DESERCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE
ANTE LA INCOMPARECENCIA NO JUSTIFICADA DEL RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE
APELACIÓN
"La
renuncia y disponibilidad son características que también son inherentes a los
recursos y devienen de la potestad otorgada por la ley a las partes de ejercer
o renunciar a sus derechos en el proceso, ya sea dejando pasar los términos
para interponerlos o, interpuestos, desistir de la continuación de los mismos
mediante la manifestación expresa de su voluntad de no mantener la vía
impugnativa deducida o, abandonarla en el transcurso del proceso, al dejar
pasar u omitir los actos procesales que le ordena la ley, lo que trae como
consecuencia, que se declare, ya sea la deserción o la caducidad de la
instancia, según sea el caso. En este contexto, la actitud manifestada por el
litigante, representa una aceptación expresa o tácita de la sentencia
recurrida.
Sobre
la deserción de los recursos, la normativa vigente no brinda concepto alguno;
pero, según lo reconoce la doctrina, tal figura procesal se concreta cuando se
presume el abandono por parte del impugnante, por realizar cualquiera de las
manifestaciones antes señaladas. El Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, S.R.L., pág. 244, define la Deserción
de los Recursos, como: “Desamparo o abandono que hace un litigante o procesado,
de la apelación o recurso por él interpuesto ante un tribunal superior, contra
la decisión, fallo o sentencia dictada por el inferior. La deserción es
definida por Couture como “abandono tácito de un proceso, instancia o recurso,
configurado por la omisión de actos tendientes a su prosecución.”
La
deserción, según se desprende del Art. 518 CPCM, tiene como presupuesto único
para esta instancia, la incomparecencia del impetrante a la audiencia que se
realiza en esta sede judicial, para efectos de oír a la parte apelada del
recurso interpuesto, de la cual se oirá al apelante para que se pronuncie en el
caso que hubiere oposición. Son, los dos efectos inmediatos de su declaratoria,
la de quedar firme la resolución apelada y la de condena en costas procesales
al desertor, según se desprende de la misma disposición.
Como
mecanismo de defensa para evitar tal declaratoria, pudo el impetrante antes de
audiencia, invocar alguna de las causales que según el Art. 208 CPCM, son
válidas para suspender la misma, a efecto de realizar un nuevo señalamiento,
cosa que no consta en autos que se haya hecho, descuido que impide al apelante
continuar el proceso en esta instancia; sin embargo, a fin que eso no ocurra ha
previsto el legislador, para no malograr el trámite normal del proceso o
recurso, sancionar tal conducta con la declaratoria de deserción, ya que es una
de las formas de terminar anormalmente, tanto el uno como el otro.
En
consecuencia, siendo que la parte apelante no justificó “antes” de la hora
señalada para la celebración de la audiencia, ningún motivo de suspensión y, en
vista de que la ley no prevé ningún otro medio para reprogramar la audiencia,
ya que no es aplicable para el caso ningún motivo que se funde en justo
impedimento, según el Art. 146 CPCM, porque no es el caso de una suspensión de
plazo, como se expresa en la sentencia de la Sala de lo Civil, Referencia
167-CAC-2012, sino que se requirió a la parte apelante para que estuviera
presente en esta sede judicial, en día y hora determinados para la práctica de
actos procesales ocasionados por la alzada por él interpuesta; en consecuencia,
es dable declarar la deserción del recurso con la condenación en costas
respectiva.
Como
fundamento de esta resolución, a continuación se transcriben fragmentos de la
sentencia de la Sala de lo Civil antes mencionada, que en lo pertinente
expresan: “Si no comparece la parte apelante, que es la que ha provocado la
segunda instancia, es, de lógica declarar la deserción del recurso como efecto,
con el objeto que la administración de justicia sea efectiva para ambas partes
La ley no señala variantes en cuanto a la comparecencia de las partes y por
orden del proceso, ha ordenado en el Art. 513 Pro e y M (sic), señalar día y
hora para celebrar la audiencia de apelación. Es de orden que las partes deben
ser puntuales a la audiencia…….Por otra parte, el Art. 18 Pr. C. y M. ordena
que las disposiciones del mismo Código deben interpretarse de tal modo que se
procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la
consecución de los fines consagrados en la Constitución, dentro del respeto al
principio de legalidad….. Y para mantener el orden procesal, las citaciones a
una hora y día señalados, deben atenderse tal cual se han ordenado por el Juez
o Cámara."