VOTO DISIDENTE DE LAS MAGISTRADAS PAULA PATRICIA VELÁSQUEZ CENTENO Y ELSY
DUEÑAS LOVOS.
APODERADO
NO
PUEDE HABER ACREDITACIÓN Y LEGITIMACIÓN DE LA PERSONERÍA AL AGREGARSE UN PODER EMITIDO
POR OTRA PERSONA JURÍDICA DIFERENTE A LA QUE SE REPRESENTA
“Respetamos
las decisiones de la Magistrada Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y los Magistrados
Sergio Luis Rivera Márquez y Óscar Mauricio Vega, adoptadas en la resolución de
las catorce horas con un minuto del veintinueve de noviembre de dos mil
dieciocho; sin embargo,
diferimos en cuanto la admisión de la demanda presentada por el licenciado
Manuel Ernesto Escalante Saracais, ya que al analizar los argumentos jurídicos
y fácticos en los cuales dicho profesional sustenta su escrito de folios 34-36,
consideramos que:
i) Tal como se relaciona en la fotocopia certificada notarialmente de poder judicial y administrativo especial (folio 38-40), otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día tres de febrero de dos mil dieciocho, ante los oficios notariales del licenciado Jaime Emmanuel Valle Torres, con la cual el licenciado Escalante Saracais pretende acreditar la postulación que dice ejercer en el presente proceso, se advierte que en el mismo se hace constar que “(...) comparece el señor ANDREU OLIVA DE LA ESPERANZA, (...) actuando en calidad de Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA DE EL SALVADOR “JOSÉ SIMEÓN CAÑAS”, también llamada UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA “JOSÉ SIMEÓN CAÑAS”, y que puede abreviarse UCA (...); que es al Rector a quien corresponde la representación legal de la UCA; y, que en el desempeño de sus funciones se encuentra facultado para suscribir actos como el presente (...); y ME DICE: Que en nombre de la UCA confiere PODER JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL a favor del señor JOSE MARIA TOJEIRA PELAYO, (...), para que en nombre y representación de la Universidad Centroamericana de El Salvador “José Simeón Cañas” (UCA), en su calidad de Director del Instituto de los Derechos Humanos de la UCA (IDHUCA), pueda ejercer las acciones judiciales ya administrativas pertinentes en defensa de los Derechos Humanos de las personas que acudan por apoyo legal a ese instituto universitario, especialmente para que pueda representar a la universidad en la iniciación, continuación y conclusión de toda clase de procesos (...), en los que la UCA o sus empleados o funcionarios hayan sido o sean víctimas de vulneraciones a sus Derechos Humanos (...)” (folio 38 y 39 frente). (Subrayado es de esta Sala).
Es evidente, que la personería relacionada en el texto del poder es respecto de la UCA, y que el señor José María Tojeira Pelayo es apoderado judicial administrativo especial de la misma; no obstante, se hace mención que éste es también Director del Instituto de los Derechos Humanos de la UCA; sin embargo, no podría actuar en representación del IDHUCA, ya que no se consigna en el referido poder ninguna información respecto de dicho instituto.
Aunado a ello, en el acta de delegación de folio 40, -la cual está agregada al poder relacionado en los párrafos anteriores-, otorgada a las quince horas del día nueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante los oficios del notario José Elí Callejas Madrid, se hace constar que “(...) COMPARECE: el señor JOSÉ MARÍA TOJEIRA PELAYO (...), Y ME DICE: que el PODER JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO ESPECIAL, otorgado a su favor por el señor ANDREU OLIVA DE LA ESPERANZA (...), actuando en su calidad de Rector y Representante Legal de la UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA DE EL SALVADOR “JOSÉ SIMEÓN CAÑAS”, también llamada UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA “JOSÉ SIMEÓN CAÑAS”, y que puede abreviarse UCA (...). Que con expresas instrucciones de su poderdante (...), por este medio DELEGA en todas y cada una de sus partes a favor de los Licenciados MANUEL ERNESTO ESCALANTE SARACAIS (...) y ARNAU BAULENAS BARDIA. Para que actúen conjunta o separadamente en su nombre y Representación como Director del Instituto de Derechos Humanos de UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA JOSÉ SIMEÓN CAÑAS que puede abreviarse IDHUCA (...)” (folio 40).
Tal como se ha relacionado en el acta mencionada, el señor Tojeira Pelayo ha delegado en el abogado compareciente en el caso, las facultades que se le han conferido como apoderado judicial y administrativo especial de la UCA, ya que es la personería a que se hace mención en el texto del instrumento, y son las únicas funciones que ha quedado demostrado tiene autorización de delegar, mas no así respecto de las atribuciones inherentes al cargo de Director del IDHUCA.
Así, en vista de dichas conclusiones, respecto del instrumento con el que se pretende acreditar la representación que está siendo estudiada, se colige que el documento en cuestión resulta ineficaz para acreditar la personería con que pretende comparecer en el proceso el licenciado Manuel Ernesto Escalante Saracais.
ii) De los documentos adjuntos al escrito mención, se encuentra la publicación en el Diario Oficial, numero ochenta y ocho, tomo cuatrocientos tres, de fecha viernes dieciséis de mayo de dos mil catorce, de los estatutos de la UCA, aprobados por el Ministro de Educación, mediante acuerdo número 15-0174 de fecha veintitrés de enero del año dos mil catorce (folios 41-45)
Dentro de dichos estatutos se encuentra el Titulo III, Capitulo III denominado “De otras unidades académicas, de proyección social y administrativas”, y el artículo 29 regula “Los institutos y los centros universitarios realizaran actividades de investigación y proyección social para el logro de la misión de la UCA. Los mismos se regirán según las normas de su creación.” (Resaltado de esta Sala).
