CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

 

LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA A LA QUE LE HAYA SIDO TRASPASADO ALGÚN VEHÍCULO VINCULADO A UNA LÍNEA DE TRANSPORTE ADQUIRIRÁ LA CONCESIÓN O PERMISO EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE LE FUE OTORGADO A SU ANTECESOR

 

“ii. En la certificación del expediente administrativo constan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión de fondo del presente caso.

a. Resolución **********, de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, mediante la cual, con fundamento en el artículo 84 numerales 2 y 3 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre autorizó:(1)la creación de la ruta ********** con denominación San Vicente – San Salvador y viceversa;(2)el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del automotor placa ********** perteneciente a la mencionada ruta, cambio solicitado por el señor CNS -concesionario original-, con una tarifa de un dólar con treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y, (3) el traslado de ruta, para la unidad **********, de la ruta ********** para la ********** (folio 74).

b. Resolución**********, de las nueve horas doce minutos del treinta de agosto de dos mil diez, mediante la cual, con fundamento en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y artículo 11 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre: (1) autorizó a la señora ESDS -nueva concesionaria de la ruta **********, con el automotor **********- el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del mismo automotor placa **********; (2) informó a la mencionada señora que debía avocarse a la Unidad de Convenios del Viceministerio de Transporte, a solicitar los cambios respectivos en el Convenio de Concesión número ***; y, (3) giró instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para que incorporara los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva ese Viceministerio (folio 75).

c. Resolución **********,de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, por medio de la cual, con fundamento en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y artículos 11, 75 numeral 2 letra e), 79 numeral 2, 84 numeral 2 y 98 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el Director General de Transporte Terrestre:(1) autorizó nuevamente a la señora ESDS el cambio de servicio ordinario a servicio exclusivo del automotor placa **********; (2) informó a la Unidad de Convenios para que realizara los cambios respectivos; (3) giró instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte para que, previo a la modificación del convenio respectivo, se incorporaran los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva el Viceministerio de Transporte; (4) dejó sin efecto la resolución **********, de las nueve horas doce minutos del treinta de agosto de dos mil diez; y, (5) informó a la mencionada señora que debía avocarse a la Unidad de convenios de ese Viceministerio, a solicitar los cambios en el Convenio de Concesión ********** y a la Unidad de Caja Única para que se inscribiera y se le emitiera certificación en la Ruta ********** (folio 77 frente).

En cuanto a esta última resolución administrativa, la cual consta a folios 76 y 77, debe destacarse que el Director General de Transporte Terrestre determinó, según su contenido, que la unidad placa ********** que presta el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con permiso asignado número **********, con ID de línea ********** e ID de vehículo ********** “(…)cumpl[ía] con las características exigidas en el Art. 98 del Reglamento General de Transporte Terrestre (…)”el cual establece:”Todo concesionario podrá solicitar a la Dirección General, el cambio de servicio por sustitución o modificación de la unidad, siempre y cuando éste satisfaga las características exigidas para la nueva clase de servicio y cumpla con los siguientes requisitos: 1. Cambio de servicio por sustitución de la unidad obligatoriamente por una unidad que presente mejores condiciones de Operación y una menor cantidad de años de fabricación y de operación: a- Permiso de Operación vigente. b- La tarjeta de circulación de la nueva unidad o comprobante de pago de impuestos de introducción. c- Constancia de revisión técnica vehicular de la unidad que se ofrece al servicio, a excepción si ésta es nueva. d- escritura pública de compraventa de la unidad. e- Cédula de Identidad Personal. f- Número de Identificación tributaria, NIT. g- Destino de la unidad sustituida. h- Certificación de escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones debidamente registradas. 2. Cambio de servicio por modificación de la unidad; obligatoriamente presentando mejores condiciones de operación y de seguridad; se exigirán los mismos requisitos establecidos en el numeral anterior exceptuando el literal b y c, que deberá de obtenerse hasta que haya sido aprobada la modificación. 3. El solicitante deberá especificar en ambos cambios la clase del nuevo servicio al que pretende incorporarse y los datos del servicio que presta”.

Como se advierte, el Director General de Transporte Terrestre estimó que la señora S D S cumplía los requisitos relacionados con el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo.

