CONCESIONES DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA A LA QUE LE
HAYA SIDO TRASPASADO ALGÚN VEHÍCULO VINCULADO A UNA LÍNEA DE TRANSPORTE ADQUIRIRÁ
LA CONCESIÓN O PERMISO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE LE FUE OTORGADO A
SU ANTECESOR
“ii. En la certificación del expediente
administrativo constan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión
de fondo del presente caso.
a. Resolución
**********, de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de
noviembre de dos mil ocho, mediante la cual, con fundamento en el artículo 84
numerales 2 y 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director
General de Transporte Terrestre autorizó:(1)la
creación de la ruta ********** con denominación San Vicente – San Salvador y
viceversa;(2)el cambio de servicio
ordinario a servicio exclusivo del automotor placa ********** perteneciente a
la mencionada ruta, cambio solicitado por el señor CNS -concesionario original-,
con una tarifa de un dólar con treinta y dos centavos de dólar de los Estados
Unidos de América; y, (3) el traslado
de ruta, para la unidad **********, de la ruta ********** para la **********
(folio 74).
b.
Resolución**********, de las nueve horas doce minutos del treinta de agosto de
dos mil diez, mediante la cual, con fundamento en la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y artículo 11 del Reglamento General de
Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre: (1) autorizó a la señora ESDS -nueva concesionaria de la ruta **********,
con el automotor **********- el cambio de servicio ordinario a servicio
exclusivo del mismo automotor placa **********; (2) informó a la mencionada señora que debía avocarse a la Unidad de
Convenios del Viceministerio de Transporte, a solicitar los cambios respectivos
en el Convenio de Concesión número ***; y, (3)
giró instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para que
incorporara los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva ese
Viceministerio (folio 75).
c.
Resolución **********,de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos
mil diez, por medio de la cual, con fundamento en la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y artículos 11, 75 numeral 2 letra e), 79
numeral 2, 84 numeral 2 y 98 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el
Director General de Transporte Terrestre:(1)
autorizó nuevamente a la señora ESDS
el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del automotor placa **********;
(2) informó a la Unidad de Convenios
para que realizara los cambios respectivos; (3) giró instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para
que, previo a la modificación del convenio respectivo, se incorporaran los
cambios a la base de datos que para tal efecto lleva el Viceministerio de
Transporte; (4) dejó sin efecto la
resolución **********, de las nueve horas doce minutos del treinta de agosto de
dos mil diez; y, (5) informó a la mencionada señora que debía avocarse a la
Unidad de convenios de ese Viceministerio, a solicitar los cambios en el Convenio
de Concesión ********** y a la Unidad de Caja Única para que se inscribiera y
se le emitiera certificación en la Ruta ********** (folio 77 frente).
En cuanto a esta última resolución
administrativa, la cual consta a folios 76 y 77, debe destacarse que el Director General de Transporte Terrestre determinó, según su
contenido, que la unidad placa ********** que presta el servicio público de
transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con permiso asignado
número **********, con ID de línea ********** e ID de vehículo ********** “(…)cumpl[ía] con las características exigidas en el Art. 98 del Reglamento General
de Transporte Terrestre (…)”el cual establece:”Todo concesionario
podrá solicitar a la Dirección General, el cambio de servicio por sustitución o
modificación de la unidad, siempre y cuando éste satisfaga las características
exigidas para la nueva clase de servicio y cumpla con los siguientes
requisitos: 1. Cambio de servicio por sustitución de la unidad obligatoriamente
por una unidad que presente mejores condiciones de Operación y una menor
cantidad de años de fabricación y de operación: a- Permiso de Operación
vigente. b- La tarjeta de circulación de la nueva unidad o comprobante de pago
de impuestos de introducción. c- Constancia de revisión técnica vehicular de la
unidad que se ofrece al servicio, a excepción si ésta es nueva. d- escritura
pública de compraventa de la unidad. e- Cédula de Identidad Personal. f- Número
de Identificación tributaria, NIT. g- Destino de la unidad sustituida. h-
Certificación de escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones
debidamente registradas. 2. Cambio de servicio por modificación de la unidad;
obligatoriamente presentando mejores condiciones de operación y de seguridad;
se exigirán los mismos requisitos establecidos en el numeral anterior
exceptuando el literal b y c, que deberá de obtenerse hasta que haya sido
aprobada la modificación. 3. El solicitante deberá especificar en ambos cambios
la clase del nuevo servicio al que pretende incorporarse y los datos del
servicio que presta”.
