COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

EL LEGISLADOR OTORGA COMPETENCIA A LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ATENDIENDO AL ÓRGANO O FUNCIONARIO DEMANDADO, Y HA ESTABLECIDO QUE DICHO TRIBUNAL CONOCERÁ EN PROCESO COMÚN

 

“II. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 14 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA, establece que “La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá: b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.”.

En virtud de lo anterior, y que en la demanda se identifica como autoridad demandada a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, este Tribunal es el competente para conocer del mismo.

III. Tipo de Proceso.

La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.

La decisión de cuál tipo de proceso aplicar será con base a criterios de materia, cuantía entre otros, siempre determinados por la misma LJCA.

Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para determinar la clase proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley.

En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración. (...)”.

Por otra parte, el artículo 13 dispone que las Cámaras de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además, conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal 19º de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

Por tanto, se advierte que las Cámaras de lo Contencioso Administrativo solo tramitan en proceso común, cuando conocen en primera instancia. Sin embargo, tomando en cuenta que la Cámara de lo Contencioso Administrativo, al actuar como Tribunal de primera instancia, conoce solamente en proceso común, debe concluirse que esta Sala, al conocer en única instancia las pretensiones que son su competencia también debe hacerlo bajo las reglas del proceso común.

En conclusión, esta Sala tramitará el presente proceso, por vía de proceso común, y bajo ese mismo trámite sustanciará todas las demás pretensiones que se deduzcan en esta sede bajo el amparo de la LJCA.”