EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN PROCESOS DE ALIMENTOS
TRÁMITE
“Del análisis del
recurso interpuesto por el licenciado Cazún y de conformidad con los arts. 232
lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., al examinar el expediente de las
diligencias debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable
de una providencia o de actos de desarrollo de la ejecución de las
diligencias.- Por lo que la Cámara tiene la legitimación para
revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, en cuanto a
los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que
le asisten a las partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen
de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar
algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es
insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma
oficiosa, art. 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la
tramitación del proceso hasta el momento en que se encuentra.-
ADVERTENCIA DE
INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO
La Cámara efectuó un
análisis del expediente de las diligencias y la sustanciación de las mismas,
estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades, en la
resolución que da trámite a la ejecución de la sentencia, por lo que
atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de
orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la
transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos
fundamentales que le asisten a las partes respecto a su derecho de defensa y
contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° Cn., en cuanto a que debe de garantizarse
el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que
implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el
Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a”
Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional,
derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente
constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M.,
20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la
defensa, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12,
15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de
igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3 lit. “e” Pr.F. 5
Pr.C.M..-
Previo a analizar lo
pertinente en el caso en estudio, consideramos importante tener presente la
normativa supletoria que debe observarse para la decisión que la Cámara
adoptará en la presente resolución.- En tal sentido citamos, en primer lugar,
el art. 218 Pr.F. que dispone lo siguiente: “En todo lo que no estuviere
expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código
de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y
finalidad de esta Ley.”; por lo que siendo que ese cuerpo normativo
fue derogado por el actual Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el
día uno de julio del año dos mil diez, de conformidad con el art. 20, es este
último el que se aplica supletoriamente en materia de familia.-
En segundo lugar,
estimamos también importante y pertinente citar los arts. 1, 2 inc. 1° y 3
Pr.C.M. sobre el “Derecho a la protección jurisdiccional”; la “Vinculación
a la Constitución, leyes y demás normas” y el “Principio de
legalidad” las cuales disponen lo siguiente: “Art. 1.- Todo sujeto tiene
derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada,
ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de
su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales.” “art. 2.- Los
jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás
normas del ordenamiento jurídico, sin que puedan desconocerlas ni
desobedecerlas.” “Art. 3.- Todo proceso deberá tramitarse ante juez
competente y conforme a las disposiciones de este código, las
que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades
previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté
expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o
idónea para la finalidad perseguida”.-
Con base a lo anterior,
el presente estudio tratará sobre si se han respetado los derechos y garantías
establecidas en la Constitución de la República y si se han cumplido las
formalidades que establece la ley adjetiva común para la prosecución del
trámite procesal respectivo; en el presente caso, la Cámara ha advertido las
siguientes irregularidades en la tramitación de la fase de ejecución de la
sentencia, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos
son insubsanables siendo las que se detallan a continuación:
El licenciado Elías Natanael
Rosas García, en su escrito de solicitud de ejecución de sentencia y escrito de
subsanación (fs[…] respectivamente) reclama lo adeudado por el señor **********
a sus hijos **********y ********** ambos de apellidos **********, por el
incumplimiento desde el año 2012 hasta la fecha de su solicitud, concerniente
al pago de $3,727.38 en concepto de incremento de la cuota
alimenticia que se fijó en la sentencia y el porcentaje de los bonos y
aguinaldos recibidos así como, además de ello reclama $
930.06 en concepto de gastos escolares del niño **********, $255.48en
concepto de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos de ambos hijos, y la
suma de $ 3,773.50en concepto de gastos de familia en base al art.
38 inc. 2° del Código de Familia, para pagar la mitad de los créditos en que ha
incurrido la señora ********** por el incumplimiento del ejecutado; lo anterior
hace un total de $8,686.42 no obstante en el escrito de
subsanación se manifiesta que se le adeuda la cantidad total de $8,655.92,
y solicitó que dicha cantidad sea descontada del salario del señor **********.-
De la lectura de la
resolución de las 15 horas 57 minutos del día 03 de agosto de 2,018 (fs. […]),
se advierte que el Juzgador en la parte resolutiva adoptó las siguientes
decisiones: “Admítase la DEMANDA DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA EN ALIMENTOS,”…. “Téngase por parte a los
menores **********y **********, de apellidos **********, a
********** como su representante legal y al licenciado ELIAS NATANAEL ROSAS
GARCÍA, como su representante judicial.” … “Ordenase el EMBARGO en bienes
propios del señor **********, específicamente en su SALARIO, el cual devenga
como empleado del **********, hasta por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, ($8,655.92), y en un
veinte por ciento del salario que devenga el señor **********. Art.
