TRASLADO DE EMPLEADO MUNICIPAL
LOS GOBIERNOS
LOCALES HAN SIDO DOTADOS DE FACULTADES ADMINISTRATIVAS A FIN GARANTIZAR LA
PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA FORMACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA SOCIEDAD LOCAL
“B. DE LA FACULTAD DE LOS MUNICIPIOS PARA EFECTUAR TRASLADO
DE PERSONAL DENTRO DEL MISMO MUNICIPIO
Desde el ordenamiento
jurídico constitucional, los gobiernos locales han sido dotados de facultades administrativas
a fin garantizar la participación popular en la formación y conducción de la sociedad
local. Los Municipios además están dotados de autonomía que comprende su forma de
gobierno y además la organización interna del recurso humano disponible.”
ÓRGANOS QUE
INTEGRAN LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
“A fin de poder dinamizar
sus actividades, los Municipios ejercen sus funciones a través de los distintos
órganos que integran su gobierno. Conforme al art. 24 del Código Municipal, en adelante
citado también como CM, los gobiernos municipales están integrados por un Concejo
Municipal que tiene carácter deliberante y normativo, integrado por el Alcalde y
Síndico Municipal, y por un número de regidores que serán conformados tal como lo
regula esa misma disposición. Estableciendo a su vez que el Concejo Municipal es
la autoridad máxima del Municipio y será presidido por el Alcalde Municipal.”
LOS ALCALDES
MUNICIPALES, SON LOS TITULARES Y PRINCIPALES LLAMADOS A EFECTUAR LOS CAMBIOS
NECESARIOS PARA INICIAR O CONTINUAR DESARROLLANDO DE LA MEJOR MANERA SUS
OPERACIONES LABORALES ADMINISTRATIVAS INTERNAS Y EXTERNAS DE LAS MUNICIPALIDADES
“Este organismo colegiado
encuentra configuradas sus facultadas en el art. 30 del CM, y de acuerdo a lo previsto
en su numeral 4, al Concejo Municipal le corresponde emitir ordenanzas, reglamentos
y acuerdos para normar el Gobierno y la administración municipal.
Por su parte, el art. 48 CM, otorga al Alcalde la potestad de:
“[…] 5. Ejercer las funciones
de gobierno y administración municipales expidiendo al efecto, los acuerdos, órdenes
e instrucciones necesarias y dictando las medidas que fueren convenientes a la buena
marcha del municipio y a las políticas emanadas del Concejo;
6. Resolver los casos y asuntos
particulares de gobierno y administración;
7. Nombrar y remover a los funcionarios
y empleados cuyo nombramiento no estuviere reservado al Concejo, siguiendo los procedimientos
de ley; […]”
Por su parte, el art. 15 LCAM, dispone:
“Los Alcaldes Municipales, como máxima autoridad
administrativa del municipio, son corresponsables con sus respectivos Concejos Municipales
en el adecuado establecimiento de la carrera administrativa en su municipalidad.
Son atribuciones de los Alcaldes
Municipales:
1. Aplicar, dentro del ámbito de su competencia, la presente
ley, sin perjuicio de las responsabilidades de las demás autoridades señaladas en
la misma;
2. Dirigir por él mismo o por medio de dependencia especializada
todo lo referente a los recursos humanos de la municipalidad; […]”
Visto el contenido
de las anteriores disposiciones, puede concluirse que los Alcaldes Municipales,
son los titulares y principales llamados a efectuar los cambios necesarios para
iniciar o continuar desarrollando de la mejor manera sus operaciones laborales administrativas
internas y externas de las Municipalidades, y a realizar las adecuaciones del personal,
sea por sí o a solicitud o propuesta del Consejo Municipal.”
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ EN LA PLENA FACULTAD DE REALIZAR TODOS LOS CAMBIOS
ESTRUCTURALES DE PERSONAL QUE CONSIDERE INDISPENSABLES PARA BRINDAR UN MEJOR
SERVICIO A LA SOCIEDAD
“De tal forma que
la Administración pública está en la plena facultad de realizar todos los cambios
estructurales de personal que considere indispensables para brindar un mejor servicio
a la sociedad.
Para efectuar traslados
de personal que consideren necesarios las entidades gubernativas locales de cada
municipio, el legislador les ha dotado de un ordenamiento jurídico especial. Así,
la LCAM es el régimen jurídico que por excelencia regula de forma particular los
traslados de personal que podrán realizar las Administraciones públicas locales.
La LCAM, dentro de
sus considerandos, estipula que las municipalidades, a efecto de dar cumplimiento
a lo estatuido en el art. 219 de la Constitución de la República, en adelante identificada
como Cn., han impulsado una normativa que regula las condiciones de ingreso a la
Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base a mérito y
aptitud; los traslados, las suspensiones
y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores públicos, los
recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la garantía en
la estabilidad en el cargo. De forma específica, el art. 40 de la LCAM regula la
potestad de los municipios para realizar los traslados correspondientes de personal.
Es de esta forma
como se enmarca la facultad que poseen todos los Municipios para realizar traslados
de personal, respetando las garantías y derechos constitucionales y laborales de
los que gozan los empleados públicos que están amparados bajo el régimen de la LCAM.”
