MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO

 

SI EL CONTRATO DE CONCESIÓN EN DISPUTA VINCULADO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, NO SE ENCUENTRA VIGENTE A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN. EN CONSECUENCIA, NO ES POSIBLE ORDENAR LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN

 

“VI. Determinada la ilegalidad de la actuación administrativa controvertida, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado, según lo dispone el artículo 32 inciso final de la LJCA.

La cláusula sexta del contrato de concesión********** en virtud del cual el demandante es titular del derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa ********** (folios 227 al 233); establece que el mismo posee la vigencia de diez años contados a partir de su suscripción, mismo que podrá prorrogarse de conformidad con la legislación aplicable.

Así, dado que el mencionado contrato fue suscrito el día treinta y uno de julio de dos mil ocho, el mismo perdió su vigencia el presente año.

Ahora, el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, por medio del escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciocho (folio 260), informó a esta Sala «(…) [1]que efectivamente el señor EGCC ostenta la calidad de concesionario y que presta servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros dentro de la ruta ********** respecto a la unidad ********** (…) [2] que existe convenio de Concesión con referencia ********** el cual fue suscrito el treinta y uno de julio del año dos mil ocho, (…) otorgado para un plazo de diez años. Dicho plazo venció el treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho (…) [y, 3] se verifico que el contrato en mención no fue objeto de prorroga; sin embargo el señor EGCC suscribió Nuevo Contrato de Concesión para la prestación de Transporte Colectivo de Pasajeros con [ese] Viceministerio de Transporte, el cual se identifica con la referencia 1208/2018 para la explotación de una línea de transporte público, el cual se encuentra vinculado con la unidad placa ********** para operar en la ruta con código ********** (…) suscrito para un plazo de diez años de vigencia, el cual vencerá en fecha veinte de julio del año dos mil veintiocho (…)» (folio 260 frente y vuelto).

Conforme con lo dicho por la autoridad relacionada, el contrato de concesión ********** vinculado a la unidad de transporte placa **********, de la ruta **********, no se encuentra vigente a esta fecha. En consecuencia, no es posible ordenar la ejecución de la resolución **********, de fecha uno de octubre del año dos mil diez, en el sentido de realizar el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la unidad de transporte placa ********** en el sistema automatizado que para tal efecto lleva la Dirección General de Transporte Terrestre; lo anterior, en virtud que la mencionada resolución está orientada a modificar uno de los términos de prestación material del servicio público respectivo establecido en el convenio de concesión **********, y no otro convenio.”

 

LOS EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN QUE YA VENCIÓ EN TIEMPO, NO PUEDEN SER EXTENSIVOS A UN NUEVO CONTRATO DE CONCESIÓN, POR LO QUE LA REPARACIÓN DEL DERECHO VULNERADO SE VUELVE IN NATURA

 

“En este orden de ideas, los efectos de la resolución **********no pueden ser extensivos al nuevo contrato de concesión ********** suscrito entre el Viceministerio de Transporte y el señor EGCC puesto que, si bien este convenio tiene por objeto la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el mimo automotor placa **********, tal acuerdo constituye una nueva actuación administrativa -inexistente a la fecha de emisión de la resolución **********- sujeta a otras condiciones o modalidades; en otras palabras, se trata de un vínculo jurídico diferente a aquel que naturalmente podía resultar afecto con el cambio de servicio pretendido por la parte actora.

Por lo expuesto, en el presente caso no resulta posible la reparación in natura del derecho vulnerado a la parte demandante.”

 

PROCEDERÍA LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD  DEL RESARCIMIENTO IN NATURA DEL DAÑO CAUSADO, POR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO SE EJECUTÓ DE MODO IRREPARABLE Y EL CONTRATO DE CONCESIÓN PERDIÓ SU VIGENCIA

 

“Al respecto, el artículo 34 inciso 2° de la LJCA establece: “Si la sentencia no pudiere cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable, en todo o en parte el acto impugnado, habrá lugar a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra el personalmente responsable, y en forma subsidiaria contra la Administración.

En reiteradas decisiones este Tribunal ha sostenido que la indemnización por daños y perjuicios constituye una medida secundaria ante la imposibilidad material o legal de lograr una restauración normal de la situación vulnerada. Se instituye con ella una modalidad distinta de restablecimiento del derecho, para no dejar al administrado en indefensión ante los daños ocasionados por el accionar ilegal de la Administración.

Así, en el sub júdice, ante la imposibilidad fáctica del resarcimiento in natura del daño causado, debido a que el acto administrativo impugnado se ejecutó de modo irreparable y el contrato de concesión ********** perdió su vigencia y no fue prorrogado, el fallo de esta Sala ha de encaminarse a declarar la procedencia de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios, a favor de la parte demandante.”