622 CPCM; y para tal efecto líbrese oficio a la Pagaduría Auxiliar del centro
Judicial de esta ciudad para que cumpla con lo ordenado Art. 618 CPCM, debiendo
la persona encargada de su retención canalizarlo a la cuenta de fondos a
terceros de la Procuraduría General de la República, e informar a este tribunal
cuando ya haya cumplido con lo ordenado.” “Realizado el EMBARGO el demandado
deberá estar a derecho en el proceso y contestar la demanda dentro
de los 5 días contados a partir del siguiente a la notificación de este decreto
Art. 579 CPCM.” (lo resaltado es nuestro); al respecto es necesario tener claro
qué el trámite para ejecutar “sumas ilíquidas” es diferente que
para “sumas líquidas” ya que las últimas se rigen por reglas
comunes, en el caso que nos ocupa del escrito de solicitud de ejecución de
sentencia en cuanto a los alimentos, se advierte que según las tablas de
liquidación presentadas con la solicitud de ejecución se está reclamando al
ejecutado deudor sumas líquidas e ilíquidas, ya que en la sentencia a
éste aparte de fijársele el pago de cuota alimenticia pecuniaria quedó
estableció que él cubriría los gastos de educación del niño ********** como
uniformes, útiles, zapatos, matricula y colegiatura, siendo una obligación que
equivale a “sumas ilíquidas”, por lo que la ejecución por su incumplimiento se
tramita de conformidad al art. 173 Pr.F., mientras que la ejecución de sumas
líquidas como lo es el dinero sea en cantidad específica o porcentajes de las
prestaciones pecuniarias extra salariales que recibe el progenitor alimentario
se ejecuta por las reglas comunes; en razón de lo anterior debemos diferenciar
estos dos trámites como a continuación se detalla:
TRÁMITE DE EJECUCIÓN
DE SUMA LIQUIDA O DETERMINADA: El art. 172 Pr.F. dispone que para la
ejecución de las sentencias definitivas, el Juez de Familia debe proceder
conforme a “las normas establecidas para el juicio ejecutivo, omitiéndose lo
relativo al término de prueba”, trámite que fue regulado por el Código de
Procedimientos Civiles, pero en vista de que según el art. 705 Pr.C.M., aquél
fue derogado por el Código Procesal Civil y Mercantil en el que se encuentra
regulado en su totalidad el procedimiento sobre el particular, supletoriamente
debemos aplicar las reglas relativas a la “EJECUCIÓN FORZOSA”
contempladas en el LIBRO QUINTO del Código Procesal Civil y Mercantil (arts.
551 Pr.C.M. y siguientes), por lo que al respecto podríamos interpretar el art.172
Pr.F. en el sentido de que “con la sola petición de la parte a cuyo favor se
pronunció la sentencia, el Juez proveerá el despacho de ejecución y procederá
conforme a las reglas establecidas para la ejecución forzosa contempladas en el
Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil”.-
La ejecución forzosa se
encuentra regulada en el Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil y
es aplicable a la ejecución de sentencias pronunciadas en toda clase de
procesos que éste contempla, como son los procesos declarativos (los comunes y
los abreviados) y los procesos especiales (los ejecutivos, los posesorios, los
de inquilinato y los monitorios), por lo que supletoriamente tiene aplicación
en los procesos y diligencias de familia, de modo que para ejecutar una
sentencia proveída por un Juez de Familia se deben aplicar las normas relativas
a la ejecución forzosa contempladas en los arts. 551 Pr.C.M. y siguientes.-
LA SOLICITUD DE
EJECUCIÓN.- La ejecución forzosa solamente puede iniciarse a instancia
de la parte interesada (el ejecutante), mediante escrito que contenga la
identificación suficiente de la persona contra la que se pretenda la ejecución
(el ejecutado); con indicación del título en que se funda o sea una sentencia
condenatoria o un acuerdo conciliatorio extraprocesal o un arreglo
transaccional (aprobados los dos últimos por un Jugador Familiar) o un laudo
arbitral; qué es lo que se busca obtener, es decir cuál es la cantidad de
dinero que se pretende; y las actuaciones ejecutivas que se soliciten, entre
las que se cuenta la decisión del Juez de decretar el embargo de los bienes del
ejecutado y lo que en el siguiente párrafo se comprende como “las actuaciones
que se ordenan”.-
EL DESPACHO DE
EJECUCIÓN.- Presentada la solicitud de ejecución de la sentencia
definitiva, si se da cumplimiento a las exigencias legales, el Juez de Familia
provee un decisorio denominado “despacho de ejecución” (art. 574 Pr.C.M.), en
el que determina con precisión la persona contra quien se dirige, la cantidad
de dinero que se le reclama, las actuaciones que se ordenan y, en su caso, las
medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor (art. 576
Pr.C.M.).-
Entre “las
actuaciones que se ordenan” se contemplan la orden de embargar
bienes propios del ejecutado, el nombramiento del Ejecutor de Embargos
y la orden de librar el respectivo mandamiento de embargo (art. 617 Pr.C.M.) o
bien, el Oficio mediante el cual el mismo Juez ordena trabar embargo en
determinados bienes inscritos en registros públicos (art. 618 Pr.C.M.)