Consecuentemente, en la mencionada resolución ********** estableció, en su parte resolutiva, tal autoridad decidió lo siguiente: «(…) I. AUTORIZASE a la señora ESDS, el cambio de Servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad **********. II. INFÓRMESE del contenido de la presente resolución a la Unidad de Convenios para que realice los cambios de conformidad a la presente resolución. III. GIRASE: instrucciones a la Unidad Administrativa de Transporte que previo a la modificación del Convenio respectivo se incorporen los cambios a la base de datos que para tal efecto lleva este Viceministerio, de conformidad al considerando VII de la presente resolución. IV. DEJESE SIN EFECTO la resolución **********, de fecha treinta de agosto del año dos mil diez, por las razones expuestas en el considerando VI de la presente resolución. V. INFORMESE a la señora ESDS, que deberá avocarse a la unidad de Convenios de este Viceministerio, a solicitar los cambios en el Convenio de Concesión **********; así mismo deberá avocarse a la Unidad de Caja Única para que se inscriba y se le emita certificación en la Ruta **********. VI. NOTIFIQUESE, a la señora ESDS, de la presente resolución, en la calidad en que comparece, para los efectos legales consiguientes (…)» (folio 77 frente).

iii. Con fundamento en la resolución **********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, es concluyente que la señora ESDS contaba con una declaración unilateral de voluntad del Director General de Transporte Terrestre, relativa a tener por autorizado el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la línea de transporte correspondiente al automotor placa **********.

Ahora, en este punto resulta relevante mencionar que la señora ESDS celebró un contrato de compraventa del autobús placa **********, es decir, el automotor con el permiso de línea para operar en la ruta **********, con el demandante, señor EGCC, el veintidós de septiembre de dos mil once, ante los oficios de la notario Ángela Maritza Gómez Elías. Por medio de este contrato, la primera vendió al segundo el autobús relacionado, por el precio de cien mil dólares de los Estados Unidos de América, transfiriéndole al comprador el dominio, posesión, uso y demás derechos que le correspondían (folio 132 y 133).

Adicionalmente, la señora ESDS celebró un contrato de “cesión de línea de transporte” del autobús relacionado supra, con el demandante, señor EGCC, el tres de octubre de dos mil once, ante los oficios de la notario Ángela Maritza Gómez Elías. Por medio de este contrato, la primera cedió al segundo el derecho de explotación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa ********** (folio 129 y 130).

Finalmente, frente a los contratos firmados entre la señora ESDS y el actor, el Viceministro de Transporte, por medio de la resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce, autorizó el traspaso de la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta ********** y con el automotor placa **********, a favor del señor EGCC «(…) en las mismas condiciones y por el tiempo que fal[tare] para que se cumpla el plazo por el cual fue otorgado el convenio de concesión número ********** (…)» (folio 245 frente).

iv. Con fundamento en las actuaciones administrativas y privadas relacionadas en los apartados ii. y iii.supra, esta Sala advierte que la señora ESDS, antes de vender al demandante el automotor placa **********, vehículo con un permiso de línea para operar en la ruta **********, contaba con una autorización administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor.

Ahora, debe analizarse si esta situación jurídica favorable, generada respecto de la señora de S, puede ser trasladada al demandante.

Al respecto, debe precisarse que la Asamblea Legislativa, en fecha veintisiete de enero de dos mil once, emitió el Decreto Legislativo número seiscientos seis, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y seis, tomo trescientos noventa, de fecha siete de marzo de dos mil once, mediante el cual se permitió el traspaso de las concesiones del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, a nuevos propietarios de los automotores utilizados para prestar tal servicio por “haberle[s] sido traspasado[s][esos] vehículos”.

Así, el artículo 1 del referido Decreto Legislativo establece lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica que se encuentre prestando el servicio de transporte público colectivo de pasajeros, en virtud de haberle sido traspasado alguno de los vehículos descritos en el Artículo 27 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vinculado a una concesión o permiso tendrá un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para informar de esta circunstancia al Viceministerio de Transporte. Verificada que sea la información a que se refiere el inciso anterior, el Viceministerio de Transporte, con el fin de evitar la suspensión del servicio procederá a traspasar la concesión o permiso al propietario actual del vehículo vinculado a dicho instrumento legal, y a efectuar las modificaciones en los Registros que al efecto lleve.(…)La persona natural o jurídica, adquirirá la concesión o permiso en las mismas condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor(…)” (el subrayado es propio).

