PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

REGLA GENERAL EN MATERIA DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, EL VINCULO CONTRACTUAL QUE SE GENERA DEBE RESPONDER A PRINCIPIOS GENERALES DE CONTRATACIÓN

 

“El procedimiento de licitación pública, es la regla general en materia de contratos administrativos; cuando se genera la competencia de las distintas ofertas, la administración puede obtener los mejores productos, llámese bienes, servicios, obras, entre otros. El vínculo contractual que se genera, debe responder a los principios generales de las contrataciones, dentro de las cuales se encuentra uno de los más relevantes: la transparencia pública.

La licitación pública, según el autor Julio Comadira (Licitación Pública, Segunda Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 275) puede ser definida como”…modo de selección de los contratistas de entes públicos en ejercicio de la función administrativa, por medio del cual éstos invitan, públicamente, a los posibles interesados para que, con arreglo a los pliegos de bases de (sic) y condiciones pertinentes, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará la más conveniente al interés público.”

 

LA LICITACIÓN ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SELECCIÓN Y ANÁLISIS ACERCA DE LAS PROPUESTAS DE LOS OFERENTES, CUYO FIN ES ENCONTRAR LA OFERTA MÁS VENTAJOSA EN ATENCIÓN A LOS INTERESES ESTATALES Y DEL BIEN COMÚN

 

“En el normal actuar de la Administración Pública, además de sus manifestaciones de carácter unilateral, existen otras de carácter bilateral, en la que entabla relaciones con otros sujetos de derechos como acontece en la contratación pública. Este proceso comprende dos fases: el procedimiento de licitación o selección del contratista, y la contratación como tal. Para los efectos del presente caso, trataremos únicamente la primera de dichas etapas.

Con base en la doctrina, esa primera fase es definida como el procedimiento de selección del co-contratante de la Administración Pública, que sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué entidad es la que ofrece el precio más conveniente a los intereses generales (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A, Pág. 628). En ese mismo sentido, la licitación es un procedimiento administrativo de selección y análisis acerca de las propuestas de los oferentes, cuyo fin es encontrar la oferta más ventajosa en atención a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración.

Por otra parte es pertinente señalar, lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo -en adelante SCA- ha sostenido respecto de la adjudicación a la oferta más baja presentada: “el  procedimiento licitatorio  tiene  por finalidad  encontrar  la oferta  más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración  de  conveniencia debe  armonizar  con los  parámetros  o requisitos  técnicos  y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a  la tecnificación  y  naturaleza de  la  prestación u  objeto  de  la  licitación, según  las  bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso referencia referencia 57-2009, del 2/12/2016.)

El resultado del procedimiento en comento, constituye el acto de adjudicación mediante el cual el Estado, determina cuál resultó ser la oferta más ventajosa y la da por aceptada, habilitándose la futura celebración del contrato. La etapa inicial del proceso licitatorio es la elaboración de las bases, que constituyen a tenor del art. 43 de la LACAP, “el instrumento particular que regulará a la contratación específica”, el cual debe determinar con toda claridad y precisión el objeto del futuro contrato, así como, de los derechos y obligaciones que surgirán del mismo para ambas partes, las normas que regularán el procedimiento y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes.

La jurisprudencia contencioso administrativa reconoce que, respecto de las bases de licitación, pueden establecerse dos premisas básicas: “a) El procedimiento de licitación tiene un carácter público y constituye una expresión no solo de la legalidad de la voluntad administrativa formada en el mismo, sino de garantía de los particulares; y, b) Este debe realizarse con estricto apego a la normativa aplicable y a las bases de licitación.” (Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, en el proceso referencia 119-2009, del 27/II/2013.) (El resaltado es propio)”

 

PRINCIPIOS QUE CONFORMAN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

 

“Por otra parte, resulta importante señalar, que el diseño del procedimiento licitatorio, se encuentra delimitado conforme a cuatro principios fundamentales estipulados en la Ley competente:

-   Principio de legalidad. El instrumento pre-contractual, debe regirse por el marco regulatorio establecido especialmente en la LACAP, y demás disposiciones de carácter jurídico en general; por ello, no puede incluir cláusulas ilegales o violatorias de algún sector del ordenamiento jurídico (art. 23 de la LACAP).

