RECONOCIMIENTO JUDICIAL

IMPOSIBILIDAD QUE EL JUZGADOR ORDENE ESTA DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER, PUES DICHA PRUEBA DEBE SER PROPUESTA POR LA PARTE A QUIEN COMPETE DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES Y PROBAR SUS PRETENSIONES

 

"Inaplicación 390 inc.2° CPCM

En relación a la inaplicación del art. 390 inc.2° CPCM, el recurrente denuncia que la disposición en comento, fue inaplicada al caso concreto, dado que la referida norma permite al Juez ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando considere necesario para dictar la sentencia. Asegura que el Juez pudo haber ordenado el reconocimiento judicial y que dicha acción no ocasiona vulneración al principio de imparcialidad, por el contrario afirma que la realización de dicho reconocimiento era determinante para establecer si efectivamente se estaba en posesión, para singularizar el inmueble.

El recurrente advierte que con la deposición de los testigos presentados, estableció plenamente la singularidad del inmueble objeto de litigio, ya que los testigos fueron conformes y contestes al manifestar que el terreno que posee su representado, es el mismo que titulo fraudulentamente el señor […], que en las diligencias de título supletorio no se citaron a los colindantes, por lo que concluye el impetrante que la inspección judicial no ocasiona que el Juez este en una posición parcial respecto del demandante en tanto ya había probado con prueba testimonial y documental.

El art. 390 inciso final, señalado como inaplicado textualmente dispone: «El juez podrá ordenar el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia» (Sic)

En lo que respecta a reconocimiento judicial, cuyo régimen jurídico se encuentra regulado en los arts. 390 al 395 CPCM, constituye un auténtico medio probatorio cuya finalidad es la de acreditar hechos relevantes para la decisión del pleito, hechos para cuyo esclarecimiento y apreciación sea necesario o conveniente que el Juez o los miembros del tribunal, examinen por sí mismos algún lugar u objeto. Este medio probatorio, alcanza todo su sentido en aquellos casos donde, para la fijación de los hechos controvertidos, la forma más idónea de llevar a la convicción del tribunal la forma, situación o el estado de lugares, cosas y ahora novedosamente de personas, es que el juez perciba sensorialmente por sí mismo, de forma personal y directa, bien desplazándose al lugar que haya de examinar o al sitio en que se encuentra el objeto o bien.

De manera que la parte que pretenda valerse de esta prueba de reconocimiento judicial, deberá proponerla expresando los extremos principales a que quiera que el reconocimiento judicial se refiera, indicando las razones por las cuales considera conveniente (llegado el caso), que se practique conjuntamente con prueba pericial y testifical, art. 394 CPCM. Recuérdese que la carga de la prueba es exclusiva de las partes, art. 321 inc.1° CPCM, quienes deben proponer la prueba, excepcionalmente tal como lo establece el art. 7 inc.3° CPCM, el juez puede ordenar las diligencias de mejor proveer, de las cuales se ha realizado un análisis en párrafos anteriores.

Ahora bien, al centrar el análisis de cuándo el juez puede ordenar de manera oficiosa el reconocimiento judicial, debe recalcarse que fundamentados en el principio de aportación que compete a las partes la carga de la prueba, el legislador ha reservado la intervención oficiosa sólo para fines meramente aclaratorios. Por lo que es fácil concluir que la norma citada como inaplicada, supone que únicamente se acordará el reconocimiento judicial de manera oficiosa cuando sea para fines aclarativos, es decir, nunca para suplir la inactividad o deficiencia de la parte en su proposición ordinaria de prueba, pues como se ha señalado las diligencias de mejor proveer tienen por objeto discernir dudas derivadas de otras pruebas ya practicadas.

En tal virtud, en el presente caso en razón de los motivos señalados por el propio impetrante, no era posible que el Juez ordenara como diligencia para mejor proveer, el reconocimiento judicial del inmueble, pues dicha prueba debió haber sido propuesta por la parte demandante a quien le compete demostrar sus afirmaciones y probar su pretensión, pues respetando el principio de igualdad de las partes, manteniendo la neutralidad e imparcialidad, esta Sala concluye que el Juez no podía suplir la negligencia de la parte demandante y ordenar el reconocimiento judicial, por lo que no configurándose el vicio no es dable casar la sentencia por este motivo.

En consecuencia, no siendo ciertas las afirmaciones del recurrente y observándose que la Cámara no ha cometido los vicios denunciados, debe declararse no ha lugar a casar la sentencia.”