Como se advierte, el Director General de Transporte Terrestre estimó
que la señora S D S cumplía los requisitos relacionados con el cambio de
servicio, de ordinario a exclusivo.
Consecuentemente, en la mencionada resolución ********** estableció, en su parte
resolutiva, tal autoridad decidió lo siguiente: «(…) I. AUTORIZASE a la señora ESDS, el cambio de Servicio de
Ordinario a Exclusivo para la unidad **********. II. INFÓRMESE del
contenido de la presente resolución a la Unidad de Convenios para que realice
los cambios de conformidad a la presente resolución. III. GIRASE: instrucciones
a la Unidad Administrativa de Transporte que previo a la modificación del
Convenio respectivo se incorporen los cambios a la base de datos que para tal
efecto lleva este Viceministerio, de conformidad al considerando VII de la
presente resolución. IV. DEJESE SIN EFECTO la resolución **********, de fecha
treinta de agosto del año dos mil diez, por las razones expuestas en el considerando
VI de la presente resolución. V. INFORMESE a la señora ESDS, que deberá
avocarse a la unidad de Convenios de este Viceministerio, a solicitar los
cambios en el Convenio de Concesión **********; así mismo deberá avocarse a la
Unidad de Caja Única para que se inscriba y se le emita certificación en la
Ruta **********. VI. NOTIFIQUESE, a la señora ESDS, de la presente resolución,
en la calidad en que comparece, para los efectos legales consiguientes (…)»
(folio 77 frente).
iii. Con fundamento en la resolución **********,
de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, es
concluyente que la señora ESDS contaba con una
declaración unilateral de voluntad del Director General de Transporte
Terrestre, relativa a tener por autorizado el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la línea de transporte correspondiente al
automotor placa **********.
Ahora, en este punto resulta relevante
mencionar que la señora ESDS celebró un contrato de compraventa del autobús placa **********, es decir, el automotor
con el permiso de línea para operar en la ruta **********, con el demandante,
señor EGCC, el veintidós de septiembre de dos mil once, ante los oficios de la
notario Ángela Maritza Gómez Elías. Por medio de este contrato, la primera
vendió al segundo el autobús relacionado, por el precio de cien mil dólares de
los Estados Unidos de América, transfiriéndole al comprador el dominio,
posesión, uso y demás derechos que le correspondían (folio 132 y 133).
Adicionalmente, la señora ESDS celebró un contrato de “cesión de
línea de transporte” del autobús relacionado supra, con el demandante, señor EGCC, el tres de octubre de dos mil
once, ante los oficios de la notario Ángela Maritza Gómez Elías. Por medio de
este contrato, la primera cedió al segundo el derecho de explotación del
servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********,
con el automotor placa ********** (folio 129 y 130).
Finalmente, frente a los contratos firmados entre la señora ESDS y el actor,
el Viceministro de Transporte, por medio de la resolución **********-**********, de las diez horas del
trece de abril de dos mil doce, autorizó el traspaso de la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de
pasajeros, en la ruta ********** y con el automotor placa **********, a favor del señor EGCC «(…) en las mismas condiciones y por el tiempo que fal[tare] para que se cumpla el plazo por el cual fue
otorgado el convenio de concesión número ********** (…)» (folio 245
frente).
iv. Con fundamento en las actuaciones
administrativas y privadas relacionadas en los apartados ii. y iii.supra, esta
Sala advierte que la señora ESDS, antes de vender al demandante el automotor placa **********, vehículo con un permiso de línea para
operar en la ruta **********, contaba con una autorización administrativa
expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco
minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para
proceder al cambio de servicio, de
ordinario a exclusivo, del referido automotor.
Ahora, debe analizarse si esta situación jurídica favorable,
generada respecto de la señora de S, puede ser trasladada al demandante.
Al respecto, debe precisarse que la Asamblea Legislativa,
en fecha veintisiete de enero de dos mil once, emitió
el Decreto Legislativo número seiscientos seis, publicado en el Diario Oficial
número cuarenta y seis, tomo trescientos noventa, de fecha siete de marzo de
dos mil once, mediante el cual se permitió el traspaso de las concesiones del servicio
público de transporte colectivo de pasajeros, a nuevos propietarios de los automotores
utilizados para prestar tal servicio por “haberle[s]
sido traspasado[s][esos] vehículos”.