o en cuentas abiertas en instituciones financieras, créditos, sueldos, salarios
u otras remuneraciones o, en general, bienes que generen dinero a favor del
ejecutado a cargo de terceros (art. 626 Pr.C.M.).-
La providencia judicial
a la que el Código Procesal Civil y Mercantil le ha dado la denominación de
“despacho de ejecución” en el art. 574 Pr.C.M., podría ser el símil de la
proveída en los procesos ejecutivos conocida como “decreto de embargo” que
se menciona en la primera parte del inciso primero del art. 459 Pr.C.M., al
disponer que “En la demanda del proceso ejecutivo se solicitará el decreto de
embargo por la cantidad debida y no pagada,...” (lo subrayado se
encuentra fuera del texto legal).-
EL EMBARGO.-
La providencia nombrada como “despacho de ejecución” no se debe hacer del
conocimiento del ejecutado en cuanto sea proveída, con la finalidad de evitar
que enajene o grave sus bienes en perjuicio del ejecutante, sino que tal acto
de comunicación se debe practicar con posterioridad o sea cuando ya se haya
trabado el embargo en determinados bienes del ejecutado y que, en su caso, el
mandamiento de embargo o el Oficio del Juzgador se hubiesen anotado
preventivamente en el correspondiente registro público.-
A solicitud formulada
por la parte ejecutante y cuando se tratare de bienes inmuebles, el embargo se
puede trabar mediante un Oficio que el Juez de Familia tendría que librar a la
correspondiente oficina inmobiliaria registral, de modo que cuando ese Oficio
sea anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
(inscripción provisional conforme al art. 681 del Código Civil) y sea devuelto
al Juzgador, éste deberá nombrar al depositario de los bienes raíces
embargados.- Lo anterior es aplicable al embargo de cosas mercantiles o
cualesquiera otros bienes o derechos inscritos en el Registro de Comercio o en
otros registros públicos.-
Lo mismo deberá hacer
ese Juez en los casos del embargo que se traba sobre sueldos, salarios,
pensiones, retribuciones o su equivalente, librando Oficio al patrono o jefe de
la oficina, institución o lugar de trabajo del deudor ejecutado o sea al
pagador respectivo, a fin de que le retenga la cantidad que establece la ley
(art. 622 Pr.C.M.) o la que considere prudente en el caso del siguiente apartado
y la retenga a la orden del Juzgador o remita el producto de lo embargado a la
oficina o institución que éste le deberá indicar en el Oficio respectivo (arts.
618 y 622 inc. 1º Pr.C.M.)
TRÁMITE DE EJECUCIÓN
DE SUMA ILÍQUIDA O INDETERMINADA: Se encuentra regulada en el art. 173 Pr.
