COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

EL LEGISLADOR OTORGA COMPETENCIA A LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ATENDIENDO AL ÓRGANO O FUNCIONARIO DEMANDADO, Y HA ESTABLECIDO QUE DICHO TRIBUNAL CONOCERÁ EN PROCESO COMÚN

 

“El artículo 14 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, establece que “La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá: b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.”.

En virtud de lo anterior, y que en la demanda se identifica como autoridad demandada a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, este Tribunal es el competente para conocer del mismo.

II. Tipo de Proceso.

La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.

La decisión de cuál tipo de proceso aplicar será con base a criterios de materia, cuantía entre otros, siempre determinados por la misma LJCA.

Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para determinar la clase proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso común.”

En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva solicitud de aclaración. (...)”

De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo “(...) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además, conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal 19º de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

En lo relativo a la competencia de esta Sala, el artículo 14 no delimitó en qué clase de proceso debe conocer. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los casos sometidos bajo su control.

El legislador otorga competencia a la Cámara de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al órgano o funcionario demandado, y ha establecido que dicho Tribunal conocerá en proceso común. En consecuencia tal disposición debe de aplicarse de manera analógica a los casos en que la competencia de esta Sala se establezca atendiendo a ese mismo criterio.

En conclusión, esta Sala tramitará este caso, por la vía del proceso común.”