Así, el artículo 1 del referido Decreto Legislativo establece lo
siguiente: “Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio de
transporte público colectivo de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado
alguno de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o
permiso tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la
vigencia del presente Decreto, para informar de esta circunstancia al
Viceministerio de Transporte. Verificada que sea la información a que se
refiere el inciso anterior, el Viceministerio de Transporte, con el fin de
evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la concesión o permiso
al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento legal, y a efectuar
las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.(…)La persona
natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas condiciones
en las que le fue otorgado a su antecesor(…)” (el subrayado es propio).
Tal como se ha relacionado supra,
el Viceministro de Transporte, por medio de la resolución **********-**********, de las diez horas del
trece de abril de dos mil doce, autorizó el traspaso de la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de
pasajeros, en la ruta ********** y con el automotor placa **********, a favor del demandante, señor EGCC «(…) en las mismas condiciones y por el
tiempo que fal[tare] para que se
cumpla el plazo por el cual fue otorgado el convenio de concesión número **********
(…)» (folio 245 frente).
En este orden de ideas y en aplicación del artículo 1 del
Decreto Legislativo antedicho que establece claramente que la persona natural o
jurídica a la que le haya sido traspasado algún vehículo vinculado a una línea
de transporte “adquirirá la concesión o
permiso en las mismas condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor”;
en el presente caso, tras la suscripción de los
contratos de compraventa de autobús y de “cesión de línea
de transporte” correspondientes al vehículo placa ********** de la ruta **********,entre
la señora ESDS y el actor, y, además, luego de la autorización administrativa de
tal cesión por medio de la resolución **********-**********, es concluyente que el señor EGCC (actor)
tuvo por consolidada una situación jurídica favorable
pues adquirió el derecho para explotar el servicio público de transporte
colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el mencionado automotor placa
**********,en las
mismas condiciones que ostentaba la señora ESDS, es decir, con unaautorización administrativa expresa a su favor, emitida por el
Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco
minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para
proceder al cambio de servicio, de
ordinario a exclusivo, del referido automotor.”
EL CESIONARIO ADQUIRIÓ EL DERECHO PARA EXPLOTAR EL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, EN LAS MISMAS CONDICIONES DE LA CESIONARIA, ES
DECIR CON AUTORIZACIÓN PARA PROCEDER AL CAMBIO DE
SERVICIO, DE ORDINARIO A EXCLUSIVO
“v. Precisado lo anterior,
resulta relevante mencionar que en la certificación del expediente
administrativo consta el oficio DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013, del catorce de junio
de dos mil trece, suscrito por el Director General de Transporte Terrestre, en
el que se relaciona que «(…)la resolución
**********de fecha uno de octubre del año dos mil diez [autorización
administrativa del cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor
placa **********]fue revocada por [la] Dirección General por medio de oficio de
fecha veintiocho de enero del año dos mil once, bajo la referencia ********** (…)» (el subrayado es propio) (folio 96
vuelto).
Pues bien, del contenido del oficio relacionado esta Sala advierte
la existencia de una revocación de la autorización otorgada por la autoridad
demandada, a la señora ESDS, mediante la resolución **********.
Así, a folio 223 consta la resolución identificada como **********,
de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil once,
suscrita por el Director General de Transporte Terrestre, cuyo contenido
relevante es el siguiente.
«III. Que el día uno de
octubre de año dos mil diez esta Dirección General emitió resolución bajo la
referencia **********, por medio de la cual se autorizó a la señora ESS, Cambio
de tipo de servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad placa **********,
sin embargo se emitió informe por parte de Asesoría Legal de este
Viceministerio de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez, bajo la
referencia **********, haciendo las siguientes consideraciones: 1. Que al
verificarse en el sistema informático que para tal finalidad cuenta esta
institución se observó que para el recorrido de San Vicente – San Salvador y
Viceversa existen autorizadas las rutas ********** (Servicio Ordinario) y **********
(Servicio Exclusivo), es decir que existe una ruta creada específicamente para
el servicio exclusivo la cual fue creada con un porcentaje de las unidades que
conformaban la ruta **********, de tal manera que al autorizar el cambio de
servicio para la unidad placa **********, dentro de la ruta **********,
tendríamos una unidad autorizada a prestar servicio exclusivo. 2. Que al
autorizar el cambio de Servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad placa **********
era necesario que se alterara la tarifa que anteriormente tenía autorizada, sin
embargo de conformidad al Art. 43 literal C del Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo es el Ministerio de Obras Públicas Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano el único entre competente para analizar, coordinar y ejecutar la
política del Estado en materia de Transporte Terrestre y el encargado de
establecer, regular y aprobar Tarifas. 3. Que también el Art. 47 del Reglamento
General de Transporte Terrestre establece que la retribución de concesionario
por la prestación de servicio estará a cargo de la tarifa autorizada por el
Ministerio de Obras Publicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. 4. Que
el Art. 50 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que el
Viceministerio de Transporte formulará la propuesta Tarifaría en función del
análisis técnico y económico, por lo que se concluyo que no es esta Dirección
General de Transporte Terrestre el ente encargado para autorizar la tarifa del
servicio por medio de resolución. IV. Que en base a las consideraciones
anteriores se advierte que la tarifa autorizada en la resolución **********, no
es apegada a derecho, por lo que en base al principio de revocabilidad de los
actos administrativos y en base al principio de revisión oficiosa de los actos
emitidos por la administración pública, que son principios aplicables al
presente caso, es necesario que se revoque la resolución en comento. POR TANTO:
con base a los considerandos anteriores y en uso de sus facultades legales, el
Director General de Transporte Terrestre, RESUELVE: REVOCASE la resolución **********pronunciada
por esta Dirección el día uno de octubre de año dos mil diez. NOTIFIQUESE de la
presente resolución a ESS, para los efectos legales consiguientes (…)»
[sic] (el subrayado es propio) (folio 223 frente y vuelto).