Tal como se ha relacionado supra, el Viceministro de Transporte, por medio de la resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce, autorizó el traspaso de la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, en la ruta ********** y con el automotor placa **********, a favor del demandante, señor EGCC «(…) en las mismas condiciones y por el tiempo que fal[tare] para que se cumpla el plazo por el cual fue otorgado el convenio de concesión número ********** (…)» (folio 245 frente).

En este orden de ideas y en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo antedicho que establece claramente que la persona natural o jurídica a la que le haya sido traspasado algún vehículo vinculado a una línea de transporte “adquirirá la concesión o permiso en las mismas condiciones en las que le fue otorgado a su antecesor”; en el presente caso, tras la suscripción de los contratos de compraventa de autobús y de “cesión de línea de transporte” correspondientes al vehículo placa ********** de la ruta **********,entre la señora ESDS y el actor, y, además, luego de la autorización administrativa de tal cesión por medio de la resolución **********-**********, es concluyente que el señor EGCC (actor) tuvo por consolidada una situación jurídica favorable pues adquirió el derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el mencionado automotor placa **********,en las mismas condiciones que ostentaba la señora ESDS, es decir, con unaautorización administrativa expresa a su favor, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor.”

 

EL CESIONARIO ADQUIRIÓ EL DERECHO PARA EXPLOTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS, EN LAS MISMAS CONDICIONES DE LA CESIONARIA, ES DECIR CON AUTORIZACIÓN PARA PROCEDER AL CAMBIO DE SERVICIO, DE ORDINARIO A EXCLUSIVO

 

“v. Precisado lo anterior, resulta relevante mencionar que en la certificación del expediente administrativo consta el oficio DGTT-LAE-UJUT-169-06-2013, del catorce de junio de dos mil trece, suscrito por el Director General de Transporte Terrestre, en el que se relaciona que «(…)la resolución **********de fecha uno de octubre del año dos mil diez [autorización administrativa del cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor placa **********]fue revocada por [la] Dirección General por medio de oficio de fecha veintiocho de enero del año dos mil once, bajo la referencia ********** (…)» (el subrayado es propio) (folio 96 vuelto).

Pues bien, del contenido del oficio relacionado esta Sala advierte la existencia de una revocación de la autorización otorgada por la autoridad demandada, a la señora ESDS, mediante la resolución **********.

Así, a folio 223 consta la resolución identificada como **********, de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil once, suscrita por el Director General de Transporte Terrestre, cuyo contenido relevante es el siguiente.

«III. Que el día uno de octubre de año dos mil diez esta Dirección General emitió resolución bajo la referencia **********, por medio de la cual se autorizó a la señora ESS, Cambio de tipo de servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad placa **********, sin embargo se emitió informe por parte de Asesoría Legal de este Viceministerio de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil diez, bajo la referencia **********, haciendo las siguientes consideraciones: 1. Que al verificarse en el sistema informático que para tal finalidad cuenta esta institución se observó que para el recorrido de San Vicente – San Salvador y Viceversa existen autorizadas las rutas ********** (Servicio Ordinario) y ********** (Servicio Exclusivo), es decir que existe una ruta creada específicamente para el servicio exclusivo la cual fue creada con un porcentaje de las unidades que conformaban la ruta **********, de tal manera que al autorizar el cambio de servicio para la unidad placa **********, dentro de la ruta **********, tendríamos una unidad autorizada a prestar servicio exclusivo. 2. Que al autorizar el cambio de Servicio de Ordinario a Exclusivo para la unidad placa ********** era necesario que se alterara la tarifa que anteriormente tenía autorizada, sin embargo de conformidad al Art. 43 literal C del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo es el Ministerio de Obras Públicas Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano el único entre competente para analizar, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia de Transporte Terrestre y el encargado de establecer, regular y aprobar Tarifas. 3. Que también el Art. 47 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que la retribución de concesionario por la prestación de servicio estará a cargo de la tarifa autorizada por el Ministerio de Obras Publicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. 4. Que el Art. 50 del Reglamento General de Transporte Terrestre establece que el Viceministerio de Transporte formulará la propuesta Tarifaría en función del análisis técnico y económico, por lo que se concluyo que no es esta Dirección General de Transporte Terrestre el ente encargado para autorizar la tarifa del servicio por medio de resolución. IV. Que en base a las consideraciones anteriores se advierte que la tarifa autorizada en la resolución **********, no es apegada a derecho, por lo que en base al principio de revocabilidad de los actos administrativos y en base al principio de revisión oficiosa de los actos emitidos por la administración pública, que son principios aplicables al presente caso, es necesario que se revoque la resolución en comento. POR TANTO: con base a los considerandos anteriores y en uso de sus facultades legales, el Director General de Transporte Terrestre, RESUELVE: REVOCASE la resolución **********pronunciada por esta Dirección el día uno de octubre de año dos mil diez. NOTIFIQUESE de la presente resolución a ESS, para los efectos legales consiguientes (…)» [sic] (el subrayado es propio) (folio 223 frente y vuelto).

