DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE ANTE LA INCOMPARECENCIA NO JUSTIFICADA DEL RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

 

"La renuncia y disponibilidad son características que también son inherentes a los recursos y devienen de la potestad otorgada por la ley a las partes de ejercer o renunciar a sus derechos en el proceso, ya sea dejando pasar los términos para interponerlos o, interpuestos, desistir de la continuación de los mismos mediante la manifestación expresa de su voluntad de no mantener la vía impugnativa deducida o, abandonarla en el transcurso del proceso, al dejar pasar u omitir los actos procesales que le ordena la ley, lo que trae como consecuencia, que se declare, ya sea la deserción o la caducidad de la instancia, según sea el caso. En este contexto, la actitud manifestada por el litigante, representa una aceptación expresa o tácita de la sentencia recurrida.

Sobre la deserción de los recursos, la normativa vigente no brinda concepto alguno; pero, según lo reconoce la doctrina, tal figura procesal se concreta cuando se presume el abandono por parte del impugnante, por realizar cualquiera de las manifestaciones antes señaladas. El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., pág. 244, define la Deserción de los Recursos, como: “Desamparo o abandono que hace un litigante o procesado, de la apelación o recurso por él interpuesto ante un tribunal superior, contra la decisión, fallo o sentencia dictada por el inferior. La deserción es definida por Couture como “abandono tácito de un proceso, instancia o recurso, configurado por la omisión de actos tendientes a su prosecución.”

La deserción, según se desprende del Art. 518 CPCM, tiene como presupuesto único para esta instancia, la incomparecencia del impetrante a la audiencia que se realiza en esta sede judicial, para efectos de oír a la parte apelada del recurso interpuesto, de la cual se oirá al apelante para que se pronuncie en el caso que hubiere oposición. Son, los dos efectos inmediatos de su declaratoria, la de quedar firme la resolución apelada y la de condena en costas procesales al desertor, según se desprende de la misma disposición.

Como mecanismo de defensa para evitar tal declaratoria, pudo el impetrante antes de audiencia, invocar alguna de las causales que según el Art. 208 CPCM, son válidas para suspender la misma, a efecto de realizar un nuevo señalamiento, cosa que no consta en autos que se haya hecho, descuido que impide al apelante continuar el proceso en esta instancia; sin embargo, a fin que eso no ocurra ha previsto el legislador, para no malograr el trámite normal del proceso o recurso, sancionar tal conducta con la declaratoria de deserción, ya que es una de las formas de terminar anormalmente, tanto el uno como el otro.

En consecuencia, siendo que la parte apelante no justificó “antes” de la hora señalada para la celebración de la audiencia, ningún motivo de suspensión y, en vista de que la ley no prevé ningún otro medio para reprogramar la audiencia, ya que no es aplicable para el caso ningún motivo que se funde en justo impedimento, según el Art. 146 CPCM, porque no es el caso de una suspensión de plazo, como se expresa en la sentencia de la Sala de lo Civil, Referencia 167-CAC-2012, sino que se requirió a la parte apelante para que estuviera presente en esta sede judicial, en día y hora determinados para la práctica de actos procesales ocasionados por la alzada por él interpuesta; en consecuencia, es dable declarar la deserción del recurso con la condenación en costas respectiva.

Como fundamento de esta resolución, a continuación se transcriben fragmentos de la sentencia de la Sala de lo Civil antes mencionada, que en lo pertinente expresan: “Si no comparece la parte apelante, que es la que ha provocado la segunda instancia, es, de lógica declarar la deserción del recurso como efecto, con el objeto que la administración de justicia sea efectiva para ambas partes La ley no señala variantes en cuanto a la comparecencia de las partes y por orden del proceso, ha ordenado en el Art. 513 Pro e y M (sic), señalar día y hora para celebrar la audiencia de apelación. Es de orden que las partes deben ser puntuales a la audiencia…….Por otra parte, el Art. 18 Pr. C. y M. ordena que las disposiciones del mismo Código deben interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines consagrados en la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad….. Y para mantener el orden procesal, las citaciones a una hora y día señalados, deben atenderse tal cual se han ordenado por el Juez o Cámara."