F., según el cual: a) Ésta ejecución la puede promover la
parte a cuyo favor se pronunció la sentencia que condenó a pago de suma
ilíquida, entendiéndose por ilíquido una cantidad que es necesaria liquidar, es
decir que necesita la acción y efecto de saldar enteramente una cuenta; lo cual
implica un trámite para determinar su cuantía; b) En el
escrito de petición de ejecución se presentará planilla de liquidación, es
decir que deberá establecer qué obligaciones incumplió el deudor de las sumas
ilíquidas y a cuánto equivale en dinero su incumplimiento de forma
detallada; c) Ante el escrito que pide la ejecución de suma
ilíquida si ha sido presentado en legal forma el Juzgador dará tramite mandando
a oír por tres días a la parte condenada, y si no ha sido presentado en legal
forma requerirá se presente la liquidación respectiva para posteriormente darle
el trámite de ley; d) El deudor tiene 3 opciones: 1-
expresar su conformidad, 2- dejar transcurrir el término sin hacer
uso de su derecho, y 3- expresar su disconformidad; e) Ante
las reacciones del deudor el Juzgador procederá: e.1- en los primeros dos casos
se procederá a la ejecución por la suma que resultare de la liquidación
presentada, en la forma prescrita para la ejecución por suma líquida (art. 172
Pr.F.); e.2-, en el tercer caso el Tribunal procederá de acuerdo a
las reglas establecidas para los incidentes (art. 57 y siguientes Pr. F.),
cuando fuere necesario.”
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POR ERROR EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
"EL CASO QUE NOS OCUPA.-
Partiendo de lo anterior se advierte que el Juzgador le dio un trámite a la
ejecución de la sentencia planteada por el licenciado Elías Natanael Rosas
García que no es conforme a la ley, en razón de lo siguiente:
PRIMERO.- En el primer
párrafo resolutivo se admitió la demanda de ejecución de
sentencia, al respecto la Cámara reitera su aclaración en cuanto a que el art.
170 Pr.F. regula “La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en
primera instancia sin formación de expediente separado.” ello
es en razón que la ejecución de la sentencia es una de las fases de procesos o
diligencias concluidas; por lo que la solicitud de su tramitación no equivale a
una demanda, pues no se trata de un proceso dentro de un proceso o diligencias,
o de unas diligencias que se vuelven contenciosas, pues ello traería como
consecuencia darle todo el trámite de ley de un proceso propiamente y de forma
separada es decir en un expediente aparte, sino que se trata del cumplimiento
de los efectos de la sentencia mediante la última fase del proceso llamada
“fase de ejecución”.-
SEGUNDO.- En el tercer
párrafo resolutivo ordenó el embargo en los bienes propios del señor
**********, específicamente en el salario hasta por la cantidad de OCHO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS y en un veinte
por ciento del salario que devenga el señor **********, y ordenó librar el
oficio respectivo, con ello incumplió con lo regulado por la ley respecto del
trámite que corresponde en caso de ejecución por suma ilíquida antes
relacionado, pues como se advierte si bien hizo prevenciones respecto de que se
delimitara la cantidad reclamada y se presentara el poder en legal forma, no
observó que la solicitud contenía incumplimiento de suma liquida y de suma
ilíquida y que por ende debían delimitarse las dos cantidades reclamadas en
razón de su origen a las que debía dárseles trámites diferentes, decretando el
despacho de ejecución como si se tratara de una deuda de suma líquida
incumpliendo con el debido proceso lo que trae aparejada la inseguridad
jurídica que vulnera el derecho de audiencia y de defensa de las partes, pues
la tramitación de los proceso o diligencias no penden del arbitrio de los
jueces, así como los plazos que la ley confiere, ya que ambas partes se ven
expuestas a que su derecho de defensa sea vulnerado pues si el Juez no cumple
con el trámite establecido en las leyes las partes no pueden saber que trámite
seguir o qué respuesta tendrán ante sus peticiones.-
TERCERO.- En el último
párrafo de su resolución advirtió que realizado el EMBARGO el demandado debía
estar a derecho en el proceso y contestar la demanda dentro de
los 5 días contados a partir del día siguiente de la notificación de ese
decreto fundamentándose en el art. 579 Pr.C.M., al respecto hay que aclarar que
si bien el despacho de ejecución debe notificarse de conformidad al art. 577
Pr.C.M. dicho acto de comunicación se efectúa sin citación ni
emplazamiento, sirviendo ésta de impedimiento para que el ejecutado disponga de
