INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

SE CONFIGURA AL CONDENAR  AL DEMANDADO AL PAGO DE LOS INTERESES NORMALES DESDE UNA FECHA POSTERIOR A LA SOLICITADA POR EL ACTOR EN LA DEMANDA

“1. DEL PROCESO EJECUTIVO.

A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.

B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

C. Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. [...].

IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. De la lectura de la demanda de mérito, se evidencia que el Licenciado […], en el carácter ya indicado, textualmente solicitó: “…Que los intereses se cobran a partir del día treinta de septiembre del año dos mil dieciséis, en virtud a que de conformidad con la última amortización que realizó la parte deudora, ésta cubrió intereses hasta el día veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis; razón por la que los intereses debidos y no pagados se adeudan a partir de la fecha en que se reclaman… En sentencia definitiva se condene a la señora […], a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, como Cesionario, lo siguiente… Intereses Convencionales del SEIS POR CIENTO ANUAL (6.00 %) sobre saldos insolutos, que adeuda desde el día treinta de septiembre del año dos mil dieciséis, hasta la cancelación total de la deuda.” (Destacado es nuestro)

2. No obstante lo anterior, sobre los intereses reclamados por el ejecutante, la jueza de la causa en la sentencia apelada manifestó que: “…Habiéndose establecido en el contrato las causales de caducidad, y que los plazos estipulados se tendrán por caducados y “las obligaciones a cargo del deudor se volverán exigibles judicialmente en su totalidad como de plazo vencido, junto con los intereses devengados desde la última fecha de pago hasta su pago voluntario o por la vía judicial en los casos siguientes: 1) Por mora en el pago de cualesquiera de las cuotas del crédito concedido ya relacionado… Siendo que en el presente caso el demandante estableció en su demanda que la demandada señora […], cayó en mora a partir del día uno de octubre del dos mil dieciséis, será desde esa fecha que deberán contarse los intereses convencionales…”; y consecuentemente, en el fallo expresó: “...le cancele a la parte demandante en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir de la firmeza de la presente sentencia, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del SEIS POR CIENTO anual calculados desde el día uno de octubre del año dos mil dieciséis…”

3. En tal sentido, como ya quedó establecido, no obstante el abogado […], oportunamente solicitó se condenara a la demandada señora […], al pago de los intereses normales desde el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, hasta la respectiva cancelación de la deuda, aclarando incluso la razón por la cual solicitaba los mismos desde fecha distinta al acaecimiento de la mora; en la sentencia objeto de esta apelación, la señora Jueza A quo ordenó el pago de los referidos intereses normales desde el uno de octubre de dos mil dieciséis, por considerar que los mismos debían cobrarse desde la fecha en que la demandada había caído en mora.

4. Al respecto, es necesario expresar que los intereses constituyen el provecho o ganancia producida por un capital; y no obstante su esencia no varía, los mismos se pueden clasificar de distintas maneras. En el presente caso, conviene referirnos de forma puntual a los intereses convencionales y a los moratorios.

A. En tal sentido, los intereses moratorios suponen una sanción que se impone al deudor que incumple con su obligación, de acuerdo a lo indicado en el Art. 1422 C. Es decir, el hecho generador que permite el reclamo de éstos, es la mora en sí misma, pudiéndose reclamar su pago desde la fecha de su acaecimiento. 

B. Por otro lado, los intereses convencionales, constituyen la retribución por la mera recepción de una suma de dinero propiedad de un tercero, quien tendrá la calidad de acreedor, teniendo los mismos, su origen en el contrato que contiene la obligación principal.

5. Dicho lo anterior, es de advertir que en el presente caso, los intereses que reclama el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, son los normales o convencionales. Es decir, los mismos se derivan del contrato de mutuo celebrado entre la señora […] y el BANCO […], el día ocho de diciembre de dos mil tres, y que posteriormente fue cedido a favor del ahora apelante, en el cual, en su cláusula IV) referida a los intereses, se señaló que la señora […], reconocería y pagaría sobre la suma mutuada el interés del SEIS POR CIENTO ANUAL, sobre saldos insolutos. Habiéndose fijado en el testimonio de la escritura pública de modificación de hipoteca, agregada a fs. […], suscrito por la referida señora, a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, como fecha para el pago de las respectivas cuotas los días treinta de cada uno de los meses comprendidos dentro del plazo estipulado.

6. Por consiguiente, habiéndose establecido que los intereses adeudados por la señora […], son los normales, su reclamo deviene de lo acordado oportunamente en el documento base de la pretensión. Tal como lo solicitó el Licenciado […] en su demanda, y según la certificación de control individual de registro de préstamo extendida por el Gerente General del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la señora […], adeuda los intereses normales o convencionales desde el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, fecha desde la cual deben comenzar a cobrarse, en tanto, de acuerdo a lo expresado por el abogado […] en su demanda de mérito, el último abono efectuado por la demandada, cubrió el pago de dichos intereses hasta el día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, quedando a partir de dicha fecha los mismos pendientes de pago.

7. Por consiguiente, queda determinado que la Jueza A quo transgredió los límites que configuran al principio de congruencia otorgando menos de lo pedido en la demanda, repercutiendo ello en una incongruencia el fallo de su sentencia por “citrapetita”, por lo que se acoge el agravio y debe reformarse.

CONCLUSIONES.

En consecuencia, siendo que el apelante alegó un único agravio, esta Cámara concluye que en el presente caso, el apelante ha acreditado los extremos para acceder a su pretensión tal y como fue planteada en su demanda, por lo que deberá reformarse la sentencia recurrida en lo pertinente.”