-   Principio de publicidad. Que regula la invitación pública a los posibles interesados a participar en la licitación, la comunicación de cualquier hecho relevante en orden a los intereses de los participantes, y la exposición de las razones que dieron lugar al procedimiento de adjudicación y contratación (arts. 47, 48, 49, 50, 51, 53 y 74 de la LACAP).

-   Principio de libre competencia. Desarrollado en la LACAP, y que sucintamente establece la oportunidad de participar y competir junto con otros interesados conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.

-   Principio de Igualdad. Los oferentes deben tener un trato igualitario frente a la Administración. Esto se verifica en: 1) la consideración de las ofertas en un plano de igualdad y concurrencia frente a los demás oferentes; 2) el respeto de los plazos establecidos en el desarrollo del procedimiento, evitando favorecer a alguno de los concurrentes; 3) el cumplimiento de la Administración Pública de las normas positivas vigentes; 4) las notificaciones oportunas a todos los concurrentes; 5) la inalterabilidad de los pliegos de condiciones, respetando el establecimiento de condiciones generales e impersonales; y 6) la indicación de las deficiencias formales subsanables que puedan afectar la postulación. (víd. Sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo, del 7/VI/2010, proceso con referencia 185-2005).”

 

LAS BASES DE LICITACIÓN CONFIGURAN EL INSTRUMENTO JURÍDICO QUE FIJA LOS EXTREMOS DEL EVENTUAL CONTRATO ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA LICITACIÓN

 

        “a) Parámetros de evaluación en la calificación de ofertas

De conformidad a los arts. 44 letra r) y 55 de la LACAP, las bases de licitación además de englobar las especificaciones de carácter jurídico, financiero, administrativo y técnico; permiten concretar criterios o parámetros que encaminarán a la Administración a efectuar la evaluación de las ofertas.

Dichas bases, o pliego de condiciones, contienen las condiciones del contrato a celebrar, así como las reglas del procedimiento de licitación. Tales condiciones encuentran su origen en las necesidades mediatas e inmediatas que pretende suplir la Administración, mismas que son fijadas unilateralmente por ésta.

Claro está, que las bases de licitación configuran el instrumento jurídico que fija los extremos del eventual contrato administrativo, así como el procedimiento a seguir en la licitación. Toda licitación pública, debe conllevar la aplicación de principios rectores básicos, de acuerdo al art. 2 RELACAP, los cuales determinan el cumplimiento eficaz y adecuado del procedimiento.

En ese orden, las Bases, permiten un grado de predictibilidad y seguridad respecto del ofertante, en razón de la posible ponderación porcentual de su propuesta, pero de igual forma fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá actuar más allá de lo que previamente ha establecido, por tanto, conlleva a que la Administración observe estrictamente las bases del concurso. Como expresa Roberto Dromi en su libro La Licitación Pública, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 251: “…las normas contenidas en los pliegos que permiten la comparación entre los oferentes facilitan a la Administración, homogenizar los criterios de evaluación, así como el control de legalidad tanto para la propia Administración como para los participantes en el proceso de selección, brindándoles datos objetivos al efecto.”

De ahí que, la elección de la propuesta más conveniente en el proceso de evaluación de ofertas, ya sea realizada mediante el dictamen por parte de la Comisión que establece el art. 55 de la LACAP o que realiza el titular de la institución en razón de lo estipulado en el art. 56 inciso cuarto de la misma norma, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones que las mismas Bases de Licitación establecen. Si la posterior resolución de adjudicación tiene como precedente la inobservancia de los parámetros de evaluación o existe una arbitraria modificación de la calificación porcentual, sin fundamentación razonable alguna y únicamente para brindar ventaja a alguno de los concurrentes, el acto adolecería de un vicio que invalida el procedimiento.”

 

ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO, REALIZAR UNA RACIONAL UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS, CON EL MOTIVO DE PROMOVER EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

 

“1. MOTIVOS DE ILEGALIDAD

i. Primer motivo de ilegalidad alegado: Violación de los artículos 101 y 228 Cn, 10 letra e) y 44 letra g) LACAP, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado y 109 Ley de la Corte de Cuentas de la República.

