RECURSO DE APELACIÓN
LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL UN JUEZ DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA
MATERIA O DEL TERRITORIO, NO ADMITE RECURSO ALGUNO
“ÁNALISIS DE ESTA
CÁMARA: Conforme a nuestra legislación familiar, específicamente en el Art. 6
lit. a) L.Pr.Fm., el(la) Juez(a) de Familia tiene la facultad in limini
litis, de calificar de oficio su Competencia en razón de la Materia y
por Territorial, según proceda. Por lo anterior, el(la) Juez(a) A quo,
tiene dos opciones una es que admita su Competencia en razón de la Materia que
versa la pretensión (Competencia Objetiva) y el Territorio que le pertenece
conocer y le dé el trámite que legalmente requiere la pretensión y la segunda
es que decline su Competencia Objetiva y/o Territorial, para éste último caso,
abre el incidente de Conflicto de Competencia, sin aperturar expediente por
separado, mandando a notificar a la parte peticionaria y al(la) Procurador(a)
de Familia Adscrito(a) al Juzgado A quo, y remite el expediente, al(la) Juez(a)
de la Materia y/o Territorio que estime Competente para que lo conozca, si éste
último también se declara Incompetente en razón de la Materia y/o Territorio,
enviará el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el
Conflicto de Competencia, conforme al procedimiento señalado en los Arts.182
Ord.2° C.n.; 57, 58, 61 y 64 L.Pr.Fm., cuya normativa procesal es de orden
público y como tal debe ser estrictamente observada.
Sobre la Interlocutoria que decida el
Conflicto de Competencia, sea por parte del(la) Juez(a) requerido que recibe el
expediente y admite la Competencia o por la Corte Suprema de Justicia cuando
resuelve el conflicto conforme al Inc. 2° del Art. 58 L.Pr.Fm., no admite
Recurso alguno. Ahora bien, nuestra legislación familiar se ha quedado corta,
al no decir, nada con respecto a si la Interlocutoria primigenia, donde el(la)
Juez(a) de Familia declina su Competencia en razón de la Materia (Competencia
Objetiva) y/o Territorial, es impugnable o no, pero es dable
comprender que en puridad ese Auto no Admite Recurso alguno, ya que no se
encuentra dentro de las resoluciones que admiten Recurso de Apelación conforme
al Art.153 L.Pr.Fm. -aunque ésta disposición no es taxativa sino
ejemplificativa- y que la misma Ley Procesal de Familia en el Art.64 L.Pr.Fm.,
menciona que cuando un(a) Juez(a) se declare Incompetente sin importar si es en
razón de la Materia o por Territorio para conocer de un Proceso y/o Diligencia,
debe ordenar remitirlo al(la) Juez(a) que estime competente y sólo si éste(a)
Juez(a) que recibe el expediente también se declara incompetente, enviará el
expediente dentro de los tres días siguientes a la Corte Suprema de Justicia,
para que mediante Corte en Pleno dirima el Conflicto de Competencia.
Advertimos, que las decisiones de
Competencia sean en razón de la Materia y/o por Territorio, conforme a los
Arts. 172 Inc.1° y 182 Ord.2° de la Constitución de la República, corresponde a
la Corte Suprema de Justicia determinar quién de dos Jueces Competentes deben
de conocer sobre un determinado caso, sin importar su naturaleza, cuando ambos
pretendan ser competentes o que por el contrario aleguen que son incompetentes
para conocer de ese caso. La palabra fuero en este caso se refiere al
Territorio y la naturaleza a la Materia sobre las cuales ejercen sus funciones
cada Juez(a) y Tribunal en la Circunscripción Territorial designada.
Por lo anterior, la atribución de
dirimir Conflictos de Competencia no es propia de las Cámaras mediante la
interposición de un medio de impugnación -Recurso de Apelación- sino de la
Corte Suprema de Justicia, quien tiene la atribución Constitucional de resolver
los mencionados Conflictos entre los Tribunales y de esa forma se ha
establecido por la Corte Suprema de Justicia en los Incidentes de Competencia
con referencias 336-COMP-2013; 101-COMP-2017; y 120-COM-2017,
por lo que hay normativa Constitucional expresa de las atribuciones de los
Tribunales, desarrollado en el Art.64 L.Pr.Fm., con el inicio del incidente de
Conflicto de Competencia y la línea jurisprudencial tomada por la Corte Suprema
de Justicia, para que éstos últimos, tomen la decisión gubernativa de
distribución de trabajo judicial, en atención a las necesidades del servicio de
administración de justicia.
Debemos aclarar que esta Cámara antes
de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, admitía el
Recurso de Apelación por el dictado de Interlocutoria donde el(la) Juez(a)
Declinaba su Competencia ya sea en razón de la Materia o por Territorio, porque
no había ley expresa que lo prohibiera, a pesar que la Constitución de la
República es determinante en establecer las atribuciones de cada Tribunal y de
la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta que al(la) peticionario(a) le
pudiera causar una afectación, al no resolver pronto su petición.
Ahora bien, haciendo un análisis
minucioso entre la Constitución de la República y la Ley Procesal de Familia,
esta Cámara ha cambiado su criterio en tanto, no exista reforma Constitucional
y doctrina legal que exprese lo contrario o haya otros argumentos distintos, o
bien, que la incompetencia se conozca como un incidente resuelto en la
Audiencia o fuera de ella -como el caso de excepción dilatoria de incompetencia
alegada en la contestación de la demanda-, ya que en puridad no existe
afectación, salvo, en lo que se refiere a la distancia que le genera costos al
o los justiciables -en el evento que el Tribunal se encuentre lejos-, pero
todos esos elementos junto como las disposiciones legales mencionadas por el
recurrente se tomarán en cuenta al momento de sustanciar el caso, que servirán
para que el(la) Juez(a) requerido determine si acepta o no la competencia que
le delega el(la) Juez(a) requirente o en su caso envié el expediente a la Corte
Suprema de Justicia para que dirima el Conflicto de Competencia, debido a que
el(la) Justiciable lo que requiere es que se conozca su petición y lo que
espera es una pronta y cumplida justicia por parte del(la) Juez(a) Natural que
deba conocerla.
Por lo antes dicho, existiendo
Normativa Constitucional expresa y terminante que manifiesta las atribuciones
de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales y que la Interlocutoria
donde el(la) Juez(a) A quo, declina su Competencia Objetiva y Territorial debe
de ser decidida o por el(la) Juez(a) requerido(a) o por la Corte Suprema de
Justicia y que sobre esta decisión no admite recurso alguno -como lo hemos
dicho antes- el mismo deviene inadmisible y así lo diremos en el fallo de esta
Sentencia.”