de […]; sin embargo, al hacer alusión a las disposiciones del laudo arbitral en el que se declaró la obligación de pago a cargo del ESTADO DE EL SALVADOR, no se relaciona que el tribunal se haya pronunciado respecto del pago de intereses legales, es decir, -que no consta que dicha pretensión se haya ejercido y discutido en aquel procedimiento, y por tanto, no declaró la obligación de pagar los intereses legales moratorios como accesorios del incumplimiento, sino que el derecho que reclaman deriva de daños o perjuicios que dicen haber sufrido por el retardo en el cumplimiento del laudo.

13. Los intereses se definen como la suma dineraria que se ha de abonar por la percepción de una cantidad de dinero propiedad de un tercero, al que ha de ser restituida, por el tiempo que media entre la percepción y la devolución.

14. Por su función se clasifican en remuneratorios, que son los que compensan al titular del dinero utilizado por un tercero por su falta de disposición; o moratorios, que son los que se generan como forma de compensar la falta o retraso del cumplimiento de una obligación pecuniaria.

15.   En virtud de su origen, tenemos que pueden ser convencionales que surgen del acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor y los legales que son los que vienen determinados por la ley.

16.  El Art. 1430 C.C., en que se fundamenta la pretensión DISPONE: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; 2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo; 3° Se deberán intereses de intereses sólo en el caso del artículo 1967; 4° Las reglas anteriores se aplican a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”

17. De la disposición transcrita, se desprende que en las obligaciones contractuales se da prioridad al devengo de intereses en la cuantía que las partes en base a la autonomía de la voluntad hayan pactado, y en su defecto o a falta de pacto expreso, reconoce el derecho de los acreedores al cobro de un interés legal moratorio como forma de compensar los perjuicios que la privación patrimonial generada del retraso del cumplimiento del deudor le ocasione.

18.  En armonía con lo anterior, también se preceptúa que no es necesario que quien cobra intereses, ya sean convencionales o legales moratorios acredite perjuicios, ya que se presumen por la falta en el cumplimiento de abonarlos en el tiempo pactado por las partes en el contrato, es suficiente con la privación patrimonial a que se ve sometido el acreedor por permitir el uso de su capital a otra persona.

19. Seguidamente, se prohíbe el anatocismo que constituye la capitalización de los intereses para que estos generen nuevos intereses, limitándolos al supuesto del Art. 1967 del mismo código, en          caso que las partes lo estipulen expresamente en el contrato.

20. Finalmente, se dispone que las anteriores reglas son aplicables a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas, como por ejemplo en el contrato de arrendamiento Art. 1703 C.C. o en las rentas vitalicias Art. 2020 C.C.

21. Conforme a lo dicho, el devengo de intereses a que se refiere el aludido artículo se enmarca dentro de la responsabilidad civil contractual, que deriva de los contratos que constituyen relaciones de crédito, en el que el acreedor entrega un capital a su deudor quien debe devolverlo en los plazos convenidos, o de aquellas relaciones jurídicas que implican la obligación de pagar rentas, cánones o pensiones periódicas, teniendo derecho al interés como compensación o legal moratorio; en este sentido los hechos descritos en la demanda se refieren a un incumplimiento de una condena a pagar cantidad de dinero contenida en un laudo arbitral, es decir, que no se trata de una obligación regulada en el Art. 1430 C.C., en virtud de que los perjuicios alegados no provienen de un título como el mutuo o préstamo, arrendamiento o renta vitalicia; tampoco el fallo del" laudo que citan en la demanda contiene un pronunciamiento sobre la obligación del ESTADO DE EL SALVADOR de pagar intereses legales, por tanto, no se encuentra la demandante en los supuestos de la norma en la que funda su demanda, puesto que el reclamo no tiene como base el incumplimiento de un contrato o convención, sino que se encuadra en la responsabilidad civil extracontractual derivada de un acto ilícito, de dolo o de culpa, por tanto, los daños o perjuicios que haya sufrido […], por el hecho de haber retardado en el pago del laudo arbitral, deben ser descritos y acreditados por la vía procesal idónea, según su saber y entender, lo que la vuelve improponible la pretensión; y así se declara.”