En relación al primer motivo, se plantea como disposición vulnerada el artículo 101 Cn., que regula lo relativo al orden económico, que para el caso que nos ocupa, el inciso 2 establece: “El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.” (El resaltado es nuestro)

En ese orden, dicha disposición se estatuye como una obligación del Estado, de realizar una racional utilización de los recursos, con el motivo de promover el desarrollo económico y social. Al respecto esta Cámara advierte, que para verificar el cumplimiento de esta disposición, es necesario realizarla al amparo de la regulación sectorial, de las actividades que realiza el Estado, en el caso concreto, las adquisiciones y contrataciones que el mismo requiera.

Con relación a ello, uno de los principios que rige las adquisiciones y contrataciones del Estado es el principio de racionalidad del gasto público, recogido en el artículo 3 letra i) del RELACAP, que establece: “Utilizar eficientemente los recursos en las adquisiciones y contrataciones de las obras, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las facultades, deberes y obligaciones que corresponden a las instituciones”.

Para el caso, los recursos a que se refiere la citada disposición corresponde al presupuesto requerido para cada procedimiento de adquisición o contratación, el cual, necesariamente debe responder a la realidad económica del bien o servicio a adquirir o contratar. En consecuencia, previo a la determinación del monto presupuestario, debe la institución requirente, realizar un estudio de mercado a efecto que el monto responda a dicha realidad.

En virtud de ello, los procuradores de NSB, alegan a su vez, la vulneración a los artículos 228 Cn, 10 letra e) y 44 letra g) LACAP, 42 y 43 de la LOAFE y 109 de la LCCR; los cuales se refieren a la obligatoriedad de contar con un presupuesto previo a cualquier procedimiento de contratación, y las consecuencias que acarreará de no ser realizado por la institución contratante.

El artículo 228 de la Cn. particularmente en el inciso primero establece:

“Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.”

De igual forma, alegan como motivo de ilegalidad, la vulneración a los artículos 42 y 43 de la LOAFE, que establecen en similares términos al artículo 228 de la Cn., la prohibición de las entidades estatales, de utilizar recursos para los cuales no exista un presupuesto.

Las anteriores disposiciones, para el caso de las adquisiciones y contrataciones, la encontramos desarrollada en el artículo 10 letra e) de la LACAP, que establece como una atribución del Jefe UACI, verificar la asignación presupuestaria, previo a la iniciación de todo procedimiento adquisitivo.

Al respecto, se comprobó en el expediente administrativo, que existía tanto disponibilidad presupuestaria por el monto de NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE 80/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($901,414.80), para la adquisición de 15,759 sacos de azúcar de 50 kilogramos C/U (fs. 1 y 37 del expediente administrativo); como para el complemento ofertado por GUMARSAL, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO 20/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($44,125.20), pues a fs. 309 del Expediente Administrativo se certificó a la Administración Pública, la disponibilidad presupuestaria por el referido monto, documento firmado por el licenciado José Arturo Martínez Díaz, Gerente de Presupuesto. Aunado a ello, de fs. 412 al 413 del mismo expediente, consta que la licenciada Melida Hernández de Barrera, Directora de Prevención y Programas Sociales, informa que según el POA, el presupuesto aprobado para la referida contratación era de NOVECIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($980,000.00).

Por lo que, habiéndose realizado por parte de la institución contratante, la verificación de la asignación presupuestaria correspondiente, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 letra e) de la LACAP, en ese sentido, esta Cámara deberá desestimar la vulneración a las citadas disposiciones.”

 

EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA ESTATUYE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS, NO DE LOS QUE ESTAN POR CELEBRARSE

 

“Asimismo, se alega como motivo de ilegalidad la violación al artículo 44 letra g) de la LACAP, que establece la obligatoriedad de incorporar en las bases de licitación la determinación de los precios unitarios por rubro y los precios totales.

Sobre lo anterior, en las bases de licitación se ha verificado que no se ha consignado expresamente los precios unitarios por rubro; no obstante, es posible realizar el cálculo de ello con la cantidad de sacos requerida y el precio total de la licitación. Aunado a ello, esta Cámara advierte que dicho motivo de ilegalidad no es acorde con la pretensión que se busca -declaratoria de ilegalidad del acto de adjudicación-.

Además, se alega la vulneración al artículo 109 de la LCCR, que establece la nulidad de los contratos celebrados sin provisión de recursos financieros.

