SOBRESEIMIENTO
DEFINTIVO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“De acuerdo al memorial impugnaticio, el
inconforme pretende demostrar que la resolución de segundo grado ha vulnerado
el Art. 464 Pr. Pn., por considerar que la parte defensora apeló de conformidad
con el Art. 341 Pr. Pn., contra una resolución que versaba sobre las medidas
cautelares otorgadas al imputado. No obstante -sigue explicando-, que la
resolución de la alzada es "ultra petita" (ésto es, que otorgó más de
lo pedido), pues sobresee definitivamente al encausado clave
"Sagitario", cuando ninguna de las partes lo había solicitado; señala
además, que por la etapa en que se encontraba el asunto,
ni siquiera era procedente solicitarlo dado que no había finalizado la
etapa de instrucción.
La Sala es del criterio que el motivo debe ser
desestimado, por las consideraciones expuestas en los párrafos subsiguientes.
1.- En atención a la naturaleza de la queja
expuesta, esta Sala debe iniciar con los conceptos básicos que hacen relación
al principio de congruencia, que se aduce como vulnerado en la sentencia que se
conoce, concretamente al producirse una respuesta " Extra petita" por
parte del tribunal de segunda instancia. En este sentido, según el autor Devis
Echandía, el Principio de Congruencia es el encargado de delimitar el contenido
y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o
imputaciones formuladas, para que exista identidad jurídica entre el resultado
y lo pedido, Constituyendo una limitación a las facultades decisivas del
operador judicial, ya sea para evitar supuestos de exceso o los que omiten
decidir la totalidad de los puntos litigiosos propuestos.
Su origen se encuentra en el derecho
constitucional de petición consagrado en el Art. 18 Cn., el cual establece que:
"Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto." (Sic). Este derecho
constitucional supone, que la contestación a un requerimiento deberá ser congruente
con su contexto, pues tal garantía sería vulnerada si la respuesta producida
por la autoridad es incongruente respecto a lo pedido. En ese sentido se ha
pronunciado la Sala de lo Constitucional en las sentencias de Amparo,
referencias 41-M-96 y 118-98. de fecha 4 de junio del año 1997 y 7 de abril del
año 1999, en su orden.
Como una falencia de la obligación del funcionario
judicial, de dar respuesta a la queja de las partes procesales, surge la
incongruencia ya sea "citra petita" o "ultra patita", constituyendo
ambos yerros un error en la sentencia. Habrá entonces un fallo "citra
petita" o "infra petita", cuando la pretensión del impetrante
fuere resuelta de manera incompleta, es decir, no abordando la totalidad de los
reclamos, resolviendo menos de lo pedido. El segundo de los supuestos,
"ultra petito o extra petita", sucede al otorgar al interesado algo
diverso a lo controvertido, excediendo los límites contenidos en el reclamo; es
decir, que se agrega oficiosamente al contenido esencial una circunstancia no
propuesta por el gestionante. De verificarse tal desatino, se estaría
vulnerando la imparcialidad del juzgador. (Ver "SENTENCIAS
CONGRUENTES", ARAGONESES ALONSO, Pedro. Edit. Aguilar, Madrid, p. 223).
Sobre el Principio en comento, este Tribunal ha
sostenido que: "Las exigencias mínimas que el razonamiento judicial tiene
que satisfacer, son las siguientes: (...). Respeto al principio de congruencia.
Es decir, entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes,
habrá una correspondencia, evitando los excesos- conceder más de lo solicitado-
o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las
cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la
congruencia implica también obediencia al principio de contradicción que
obviamente gobierna la actividad judicial." (Ref. 667-CAS-2010 del
19/10/2014).”
IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR COMO DETENCIÓN ILEGAL
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O SEGURIDAD OTORGADAS A IMPUTADO POR NO CONSTITUIR UN
ESTADO DE LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO
“2.- En relación a la queja expuesta por el
impetrante, que a su entender la Cámara se extralimita al dictar un
sobreseimiento definitivo cuando el apelante no lo había solicitado, esta Sala
se remite al recurso de apelación interpuesto por el defensor, licenciado […],
para verificar la veracidad de la existencia del defecto que se denuncia. Así,
de la lectura del libelo, se advierte que el impetrarte alegó en su memorial
que la conducta por la que se acusa a su defendido es atípica, por estimar que
nunca se ha establecido que el testigo clave […] esté detenido o condenado por
un delito, tal como lo establece el Art. 317 Pn., donde se sanciona el delito
de "Evasión".