En razón de lo anterior, y de lo manifestado por el licenciado Escalante Saracais en su escrito “(...) esta universidad posee un instituto especializado en la promoción y defensa de los derechos humanos, el Instituto de Derechos Humanos de la UCA (Idhuca). El Idhuca tiene por finalidad el contribuir a que la sociedad salvadoreña viva con justicia y respeto a sus derechos humanos, promoviendo la participación ciudadana y apoyando el fortalecimiento institucional. (...)” (folio 34 vuelto), se colige que siendo el IDHUCA un “instituto” -tal como lo menciona su nombre- que forma parte de la UCA, este fue creado o nació de alguna manera, y que según el artículo citado de los Estatutos de la Universidad en cuestión, el mismo debe regirse y administrarse por las normas que debieron dictarse al momento de su creación, las cuales deben regular- entre otras cosas- cuál será la finalidad de dicha institución, el objeto, la representación del mismo, la forma de administración, los recursos con los que cuenta, el presupuesto, etc; documento que sería necesario para demostrar la personería del instituto que pretende ejercer la legitimación activa en el presente proceso.
De igual forma el Capítulo IV denominado “De las direcciones de instituto”, el artículo 56 dispone “Las direcciones de institutos ejercen la autoridad ejecutiva y administrativa dentro de su unidad. Dependen de manera directa de la vicerrectoría respectiva, según las atribuciones que les sean asignadas por la Junta de Directores.” (Resaltado de esta Sala).
Dicha disposición hace referencia a las atribuciones del instituto que han sido dadas por la Junta de Directores, lo cual implica otro documento más a que hacer referencia para demostrar la personería del IDHUCA.
Ahora bien, dentro de los demás anexos presentados por el peticionario, consta la certificación notarial del punto de acta en el cual se nombró al señor José María Tojeria Pelayo, como Director del Instituto de Derechos Humanos de la UCA (folio 48) y en el mismo se relaciona “(...) El Rector comunica que desde hace más de año tuvo que asumir la dirección del IDHUCA, para resolver su problemática interna y buscar a la persona idónea que pudiera dirigir esta unidad de la Vicerrectoría de Proyección Social. (...)”. (Resaltado de esta Sala).
Sobre este punto, llama la atención el tipo de organización que es el IDHUCA, si es una institución con personalidad jurídica propia -lo cual no ha quedado demostrado con los documentos presentados- que es parte de la UCA, o solamente es una unidad de la misma universidad, que carece de personería jurídica propia, y por lo tanto utiliza la capacidad de la UCA, para ejercer sus funciones. De ser así, nos presentaría otro incidente, ya que, la parte actora ya no sería el IDHUCA, sino la UCA.Lo anterior, en razón de lo expresado por el abogado Escalante Saracais en el escrito relacionado al inicio del presente auto “El Idhuca tiene por finalidad el contribuir a que la sociedad salvadoreña viva con justicia (...) Esto lo cumple, principalmente, mediante el uso de los mecanismos legales pertinentes que brinda el ordenamiento jurídico salvadoreño pues, de esa forma, contribuye a defender pacifica e institucionalmente los derechos fundamentales de las personas en particular, así como los intereses difusos de la sociedad en general.” (folio 34 vuelto), ya que esto implica que el IDHUCA tiene la capacidad como tal -no como unidad de la UCA- de personarse en cualquier proceso a defender los derechos fundamentales de los particulares.
De igual forma, de no tener el IDHUCA personalidad jurídica propia, surge la duda de cómo podría el director de la misma otorgar un poder para que un tercero ejerza una representación que él no tiene, o -como se pretende en el presente caso- delegar dichas funciones de representación, cuando no se tienen.
iii) Finalmente, los documentos agregados a folios 41-47, son fotocopias certificadas notarialmente de otras certificaciones notariales de los documentos a que se refieren.
En ese sentido el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias regula “En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales; copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.” Por lo que es necesario advertir al abogado compareciente, que, para futuras intervenciones, presente en fotocopias certificadas notarialmente los documentos que cumplan con lo dispuesto en la normativa citada; es decir que sean fotocopias de los documentos originales, y no de otras certificaciones notariales.
iv) En conclusión, consideramos tener por cumplida la prevención realizada en auto de las ocho horas cinco minutos del día ocho de noviembre del presente año (folios 26-28), al señor José María Tojeira Pelayo, por medio de su apoderado licenciado Manuel Ernesto Escalante Saracais, en el sentido que ha aclarado que comparece en calidad de Director del Instituto de Derechos Humanos de la UCA. Sin embargo, referente a la presentación de los documentos correspondientes que acreditaran y legitimaran tal personería, no puede tenerse por subsanada.
Por lo antes expuesto, consideramos que era necesario prevenir al licenciado Manuel Ernesto Escalante Saracais, para que presente la documentación pertinente que compruebe su postulación respecto del IDHUCA, o que demuestre si dicho instituto es parte de la UCA, con el fin de conocer si la personería de la referida Universidad abarca y es suficiente para el IDHUCA."