Ahora, tal acto de revocación, por su naturaleza, se instituye
como un acto administrativo desfavorable. Al respecto, debe señalarse que este
tipo de actos administrativos son característicos de la denominada eficacia demorada, es decir, sus efectos
jurídicos surgen y actúan con la comprobación de su comunicación efectiva a la
persona afectada.
En este sentido, para tener por eficaz el acto de revocación
transcrito supra, es necesario que el
mismo haya sino notificado en legal forma a la señora ESDS. Solo así podría
sostenerse que esta persona vio revocada la autorización administrativa
expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre, en resolución**********, de las once horas cinco
minutos del uno de octubre de dos mil diez, para
proceder al cambio de servicio, de
ordinario a exclusivo, del automotor placa **********, y, por consecuencia,
el demandante, señor EGCC,
habría adquirido el derecho para explotar el servicio público de transporte
colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa **********,
con el servicio ordinario.
Al respecto, esta Sala ha examinado la certificación del expediente
administrativo y las certificaciones de las resoluciones que corren agregadas
de folios 219 al 255 del expediente judicial; sin embargo, no existe, en tales actuaciones,
prueba alguna sobre la notificación de la resolución **********, de las catorce
horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil once -acto de revocación-,a
la persona interesada.
Ahora, siendo la señora SDS la única destinataria de la mencionada
resolución **********, tal acto de revocación sólo podía adquirir eficacia con
su notificación a dicha persona.
En este orden de ideas, ante la ausencia de esa notificación, la
afectación derivada de la revocación antedicha no se pudo trasladar a la
persona que ahora figura como parte demandante en el presente proceso, es
decir, al señor EGCC.
Congruente con lo anterior, esta Sala no puede tener por eficaz
dicho acto de revocación, siendo la consecuencia de ello que la señora ESDS, antes de vender al demandante
el automotor placa **********, vehículo con un permiso de línea para
operar en la ruta **********, efectivamente contaba con una autorización
administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre
-resolución**********,
de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor.
Consecuentemente, en virtud de los contratos de compraventa de autobús y de “cesión de línea
de transporte” correspondientes al vehículo relacionado de la ruta **********,
entre la señora ESDS y el actor, y, además, con fundamento en la autorización
administrativa de tal cesión [resolución **********-**********, de las diez horas del trece de
abril de dos mil doce], es concluyente que el demandante, señor EGCC, adquirió el derecho para explotar el servicio público de
transporte colectivo de pasajeros en la mencionada ruta, en las mismas condiciones que ostentaba la
señora ESDS, es decir, con una autorización
administrativa expresa a su favor para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor
relacionado supra.
vi. A partir de lo expuesto en los apartados anteriores la autoridad demandada, frente a la petición formulada por el demandante en fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, estaba en la obligación de ejecutar la resolución **********, de fecha uno de octubre del año dos mil diez, en el sentido de realizar el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la unidad de transporte placa **********, en el sistema automatizado que para tal efecto lleva la Dirección General de Transporte Terrestre.
Dado que tal autoridad se negó a realizar dicho cambio, obviando el derecho consolidado a favor del actor, procede declarar la ilegalidad de la denegación presunta impugnada, por los motivos señalados.”