sus bienes y derechos (art. 578 Pr.C.M.), por lo que no conlleva una
posterior contestación de demanda, sino que únicamente da lugar a
manifestar su oposición pues como ya lo expresamos la solicitud de ejecución de
sentencia no es una demanda, y el mal uso del léxico jurídico procedimental
lleva a confusión tanto a las partes como al mismo Tribunal pues promueve una
tramitación fuera lo legal, lo cual como se ha mencionado vulnera el debido
proceso y trae inseguridad jurídica que vulnera el derecho de defensa de las
partes.-
De lo anterior se
entiende que el trámite efectuado por el referido Juzgador en el caso que nos
ocupa surgió de la inobservancia de precepto legal al no haber tomado en cuenta
lo establecido en los arts. 172 inc. 2° y 173 Pr.F. y 577 Pr.C.M., habiendo
involucrado su propio ingenio y creatividad para solucionar los conflictos
legales que se le presentan incurriendo en decisiones arbitrarias que afectan a
las partes en el proceso.- Aunado a lo anterior de conformidad al art. 560
Pr.C.M. la actividad de la ejecución se debe reñir a los límites del título de
ejecución para darle cumplimiento al mismo, agrega que por consiguiente son
nulas las actuaciones de ejecución forzosa que se extiendan a cuestiones
sustanciales que no hubieran sido decididas en el proceso correspondiente o que
contradigan el contenido del título; disposición que también fue inobservada
por el Juzgador pues como se ha dicho trabó embargo en el salario del ejecutado
por la cantidad total reclamada sin hacer distinción entre suma líquida de la
ilíquida, pero hay algo más que tomar en cuenta y es que la cantidad reclamada
se excede de los límites establecidos en el título de ejecución es decir “la
sentencia definitiva” que es base del reclamo de la solicitud, pues ésta
reclama lo siguiente: El incumplimiento del año 2,012 a enero del año
2,018 en lo siguiente: a) complementos de las actualizaciones
de las cuota alimenticias, b) porcentajes de aguinaldos y
bonos, c) gastos escolares del niño **********, d) gastos
médicos, odontológicos y farmacéuticos, y e) gastos de
familia, por estos últimos entiéndase pago de la mitad de los créditos
adquiridos por la madre de los ejecutantes para solventar las necesidades de
éstos en razón del incumplimiento del ejecutado; aclarándose que lo único
adeudado que puede ser reclamado mediante la ejecución de la sentencia
definitiva de fs. […] son los literales “a), b) y c)” ya que las
obligaciones a las que se refiere el literal b) lo son por ley
expresa, ya que si bien la sentencia únicamente relacionó el porcentaje
respectivo del aguinaldo del alimentante regulado en el Decreto 140 de fecha 6
de noviembre de 1997; no se puede obviar que en toda sentencia que se fije
alimentos aunque no relacioné la obligación regulada en el art. 1 del Decreto
503, de fecha 9 de diciembre de 1998, publicado en el D.O. de fecha 23 de
diciembre de 1998, la misma está vigente desde el día 1° de enero de 1999 y
debe cumplirse por el alimentante; no debemos olvidar que de conformidad al
art. 8 del Código Civil nadie puede alegar ignorancia de ley; en razón de lo
anterior los literales a) y b) constituyen la suma líquida
reclamada, la cual según la solicitud presentada es de: $ 420.85 del año 2012,
$534.85 del año 2013, $531.39 del año 2014, $686.00 del año 2015, $ 735.23 del
año 2016, $789.95 del año 2017 y $29.11 de enero 2018; haciendo un total
de $3,727.38; y el literal c) es la suma ilíquida reclamada por
$ 930.06.-
Respecto de los
reclamos clasificados por la Cámara con los literales d) gastos
médicos, odontológicos y farmacéuticos y e) gastos de familia,
por estos últimos entiéndase el pago de la mitad de los créditos adquiridos por
la madre de los ejecutantes para solventar las necesidades de éstos en razón
del incumplimiento del ejecutado; vale aclarar que exceden los límites de la
sentencia que pretende ejecutarse, en razón que el literal d) se
encuentra dentro los gastos fijados como cuota alimenticia en la sentencia y no
pueden reclamarse de forma separada, ya que en la sentencia no se estableció de
esa manera, en razón de ello la persona que administra la cuota alimenticia
fijada por sentencia debe ajustarse a la misma, o de forma extrajudicial y de
común acuerdo compartir los gastos del alimentario que excedan la cantidad
fijada lo cual no implicaría un reclamo por ejecución de sentencia; en cuanto
al literal e) se advierte que el reclamo por gastos de familia
regulado en el art. 38 del Código de Familia no es una acción propia de la
ejecución de la sentencia que nos ocupa, en razón que: 1.- en
el poder para actuar en un proceso específico agregado a fs. […] la señora