LAS
MUNICIPALIDADES SE ENCUENTRAN LEGALMENTE FACULTADAS PARA REALIZAR TRASLADOS DE
PERSONAL AL INTERIOR DE SU ADMINISTRACIÓN, CUMPLIENDO PREVIAMENTE CON CIERTAS
PRERROGATIVAS QUE ESTÁN DISEÑADAS DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPECIAL, LCAM
“C.- RÉGIMEN JURÍDICO DE TRASLADO DE PERSONAL DENTRO DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ESPECIALMENTE DE LOS EMPLEADOS DEPENDIENTES DE LOS MUNICIPIOS.
SUPUESTOS PROCESALES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU EJECUCIÓN
Como se expresó en
párrafos anteriores, las municipalidades se encuentran legalmente facultadas para
realizar traslados de personal al interior de su Administración, cumpliendo previamente
con ciertas prerrogativas que están diseñadas desde el ordenamiento jurídico especial,
LCAM, pues en dicha ley se configura dicha potestad, de la cual se inviste a las
Administraciones públicas municipales.”
CONDICIONES
QUE DEBEN DE CONCURRIR PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL PUEDA
ADOPTAR DE FORMA LEGAL, UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE ALGUNO DE SUS
SERVIDORES PÚBLICOS AMPARADOS BAJO EL RÉGIMEN DE LA LCAM
“Por ello se hará
el examen de cada una de las circunstancias que deben de concurrir en dichos traslados,
a efecto que en los mismos sean respetados todos los derechos consagrados en beneficio
de los trabajadores municipales, contemplados en el régimen de la carrera administrativa,
prevista desde el art. 219 Cn.
Así, el art. 40 de
la LCAM, prevé:
“Los funcionarios y empleados de carrera pueden
ser trasladados dentro del mismo municipio o entidad municipal, de una plaza a otra,
de forma provisional o definitiva, siempre que dicho traslado no signifique rebaja
de categoría o nivel y no implique disminución de condiciones de trabajo, de salario
o de cualquier otro derecho.
El traslado puede realizarse por condiciones de conveniencia
para la administración municipal, de reorganización de la institución, por necesidades
eventuales de reforzamiento en áreas determinadas, o por solicitud del funcionario
o empleado.
De acuerdo a convenio de cooperación entre dos municipalidades
y por razones de necesidad de reforzamiento eventual en áreas determinadas, podrán
destacarse de manera temporal, de una municipalidad a otra, los funcionarios o empleados
que fueren necesarios, previo consentimiento de éstos. Los empleados o funcionarios
conservarán los derechos derivados de su antigüedad al servicio de la municipalidad
de origen.”
Al
examinar la disposición citada, es posible identificar las condiciones que deben
de concurrir para que la Administración pública municipal pueda adoptar de forma
legal, un acto administrativo de traslado de alguno de sus servidores públicos amparados
bajo el régimen de la LCAM, siendo los siguientes:
i)
El traslado debe realizarse dentro del mismo municipio o entidad municipal;
ii)
puede implicar el cambio de plaza;
iii)
puede ser de carácter provisional o de carácter definitivo;
iv)
bajo ninguna circunstancia podrá significar rebaja de categoría o nivel; y,
v)
no debe representar una disminución de condiciones de trabajo, de salario o de cualquiera
otro derecho del trabajador.”
PARA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO SEA LEGÍTIMO, LEGAL,
DEBERÁN DE OBSERVARSE CIERTAS CONDICIONANTES QUE ASÍ HA ESTABLECIDO LA SALA DE
LO CONSTITUCIONAL
“Sobre el tema, la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia ha establecido en su jurisprudencia,
a través sentencia de amparo 363-2015, de fecha 11/XI/2016, que el traslado de un
servidor público es “[…] un acto administrativo en
virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba
previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución
para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que
el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos
puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un
interés público”; el resaltado es nuestro.
Asimismo, adicionales a los requisitos descritos en este mismo acápite,
para que el acto administrativo de traslado sea legítimo, legal, deberán de observarse
ciertas condicionantes que así ha establecido también la Sala de lo Constitucional:
“c. Para que un traslado
sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas
con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública,
y debe garantizar la no afectación de las
condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y
el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo,
las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse
como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente
el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento
de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar
sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal
debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal
para cumplir sus funciones y (ii) el
nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad
para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad
no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo”;
sentencia de amparo 363-2015, de fecha 11-nov-2016.”
EL
TRASLADO DEBE DISTINGUIRSE DE OTRAS FIGURAS DE MODIFICACIÓN DE LA
SITUACIÓN LABORAL DE UN SERVIDOR
“El
traslado debe además distinguirse de otras figuras de modificación de la situación
laboral de un servidor, reguladas por el legislador, entre las que se encuentran,
el ascenso, el cual
permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente
en la institución, la permuta, que
implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y el descenso de clase, que consiste en el
traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba
antes, y es precisamente ésta última figura, la que constituye una sanción a imponer
al funcionario o servidor público, que le es aplicada cuando se le haya comprobado
descuido o mal comportamiento, mediante la implementación del procedimiento correspondiente.
Este último caso sí implica una desmejora de las condiciones laborales,
que puede incidir en la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario,
como consecuencia de una sanción impuesta frente al incumplimiento de las atribuciones
que le correspondían desempeñar al funcionario o servidor público en el cargo en
que fue nombrado originalmente, lo cual no ocurre en el traslado, previsto en el
art. 40 de la LCAM.
Todo lo descrito en los párrafos precedentes deben quedar evidenciados
en el acuerdo, resolución o demás formas de exteriorización del acto administrativo
que disponga el traslado de un servidor público municipal a otro puesto distinto
del que ejerce.”