RECONOCIMIENTO JUDICIAL
IMPOSIBILIDAD QUE
EL JUZGADOR ORDENE ESTA DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER, PUES DICHA PRUEBA DEBE SER PROPUESTA POR LA PARTE A QUIEN
COMPETE DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES Y PROBAR SUS PRETENSIONES
"Inaplicación 390 inc.2° CPCM
En relación a la
inaplicación del art. 390 inc.2° CPCM, el recurrente denuncia que la disposición
en comento, fue inaplicada al caso concreto, dado que la referida norma permite
al Juez ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando considere necesario
para dictar la sentencia. Asegura que el Juez pudo haber ordenado el
reconocimiento judicial y que dicha acción no ocasiona vulneración al principio
de imparcialidad, por el contrario afirma que la realización de dicho
reconocimiento era determinante para establecer si efectivamente se estaba en
posesión, para singularizar el inmueble.
El recurrente
advierte que con la deposición de los testigos presentados, estableció
plenamente la singularidad del inmueble objeto de litigio, ya que los testigos
fueron conformes y contestes al manifestar que el terreno que posee su
representado, es el mismo que titulo fraudulentamente el señor […], que en las
diligencias de título supletorio no se citaron a los colindantes, por lo que
concluye el impetrante que la inspección judicial no ocasiona que el Juez este
en una posición parcial respecto del demandante en tanto ya había probado con
prueba testimonial y documental.
El art. 390 inciso
final, señalado como inaplicado textualmente dispone: «El juez podrá ordenar el
reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia»
(Sic)
En lo que respecta
a reconocimiento judicial, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en los
arts. 390 al 395 CPCM, constituye un auténtico medio probatorio cuya finalidad
es la de acreditar hechos relevantes para la decisión del pleito, hechos para
cuyo esclarecimiento y apreciación sea necesario o conveniente que el Juez o
los miembros del tribunal, examinen por sí mismos algún lugar u objeto. Este
medio probatorio, alcanza todo su sentido en aquellos casos donde, para la
fijación de los hechos controvertidos, la forma más idónea de llevar a la
convicción del tribunal la forma, situación o el estado de lugares, cosas y
ahora novedosamente de personas, es que el juez perciba sensorialmente por sí
mismo, de forma personal y directa, bien desplazándose al lugar que haya de
examinar o al sitio en que se encuentra el objeto o bien.
De manera que la
parte que pretenda valerse de esta prueba de reconocimiento judicial, deberá
proponerla expresando los extremos principales a que quiera que el
reconocimiento judicial se refiera, indicando las razones por las cuales
considera conveniente (llegado el caso), que se practique conjuntamente con
prueba pericial y testifical, art. 394 CPCM. Recuérdese que la carga de la
prueba es exclusiva de las partes, art. 321 inc.1° CPCM, quienes deben proponer
la prueba, excepcionalmente tal como lo establece el art. 7 inc.3° CPCM, el
juez puede ordenar las diligencias de mejor proveer, de las cuales se ha
realizado un análisis en párrafos anteriores.
Ahora bien, al
centrar el análisis de cuándo el juez puede ordenar de manera oficiosa el
reconocimiento judicial, debe recalcarse que fundamentados en el principio de
aportación que compete a las partes la carga de la prueba, el legislador ha
reservado la intervención oficiosa sólo para fines meramente aclaratorios. Por
lo que es fácil concluir que la norma citada como inaplicada, supone que
únicamente se acordará el reconocimiento judicial de manera oficiosa cuando sea
para fines aclarativos, es decir, nunca para suplir la inactividad o deficiencia
de la parte en su proposición ordinaria de prueba, pues como se ha señalado las
diligencias de mejor proveer tienen por objeto discernir dudas derivadas de
otras pruebas ya practicadas.
En tal virtud, en
el presente caso en razón de los motivos señalados por el propio impetrante, no
era posible que el Juez ordenara como diligencia para mejor proveer, el
reconocimiento judicial del inmueble, pues dicha prueba debió haber sido
propuesta por la parte demandante a quien le compete demostrar sus afirmaciones
y probar su pretensión, pues respetando el principio de igualdad de las partes,
manteniendo la neutralidad e imparcialidad, esta Sala concluye que el Juez no
podía suplir la negligencia de la parte demandante y ordenar el reconocimiento
judicial, por lo que no configurándose el vicio no es dable casar la sentencia
por este motivo.
En consecuencia, no
siendo ciertas las afirmaciones del recurrente y observándose que la Cámara no
ha cometido los vicios denunciados, debe declararse no ha lugar a casar la sentencia.”