Ahora, tal acto de revocación, por su naturaleza, se instituye como un acto administrativo desfavorable. Al respecto, debe señalarse que este tipo de actos administrativos son característicos de la denominada eficacia demorada, es decir, sus efectos jurídicos surgen y actúan con la comprobación de su comunicación efectiva a la persona afectada.

En este sentido, para tener por eficaz el acto de revocación transcrito supra, es necesario que el mismo haya sino notificado en legal forma a la señora ESDS. Solo así podría sostenerse que esta persona vio revocada la autorización administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre, en resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor placa **********, y, por consecuencia, el demandante, señor EGCC, habría adquirido el derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la ruta **********, con el automotor placa **********, con el servicio ordinario.

Al respecto, esta Sala ha examinado la certificación del expediente administrativo y las certificaciones de las resoluciones que corren agregadas de folios 219 al 255 del expediente judicial; sin embargo, no existe, en tales actuaciones, prueba alguna sobre la notificación de la resolución **********, de las catorce horas veinte minutos del veintiocho de enero de dos mil once -acto de revocación-,a la persona interesada.

Ahora, siendo la señora SDS la única destinataria de la mencionada resolución **********, tal acto de revocación sólo podía adquirir eficacia con su notificación a dicha persona.

En este orden de ideas, ante la ausencia de esa notificación, la afectación derivada de la revocación antedicha no se pudo trasladar a la persona que ahora figura como parte demandante en el presente proceso, es decir, al señor EGCC.

Congruente con lo anterior, esta Sala no puede tener por eficaz dicho acto de revocación, siendo la consecuencia de ello que la señora ESDS, antes de vender al demandante el automotor placa **********, vehículo con un permiso de línea para operar en la ruta **********, efectivamente contaba con una autorización administrativa expresa, emitida por el Director General de Transporte Terrestre -resolución**********, de las once horas cinco minutos del uno de octubre de dos mil diez-, para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del referido automotor.

Consecuentemente, en virtud de los contratos de compraventa de autobús y de “cesión de línea de transporte” correspondientes al vehículo relacionado de la ruta **********, entre la señora ESDS y el actor, y, además, con fundamento en la autorización administrativa de tal cesión [resolución **********-**********, de las diez horas del trece de abril de dos mil doce], es concluyente que el demandante, señor EGCC, adquirió el derecho para explotar el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la mencionada ruta, en las mismas condiciones que ostentaba la señora ESDS, es decir, con una autorización administrativa expresa a su favor para proceder al cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, del automotor relacionado supra.

vi. A partir de lo expuesto en los apartados anteriores la autoridad demandada, frente a la petición formulada por el demandante en fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, estaba en la obligación de ejecutar la resolución **********, de fecha uno de octubre del año dos mil diez, en el sentido de realizar el cambio de servicio, de ordinario a exclusivo, de la unidad de transporte placa **********, en el sistema automatizado que para tal efecto lleva la Dirección General de Transporte Terrestre.

Dado que tal autoridad se negó a realizar dicho cambio, obviando el derecho consolidado a favor del actor, procede declarar la ilegalidad de la denegación presunta impugnada, por los motivos señalados.”