TIPO DE PROCESO

 

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AL CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA LAS PRETENSIONES QUE SON SU COMPETENCIA TAMBIÉN DEBE HACERLO BAJO LAS REGLAS DEL PROCESO COMÚN

 

“La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.

La decisión relativa a cuál tipo de proceso aplicar será con base a criterios de materia, cuantía entre otros, siempre determinados por la misma LJCA.

Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define Normas para determinar la clase proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley.

En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo de referencia, dispone directamente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración. (...)”.

Por otra parte, el artículo 13 dispone que las Cámaras de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además, conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal 19º de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

En lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo 14 no delimitó en qué clase de proceso debe conocer. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.

El legislador otorga competencia a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al órgano o funcionario demandado, y ha establecido que dicho Tribunal conocerá en proceso común. En consecuencia, tal disposición debe aplicarse de manera analógica a los casos en que la competencia de esta Sala se establezca atendiendo a ese mismo criterio.

En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.”