LITISPENDENCIA
PROCEDE REVOCAR EL AUTO QUE LA DECLARA, POR NO SER COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA EJECUCIÓN FORZOSA CONFRONTAR LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN PARA DETERMINAR SI HAY IDENTIDAD DE CAUSA
“1.- En el caso en análisis, de la vista del proceso se advierte que con escrito de fs. […], el apoderado de la parte ejecutada abogado […], alegó como motivo de oposición la excepción de litispendencia, presentando para ello, fotocopia notarialmente certificada de la demanda interpuesta por el abogado […], como apoderado de los señores […], al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (fs. […]) mediante la que promueve Proceso Declarativo de Existencia de Obligación marcado bajo referencia […], contra […]”.
A.- Consta en acta de fs. […], que el Juez A quo accedió al motivo de oposición alegado, por considerar que efectivamente existe identidad de partes, pretensiones y causa de pedir entre la ejecución forzosa y el proceso común declarativo, por lo que dejó sin efecto la ejecución.
B.- Al respecto debemos recordar que la litispendencia es la situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal, produciéndose una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto.
C.- Dicha figura opera porque el camino a la obtención de la tutela jurisdiccional ya se encuentra abierto en un proceso y lo único que la eficacia excluyente de la litispendencia determina es que, estando ese camino ya abierto, no pueda abrirse simultáneamente otro.
D.- El asidero legal de la litispendencia es el Art. 92 CPCM, que DISPONE: “La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes.”
E.- A fin de resolver el agravio que nos ocupa partiremos de lo dispuesto en el Art. 579 CPCM, que a su letra REZA: “Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público.”
F.- Por consiguiente estando el Juez de la causa limitado frente a una Ejecución Forzosa, cuyos motivos de oposición se encuentran consagrados en el artículo citado, y que de lo resuelto en el laudo arbitral, lo que se pretende del tribunal, es la realización frente al obligado, que de acuerdo con lo establecido en ordenamiento jurídico, permiten al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada (laudo arbitral) le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente.
G.- En este sentido la ejecución forzosa no es parte constitutiva de la instancia misma que termina con la sentencia definitiva; sino un complemento eventual del proceso, por ello no corresponde en la ejecución, determinar si hay litispendencia, bajo la rúbrica del examen de la trinidad: identidad de sujeto, objeto y causa, corresponde al Juez del Proceso Declarativo Común, que se dice fue iniciado quien determinará si pone fin a su proceso o no, y no al Juez de la Ejecución Forzosa, quien debe tramitar la misma conforme a las reglas del Libro V del CPCM, especialmente al Principio de No Suspensión de la Ejecución, recogido en el artículo 580 CPCM, que a su letra REZA: “La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones, en una audiencia a la que serán citadas todas las partes personadas para que acudan con los medios de prueba de que intenten valerse, y que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. Si el ejecutante no comparece a la audiencia, se decidirá sobre los motivos de oposición sin escucharle. Si no comparece el ejecutado, se entenderá que ha desistido de la oposición, y el juez adoptará las medidas pertinentes para continuar con la ejecución, condenándole a las costas procesales causadas y a indemnizar por daños y perjuicios al demandante, si éste lo solicitara y los acreditara.”
H.- Como puede observarse la Litispendencia –vista desde este expediente- no es algo que sea compatible con la existencia del laudo arbitral de que se trata, el que además se encuentra firme, y no es materia de conocimiento durante una Ejecución Forzosa, a menos que tuvieren que acumularse dos ejecuciones forzosas con el objeto de facilitar la realización de los bienes, que no es el caso de ocurrencia.
I.- Mal hace el juzgador en hacer dicho examen, ya que no puede finalizar la Ejecución por la existencia de una demanda, ni puede extender el contenido de las oposiciones que regula el mencionado artículo 579 CPCM, por lo que se debe revocar el auto venido en apelación y ordenar al señor Juez A quo que siga el trámite que conforme a derecho corresponda.
J.- Debemos recordar que no es competencia del juez de la ejecución forzosa confrontar la naturaleza de la obligación para determinar si hay identidad de causa, ya que como se expresó antes, corresponderá al juez del proceso declarativo, hacer las respectivas calificaciones, ello debido a que el Juez de la ejecución forzosa no puede emitir una providencia judicial que sea capaz de dar por terminado el proceso declarativo en conocimiento de otro juez.
K.- En relación a las peticiones que el recurrente hace a esta Cámara sobre ordenar a […] retire todo y cualquier tipo de denuncia o demanda de la naturaleza que sea en contra de sus representados como administradores de […], incluyendo la denuncia de administración fraudulenta presentada por el abogado […] y otros, interpuesta ante la Fiscalía General de la República y ordenar a […] que revoque la instancia particular sobre el proceso ya mencionado en la forma prevista en el artículo 31 numeral 7 y 40 del Código Procesal Penal, las mismas se declararán sin lugar por no ser competencia de esta Cámara en este momento, en atención a lo resuelto y al principio de congruencia.
CONCLUSION.
En el presente caso se ha determinado que no existe la litispendencia alegada como motivo de oposición por la parte ejecutada en la diligencias que nos ocupan, en primer lugar porque no es competencia del Juez A quo confrontar la naturaleza de las obligaciones tanto del proceso declarativo como la discutida en el laudo arbitral base de las diligencias de ejecución, para determinar si existe o no identidad de causas, por lo que en consecuencia se revocará el auto que declara la litispendencia y se ordenará continuar con la tramitación de las diligencias de ejecución forzosa de que se trata.”