RECURSO DE APELACIÓN

LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL UN JUEZ DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA O DEL TERRITORIO, NO ADMITE RECURSO ALGUNO

ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación familiar, específicamente en el Art. 6 lit. a) L.Pr.Fm., el(la) Juez(a) de Familia tiene la facultad in limini litis, de calificar de oficio su Competencia en razón de la Materia y por Territorial, según proceda. Por lo anterior, el(la) Juez(a) A quo, tiene dos opciones una es que admita su Competencia en razón de la Materia que versa la pretensión (Competencia Objetiva) y el Territorio que le pertenece conocer y le dé el trámite que legalmente requiere la pretensión y la segunda es que decline su Competencia Objetiva y/o Territorial, para éste último caso, abre el incidente de Conflicto de Competencia, sin aperturar expediente por separado, mandando a notificar a la parte peticionaria y al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, y remite el expediente, al(la) Juez(a) de la Materia y/o Territorio que estime Competente para que lo conozca, si éste último también se declara Incompetente en razón de la Materia y/o Territorio, enviará el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el Conflicto de Competencia, conforme al procedimiento señalado en los Arts.182 Ord.2° C.n.; 57, 58, 61 y 64 L.Pr.Fm., cuya normativa procesal es de orden público y como tal debe ser estrictamente observada.

Sobre la Interlocutoria que decida el Conflicto de Competencia, sea por parte del(la) Juez(a) requerido que recibe el expediente y admite la Competencia o por la Corte Suprema de Justicia cuando resuelve el conflicto conforme al Inc. 2° del Art. 58 L.Pr.Fm., no admite Recurso alguno. Ahora bien, nuestra legislación familiar se ha quedado corta, al no decir, nada con respecto a si la Interlocutoria primigenia, donde el(la) Juez(a) de Familia declina su Competencia en razón de la Materia (Competencia Objetiva) y/o Territorial, es impugnable o no, pero es dable comprender que en puridad ese Auto no Admite Recurso alguno, ya que no se encuentra dentro de las resoluciones que admiten Recurso de Apelación conforme al Art.153 L.Pr.Fm. -aunque ésta disposición no es taxativa sino ejemplificativa- y que la misma Ley Procesal de Familia en el Art.64 L.Pr.Fm., menciona que cuando un(a) Juez(a) se declare Incompetente sin importar si es en razón de la Materia o por Territorio para conocer de un Proceso y/o Diligencia, debe ordenar remitirlo al(la) Juez(a) que estime competente y sólo si éste(a) Juez(a) que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia, para que mediante Corte en Pleno dirima el Conflicto de Competencia.

Advertimos, que las decisiones de Competencia sean en razón de la Materia y/o por Territorio, conforme a los Arts. 172 Inc.1° y 182 Ord.2° de la Constitución de la República, corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar quién de dos Jueces Competentes deben de conocer sobre un determinado caso, sin importar su naturaleza, cuando ambos pretendan ser competentes o que por el contrario aleguen que son incompetentes para conocer de ese caso. La palabra fuero en este caso se refiere al Territorio y la naturaleza a la Materia sobre las cuales ejercen sus funciones cada Juez(a) y Tribunal en la Circunscripción Territorial designada.

Por lo anterior, la atribución de dirimir Conflictos de Competencia no es propia de las Cámaras mediante la interposición de un medio de impugnación -Recurso de Apelación- sino de la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la atribución Constitucional de resolver los mencionados Conflictos entre los Tribunales y de esa forma se ha establecido por la Corte Suprema de Justicia en los Incidentes de Competencia con referencias 336-COMP-2013; 101-COMP-2017; y 120-COM-2017, por lo que hay normativa Constitucional expresa de las atribuciones de los Tribunales, desarrollado en el Art.64 L.Pr.Fm., con el inicio del incidente de Conflicto de Competencia y la línea jurisprudencial tomada por la Corte Suprema de Justicia, para que éstos últimos, tomen la decisión gubernativa de distribución de trabajo judicial, en atención a las necesidades del servicio de administración de justicia. 

Debemos aclarar que esta Cámara antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, admitía el Recurso de Apelación por el dictado de Interlocutoria donde el(la) Juez(a) Declinaba su Competencia ya sea en razón de la Materia o por Territorio, porque no había ley expresa que lo prohibiera, a pesar que la Constitución de la República es determinante en establecer las atribuciones de cada Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta que al(la) peticionario(a) le pudiera causar una afectación, al no resolver pronto su petición.

Ahora bien, haciendo un análisis minucioso entre la Constitución de la República y la Ley Procesal de Familia, esta Cámara ha cambiado su criterio en tanto, no exista reforma Constitucional y doctrina legal que exprese lo contrario o haya otros argumentos distintos, o bien, que la incompetencia se conozca como un incidente resuelto en la Audiencia o fuera de ella -como el caso de excepción dilatoria de incompetencia alegada en la contestación de la demanda-, ya que en puridad no existe afectación, salvo, en lo que se refiere a la distancia que le genera costos al o los justiciables -en el evento que el Tribunal se encuentre lejos-, pero todos esos elementos junto como las disposiciones legales mencionadas por el recurrente se tomarán en cuenta al momento de sustanciar el caso, que servirán para que el(la) Juez(a) requerido determine si acepta o no la competencia que le delega el(la) Juez(a) requirente o en su caso envié el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el Conflicto de Competencia, debido a que el(la) Justiciable lo que requiere es que se conozca su petición y lo que espera es una pronta y cumplida justicia por parte del(la) Juez(a) Natural que deba conocerla.

Por lo antes dicho, existiendo Normativa Constitucional expresa y terminante que manifiesta las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales y que la Interlocutoria donde el(la) Juez(a) A quo, declina su Competencia Objetiva y Territorial debe de ser decidida o por el(la) Juez(a) requerido(a) o por la Corte Suprema de Justicia y que sobre esta decisión no admite recurso alguno -como lo hemos dicho antes- el mismo deviene inadmisible y así lo diremos en el fallo de esta Sentencia.”