NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

CASOS EN QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“A. El acto administrativo que impugna CONSULTORA TÉCNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es la resolución 10006-TAS-0228-2014, emitida por la DGII a las ocho horas del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en la que se determinó que la referida sociedad en el período mensual de septiembre de dos mil diez, realizó retención de impuesto sobre la renta y no lo enteró a la Administración Tributaria.

La demandante manifestó que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, y alegó que el mismo se ajusta a los siguientes supuestos: «…1) Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria –de carácter administrativo–. Por haber emitido en exceso, o fuera de las potestades normativas; […] 2) Que esta vulneración trascienda a la violación del orden constitucional; […] 3) Que esta transgresión se concrete en la esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad…»

B. El artículo 2 de la LJCA, establece que la competencia de este Tribunal es el «…conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública»; es decir, se circunscribe al control de legalidad de los actos de la Administración Pública.

La impugnación judicial de los actos de la Administración está sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales y requisitos formales previstos en la ley [entiéndase LJCA], y de cuyo cumplimiento depende la admisión de la demanda. Sin embargo, la misma normativa faculta a esta Sala, para que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos que fueren nulos de pleno derecho, ésta [demanda] sea admitida obviando la verificación del cumplimento de algunos de los presupuestos procesales establecidos.

No obstante estar reconocida en el inciso dos del artículo 7 de la LJCA la nulidad de pleno derecho, el legislador no ha establecido los supuestos en los que deben encajar los actos de la Administración Pública para considerarse que incurren en la categoría jurídica en comento.

Sin embargo, para realizar el análisis de las pretensiones deducidas bajo la forma de una nulidad absoluta o de pleno derecho, esta Sala ha determinado, jurisprudencialmente, que los actos administrativos incurren en la nulidad absoluta cuando: (i) son dictados por una autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley [v. gr. Sentencia de las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el proceso contencioso administrativo con referencia 361-2012]

Corresponde a esta Sala conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio encaja en esta categoría especial de invalidez.”

 

LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO SUPUESTO DE NULIDAD DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO, SÓLO SE CONFIGURA FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO

 

“2. Sobre la calificación del vicio alegado

En virtud de lo expuesto en el numeral que antecede, esta Sala procederá a analizar los argumentos de la sociedad actora, a efecto de identificar el vicio alegado y verificar si éste se configura como vicio constitutivo de nulidad absoluta o de pleno derecho.

A. La demandante, en suma, ha manifestado: «… que la Administración Tributaria no posee la potestad administrativa de emitir el acto administrativo impugnado por haber caducado la potestad de emitir resolución…». Lo anterior en atención a que –según manifiesta la demandante– «… la DGII ha emitido una resolución que contraviene expresamente los artículos ciento setenta y cinco literal e) e inciso final, ciento ochenta y seis, ambos del Código Tributario, el principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad jurídica en vista que ésta fue emitida fuera del plazo legal establecido al efecto, lo que genera un vicio insubsanable de invalidez catalogado […] como nulo de pleno derecho…».

En ese sentido, la actora considera que con la actuación de la DGII, que a su criterio es nula de pleno derecho, se le vulneró su derecho a la seguridad jurídica y derecho de propiedad, principio de legalidad, y se violentó el contenido de los artículos 175 y 186 del Código Tributario [en adelante CT], y artículos 2 y 86 de la Constitución de la República.

Del análisis de lo expuesto por la sociedad demandante, se advierte que lo alegado se resume en que el plazo que tenía la DGII para emitir la resolución ahora impugnada ya había caducado; y, por tanto, califica tal circunstancia como falta de competencia.

B. Ante lo argumentado por la demandante, es necesario aclarar que, tal como se mencionó supra, la falta de competencia de la autoridad demandada como supuesto de nulidad de nulidad absoluta o de pleno derecho, sólo se configura frente a la falta de competencia en razón de la materia y del territorio [v. gr., resolución de las trece horas con cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete, dictada en el proceso inventariado en esta Sala con la referencia 454-2016].”

 

SI EL VICIO ALEGADO NO ES FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA O TERRITORIO SINO LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DGII, NO EXISTE NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“En el presente caso, si bien la parte actora pretende encuadrar el vicio alegado como “falta de competencia de la DGII”; de la lectura de la demanda, se observa que lo argüido no está encaminado a establecer la falta de competencia en razón de la materia o el territorio, sino que, lo argumentado tiene por finalidad establecer que ha operado la caducidad de la facultad de fiscalización de la DGII, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 175 del CT; y que tal situación genera la incompetencia de la autoridad.

De lo expuesto se concluye que el vicio alegado por la demandante no es constitutivo de nulidad absoluta o de pleno derecho; por lo que es procedente declararlo así.

Habiendo llegado a la anterior conclusión, con la finalidad de garantizar el acceso a la jurisdicción de la impetrante, se procederá a analizar si la demanda cumple con los presupuestos procesales habilitantes para que esta Sala pueda conocer sobre los otros vicios alegados respecto de la resolución impugnada.”