AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
AL NO
ESTABLECER RECURSO ADMINISTRATIVO, DICHO
REQUISITO SE CONSIDERA CUMPLIDO CON LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, YA QUE ES EL
QUE PONE FIN AL PROCESO DE SUPRESIÓN DE PLAZA
“III. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones
relativas al proceso común, y entre ellas, la sección I regula los requisitos
de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción contencioso
administrativa: el agotamiento previo de la vía administrativa y el plazo para
deducir pretensiones.
De igual forma la Sección III, prescribe los
requisitos que debe contener la demanda, para que sea admitida en esta sede.
1. El artículo 24 de la LJCA regula lo relativo al
agotamiento de la vía administrativa “Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa será
necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los
términos regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Cabe mencionar que la Ley de Procedimientos
Administrativos, no ha entrado en vigencia aún, por lo que, lo aplicable al
caso son las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, que en el artículo 2
regula lo referente al agotamiento de la vía administrativa “La vía
administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto
que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el
mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto
por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que
inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean
previstos en Leyes especiales. Los demás recursos previstos en Leyes especiales
tendrán carácter potestativo. La interposición de un recurso no reglado, no
habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión
administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa.”
Para el
caso en estudio no se establece recurso administrativo con el cual agotar la
vía administrativa, por lo tanto, dicho requisito se considera cumplido con la
emisión del acto impugnado, ya que es el que pone fin al proceso de supresión
de plaza.”
EL PLAZO PARA
INTERPONER LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA COMENZÓ A CONTAR A PARTIR DEL
DÍA SIGUIENTE AL QUE SE LE NOTIFICÓ AL DEMANDANTE EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE
SUPRIMIÓ LA PLAZA
“2. Relativo al plazo para deducir pretensiones, el
artículo 25 de la LJCA dispone “El plazo para deducir
Pretensiones Contencioso Administrativas será: a) Sesenta días contados a
partir del siguiente al de la notificación del acto que agota la vía
administrativa; (...)”
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le notificó al demandante el acto por medio del cual se suprimió la plaza que desempeñaba. Así de la revisión del expediente, este Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada dentro del tiempo estipulado en la ley.
3. Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.”