En este sentido, se tiene que la queja de la
representación fiscal no es atendible, pues de la sola lectura del escrito de
apelación se puede apreciar que la defensa le propuso a la Cámara -como un
punto de impugnación-, la atipicidad del hecho por el cual está procesado su
defendido, no siendo de recibo esta denuncia, en tanto que la alzada ha sido congruente
en sus argumentos con la petición que le fue formulada a través del recurso de
apelación; esto denota que, en los términos alegados, el Principio de
Congruencia no ha sufrido vulneración alguna.
3.- El recurrente también ha cuestionado en su
recurso que la Cámara dictó el sobreseimiento definitivo, cuando no era el
momento procesal pertinente para proveer este tipo de decisiones.
Al respecto, convienen recordar que cuando la
Cámara analiza la apelación concluye que el imputado no se encontraba bajo
ninguno de los supuestos que el Art. 317 Pn. exige para colmar la tipicidad del
hecho; habiendo explicado que su resguardo en la casa "Génesis"
obedecía a la aplicación de las medidas extraordinarias del régimen del protección
que previamente se le había otorgado a través del Criterio de Oportunidad.
De acuerdo con la resolución impugnada, cuando la
Cámara examina cronológicamente los que se le atribuyen a clave […], por el
delito de Evasión (ocurrido el 14 de octubre de 2017); y reflexionando que a
éste se le otorgó el régimen de protección respecto del delito de Tráfico de
Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos,
mediante resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector justicia el día
seis de octubre del año dos mil diecisiete, concluye que las condiciones en las
que el encartado se encontraba en la casa de seguridad […] eran relativas al
referido régimen de protección otorgado, y que en ningún momento clave […] se
encontraba en legal detención o en cumplimiento de alguna condena.
Para el tribunal de segundo grado, las medidas de
protección o seguridad no constituyen un estado de limitación a la libertad al
imputado; aclara -en ese sentido-, que si bien al momento en el que el acusado
se fugó existía un proceso penal en su contra, tal acusación se encontraba
condicionada al efecto del criterio de oportunidad, de conformidad con el Art.
20 Inc. 4 Pr. Pn.
Desde esa perspectiva, la Cámara determina que la
adopción de medidas de seguridad para los testigos protegidos, constituyen una
decisión administrativa que busca el resguardo de la persona que tiene por
objeto evitar que se exponga a cualquier riesgo por la calidad que tiene en el
proceso penal. En tal sentido, la alzada concluye que no se puede considerar
como una detención legal; razonando que no se cumple con el presupuesto
previsto en la conducta del tipo penal de Evasión.
De ahí emerge la decisión que tiene a su base la
errónea aplicación del tipo penal comentado, y como solución el sobreseimiento
definitivo a favor del procesado; básicamente, por considerar que la conducta
atribuida a éste no constituye delito.”
RAZONAMIENTOS DEL AD QUEM SON APEGADOS A DERECHO AL
DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL HECHO POR EL QUE FUE PROCESADO EL
IMPUTADO NO CONSTITUYÓ DELITO
“En ese orden, si la Cámara concluyó que el hecho
por el que estaba siendo procesado el criteriado con clave […] no constituye
delito, la conclusión lógica de tal circunstancia era proveer un sobreseimiento
definitivo, pues tal como lo indica el Art. 350 Nº 1 Pr. Pn. éste podrá ser
dictado: "Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no
constituye delito o que el imputado no ha participado en él." Así lo
sostiene también la doctrina, al indicar que el sobreseimiento definitivo no
sólo podrá ser dictado como un acto conclusivo de la instrucción, sino también
es válido hacerlo en audiencia inicial, a lo largo de la instrucción, incluso
-por circunstancias especiales-, en el juicio oral. (Ver CÓDIGO PROCESAL PENAL
COMENTADO, CASADO PÉREZ, José María, et. Al. Pág. 1185, Tomo II). Ciertamente, el
legislador autoriza obtener esta solución al finalizar la audiencia inicial
(Arts. 300 Nº 8 y 350 inc.. 2° CPP), durante el plazo de la instrucción (Art.
317, 350 Nº 2 y 351 CPP) y excepcionalmente en el desarrollo del juicio oral
(Art. 375 Nº 1 CPP).
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que el
pronunciamiento de segunda instancia se ha circunscrito a los puntos de
protesta; además, se otorgó solución a las pretensiones requeridas en el
escrito de apelación gestionado por el recurrente, no pudiéndose considerar que
esa decisión ha sido dictada al margen del Debido Proceso. De modo tal, que no
procede acceder a la reclamación del inconforme, pues los razonamientos
expuestos por la Cámara son apegados a Derecho.”