********** en el carácter en que actúa únicamente facultó al licenciado Rosas
García a ejecutar la sentencia en la parte insoluta de la obligación
alimenticia de sus hijos, por lo que no podía pedir en nombre de ella; 2.-
la sentencia que se ejecuta no condenó al ejecutado a pagar ninguna suma de
dinero a la señora **********, sino únicamente a sus hijos; 3.- el
reclamo del pago de los “gastos de familia” debe ser posterior al proceso
respectivo que los haya debatido y fijado, es decir que debe existir el título
que los reconoce y éste pueda ejecutarse; lo cual no es el caso que nos ocupa
pues en las diligencias de divorcio tramitadas no se conoció de gastos de
familia y consecuentemente la sentencia base de la ejecución no los fijó.- En
razón de lo anterior la Cámara considera que los reclamos de los
literales d) y e) no debieron haberse tomado en cuenta por el
Juzgador como parte de la ejecución solicitada por exceder los límites de la
sentencia, así mismo no debió haber decretado embargo en los bienes propios del
ejecutado tomando en cuanta esos reclamos para fijar el límite de lo adeudado
por el señor **********.-
Considerando que lo que
a derecho correspondía, después de que el Juzgador conoció de la solicitud de
ejecución de sentencia era dar el trámite del art. 172 inc. 2° Pr.F. el cual lo
facultaba a tramitar por las reglas comunes la ejecución de la sentencia por el
incumplimiento de suma líquida como antes se relacionó es decir, hacer efectiva
la ejecución por medio del despacho de ejecución únicamente por lo adeudado en
razón a aguinaldos, bonos y demás sumas determinadas no pagadas, sin esperar
que se liquide la suma ilíquida; y respecto de la ultima dar el trámite
especial del relacionado art. 173 Pr.F. por su incumplimiento, mandando a oír
al deudor por tres días; por lo que no debió decretar el embargo por la totalidad
reclamada como erróneamente lo hizo.-
Debemos resaltar que
las normas relativas al procedimiento no penden del arbitrio del Juez, pues
ello riñe con los principios constituciones de debido proceso, legalidad y
seguridad jurídica, los cuales al vulnerarse se coloca a las partes en estado
de indefensión lo que implica la consecuente vulneración del derecho de
audiencia y defensa; vale recordar que de conformidad al art. 232 inc. 1° y
lit. “c)” Pr.C.M. “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: … c)
Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.”.- Las decisiones tomadas por el Juzgador en las presentes diligencias
trajeron consigo irregularidades en la consecuente tramitación del mismo, pues
de su lectura se advierte que: Se embargará el salario del señor ********** por
una suma de dinero que aún no se ha determinado por los trámites
correspondientes según la ley, la confusión de las partes del tipo de trámite
que corresponde, pues al admitir la solicitud de ejecución de sentencia
como demanda dio lugar a que se intentara impugnar la misma
como un decreto de admisión de demanda que si admite impuganación y no advertir
que se trata de un decreto de “despacho de ejecución” que no admite recurso
alguno, lo cual si bien contribuyó a que la Cámara haya tenido conocimiento de
las irregularidades advertidas causó indefensión a las partes, pues si bien no
es procedente entrar a conocer el recurso de apelación el análisis de la
tramitación de la ejecución de sentencia nos lleva a concluir que el Juzgador
al inobservar los arts. 172 inc. 2° y 173 Pr. F. y 560 y 577 Pr.C.M provocó
inseguridad e incertidumbre Jurídica en todos los actos procesales posteriores
al momento en que se tomaron las decisiones de dar trámite a la ejecución de la
sentencia, y con ello puso a las partes en estado de indefensión, pues si el
trámite aplicado no descansa en la ley, a las partes les imposibilita conocer
las fases del proceso o trámite seguido por el Juzgador, lo que les impide
resguardar sus derechos.
CONCLUSIÓN.- Por
lo anterior la Cámara declarará la nulidad de la resolución de las 15 horas 57
minutos del 3 de agosto de 2,018 de fs. […] y su consecuencia que fueron los
oficios números 1,926 y 1,927 de la misma fecha de la resolución, por medio de
los cuales se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgador y se trabó
embargo en el salario del señor ********** y se informó del mismo a la
Pagaduría del Centro Judicial de Sonsonate.- No
obstante los vicios de nulidad suscitados en el proceso han sido a causa de las
decisiones arbitrarias del Juez de Familia de Sonsonate, licenciado Javier
Rolando Alvarado Alvarado, el mismo continuará conociendo la ejecución de sentencia
dándole el trámite de ley correspondiente.”