MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

PUEDEN SOLICITARSE ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SIEMPRE QUE FUEREN NECESARIAS PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA

 

“El demandante por medio de su Defensora Pública de Procesos Administrativos y de Amparos, ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que esta Sala pronuncie fallo definitivo; alega que dicho acto no se encuentra ejecutado plenamente por estar aun dentro del presupuesto de la Asamblea Legislativa correspondiente a este año.

Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el artículo 97 dispone “Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de la Sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de la Sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de la demanda.””

 

PRESUPUESTOS HABILITANTES REGULADOS EN LA LEY PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

 

“Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos habilitantes regulados en la Ley, y el artículo 98 regula los presupuestos básicos para su adopción “Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la Sentencia; b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia favorable a derecho; y, c) Todos los intereses en conflicto, la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.”

Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta Sala, que el caso tiene mérito legal –al menos de manera indiciaria–.”

 

DE LA PETICIÓN CAUTELAR SE DARÁ AUDIENCIA A LA PARTE CONTRARIA POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS. TRANSCURRIDO DICHO TÉRMINO, EL TRIBUNAL DICTARÁ RESOLUCIÓN MOTIVADA DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES, OTORGANDO O DENEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR

 

“En cumplimiento de lo anterior, el demandante ha fundamentado la tutela cautelar solicitada, en que el acto administrativo impugnado ha sido emitido con la carencia previa de un debido procedimiento administrativo, no obstante que el mismo implica serios gravámenes tanto a la seguridad jurídica, estabilidad laboral, estabilidad familiar, así como al patrimonio del mismo.

Concluye los argumentos en que la autoridad administrativa ha determinado suprimir la plaza del impetrarte con una ausencia total de procedimiento, lo que transgrede su esfera jurídica constitucional.

Por lo que en cumplimiento del trámite establecido en el artículo 99 de la LJCA “La petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando la medida cautelar.”, es procedente dar audiencia a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, como autoridad demandada, con el fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.”