NULIDAD DE PLENO
DERECHO
CASOS EN QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE
PLENO DERECHO
“A. El acto administrativo que impugna CONSULTORA TÉCNICA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, es la resolución 10006-TAS-0228-2014, emitida por
la DGII a las ocho horas del veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en la
que se determinó que la referida sociedad en el período mensual de septiembre
de dos mil diez, realizó retención de impuesto sobre la renta y no lo enteró a
la Administración Tributaria.
La demandante manifestó que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, y alegó que el
mismo se ajusta a los siguientes supuestos: «…1) Que el acto administrativo transgreda la normativa secundaria –de
carácter administrativo–. Por haber emitido en exceso, o fuera de las
potestades normativas; […] 2) Que
esta vulneración trascienda a la violación del orden constitucional; […] 3) Que esta transgresión se concrete en la
esfera jurídica del sujeto que alega la nulidad…»
B. El artículo 2 de la LJCA, establece que la competencia de este
Tribunal es el «…conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la
Administración Pública»; es
decir, se circunscribe al control de legalidad de los actos de la
Administración Pública.
La impugnación judicial de los actos de la Administración está
sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales y requisitos formales
previstos en la ley [entiéndase LJCA], y de cuyo cumplimiento depende la
admisión de la demanda. Sin embargo, la misma normativa faculta a esta Sala,
para que cuando se trate de la impugnación de actos administrativos que fueren nulos de pleno derecho, ésta [demanda]
sea admitida obviando la verificación del cumplimento de algunos de los
presupuestos procesales establecidos.
No
obstante estar reconocida en el inciso dos del artículo 7 de la LJCA la nulidad de pleno derecho, el legislador
no ha establecido los supuestos en los que deben encajar los actos de la Administración
Pública para considerarse que incurren en la categoría jurídica en comento.
Sin
embargo, para realizar el análisis de las pretensiones deducidas bajo la forma
de una nulidad absoluta o de pleno derecho, esta Sala ha determinado,
jurisprudencialmente, que los actos administrativos incurren en la nulidad
absoluta cuando: (i) son dictados por
una autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio, (ii) son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe
una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige
actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (v)
en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley [v. gr. Sentencia de las quince horas del
cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el proceso contencioso
administrativo con referencia 361-2012]
Corresponde
a esta Sala conocer y decidir sobre las pretensiones deducidas por los justiciables
cuyo fundamento jurídico sea la alegación relativa a la existencia del vicio de
“nulidad de pleno derecho”, y
determinar, en cada caso, si tal vicio encaja en esta categoría especial de
invalidez.”
LA
FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO SUPUESTO DE NULIDAD DE
NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO, SÓLO SE CONFIGURA FRENTE A LA FALTA DE
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO
“2. Sobre la calificación del vicio alegado
En virtud de lo expuesto en
el numeral que antecede, esta Sala procederá a analizar los argumentos de la
sociedad actora, a efecto de identificar el vicio alegado y verificar si éste
se configura como vicio constitutivo de nulidad
absoluta o de pleno derecho.
A. La demandante, en suma, ha manifestado: «… que la Administración Tributaria no posee la potestad administrativa
de emitir el acto administrativo impugnado por haber caducado la potestad de
emitir resolución…». Lo anterior en atención a que –según manifiesta la
demandante– «… la DGII ha emitido una
resolución que contraviene expresamente los artículos ciento setenta y cinco
literal e) e inciso final, ciento ochenta y seis, ambos del Código Tributario,
el principio de legalidad como manifestación del derecho a la seguridad
jurídica en vista que ésta fue emitida fuera del plazo legal establecido al
efecto, lo que genera un vicio insubsanable de invalidez catalogado […] como nulo de pleno derecho…».
En ese
sentido, la actora considera que con la actuación de la DGII, que a su criterio
es nula de pleno derecho, se le vulneró su derecho a la seguridad jurídica y
derecho de propiedad, principio de legalidad, y se violentó el contenido de los
artículos 175 y 186 del Código Tributario [en adelante CT], y artículos 2 y 86
de la Constitución de la República.
Del análisis
de lo expuesto por la sociedad demandante, se advierte que lo alegado se resume
en que el plazo que tenía la DGII para emitir la resolución ahora impugnada ya
había caducado; y, por tanto, califica tal circunstancia como falta de competencia.
B. Ante lo argumentado por la demandante, es necesario aclarar que,
tal como se mencionó supra, la falta
de competencia de la autoridad demandada como supuesto de nulidad de nulidad
absoluta o de pleno derecho, sólo se configura frente a la falta de competencia
en razón de la materia y del territorio [v.
gr., resolución de las trece horas con cincuenta y seis minutos del día
tres de abril de dos mil diecisiete, dictada en el proceso inventariado en esta
Sala con la referencia 454-2016].”
SI
EL VICIO ALEGADO NO ES FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA O TERRITORIO
SINO LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DGII, NO EXISTE NULIDAD DE PLENO DERECHO
“En el presente caso, si bien la parte actora pretende encuadrar el vicio alegado como “falta de competencia de la DGII”; de la lectura de la demanda, se observa que lo argüido no está encaminado a establecer la falta de competencia en razón de la materia o el territorio, sino que, lo argumentado tiene por finalidad establecer que ha operado la caducidad de la facultad de fiscalización de la DGII, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 175 del CT; y que tal situación genera la incompetencia de la autoridad.
De lo expuesto se concluye que el vicio alegado por la demandante no es constitutivo de nulidad absoluta o de pleno derecho; por lo que es procedente declararlo así.
Habiendo llegado a la anterior conclusión, con la finalidad de garantizar el acceso a la jurisdicción de la impetrante, se procederá a analizar si la demanda cumple con los presupuestos procesales habilitantes para que esta Sala pueda conocer sobre los otros vicios alegados respecto de la resolución impugnada.”