Al respecto esta Cámara debe señalar, que como ha quedado establecido, si existen fondos para la contratación en estudio, pues existía un monto presupuestado. Asimismo, el referido artículo 109 se refiere a la nulidad de los contratos celebrados; siendo que en el presente caso, no se ha celebrado aún el contrato respectivo, pues esta Cámara, mediante auto del tres de mayo del año en curso, en las diligencias del aviso de demanda con referencia NUE 00027-18-ST-COAD-CAM, decretó medida cautelar consistente en la suspensión de la firma del contrato, medida que se ha mantenido hasta el momento. Por lo que, se deberá desestimar la vulneración a la disposición alegada.”

 

LAS MODIFICACIONES O ADENDAS A LAS BASES DE LICITACIÓN O DE CONCURSO DEBEN REALIZARSE ANTES QUE VENZA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS

 

“Finalmente es preciso advertir, que además de haberse verificado en el expediente administrativo que existía presupuesto en general, y de forma particular para el caso concreto, es necesario destacar, que la misma ley da la posibilidad de modificar el mismo, bajo dos supuestos concretos, los cuales corresponden a los artículos 50 y 64-Bis de la LACAP; mismos que serán analizados en el segundo motivo de ilegalidad alegado.

ii. Segundo motivo de ilegalidad alegado: Violación a los artículos 50, 55 y 56 LACAP y del valor obligatorio de las bases de licitación. NSB es el único ofertante que cumple con todas las condiciones de la licitación, incluido el monto presupuestado, y por eso debió adjudicársele esta licitación.

Respecto a este motivo, se analizará en primer lugar la vulneración al artículo 50 de la LACAP que establece:

“Art. 50.- Las instituciones podrán hacer por escrito adendas o enmiendas a las bases de licitación o de concurso, antes de que venza el plazo para la presentación de las ofertas. Todos los interesados que hayan obtenido las bases de licitación o de concurso, serán notificados de igual manera de las modificaciones o aclaraciones correspondientes. Estos plazos serán fijados en las bases.”

Por otra parte el inciso 1° del artículo 64-Bis de la LACAP, establece:

“Art. 64- Bis. - Declarada desierta una licitación o concurso público por primera vez, por cualquiera de los motivos establecidos en la presente ley; para el segundo llamado a licitación o concurso público, las bases de licitación o de concurso podrán modificarse dentro del marco que establece la presente ley, siempre que no impliquen una modificación del objeto contractual previamente establecido en las bases. Dichas modificaciones deberán ser autorizadas por la autoridad competente para aprobar bases.”

De las citadas disposiciones se desprende, que las modificaciones o adendas a las bases de licitación o de concurso deben realizarse antes que venza el plazo para la presentación de las ofertas, esto evidentemente, por el hecho del principio de publicidad e igualdad que debe regir en los procesos de contratación, a efecto que todos los participantes tengan las mismas oportunidades en el proceso de contratación; o en otro caso, cuando estas sean declaradas desiertas, por no haber ninguno de los ofertantes cumplido con los requisitos exigidos en la misma, situación que no ha concurrido en el presente caso, pues las ofertas cumplían con dichos requisitos.

En el caso particular, se comprobó en el expediente administrativo que el presupuesto oficial asignado para efectuar la referida contratación era de NOVECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE 80/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($901,414.80), para la adquisición de 15,759 sacos de azúcar de 50 kilogramos C/U (fs. 1 y 37 del expediente administrativo). Sin embargo, de las actuaciones se denota que la licitación fue adjudicada a GUMARSAL por un monto total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($945,540.00), es decir, excediendo el monto original presupuestado en CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO 20/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($44,125.20).

Al respecto, dado que en la normativa de adquisiciones y contrataciones no se encuentra disposición alguna que regula que sea necesario consignar el monto presupuestado en las bases de licitación, esto constituye una facultad que la administración decide discrecionalmente realizarlo o no.

Sin embargo, en este caso la Administración al momento de la elaboración de las bases decidió incorporarlo, con lo cual, al constituir dichas bases el instrumento que rige la licitación -y el futuro contrato-, el MINED se comprometió a cumplir con dicho monto, creando en los ofertantes la concepción que sus ofertas debían ajustarse a dicho presupuesto, pues este instrumento es de obligatorio cumplimiento, y conforme lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, constituyen una garantía para los administrados, lo cual forma parte integral de la seguridad jurídica.”

 

SIENDO LAS BASES EL INSTRUMENTO BAJO EL CUAL DEBE REGIRSE LA CONTRATACIÓN, TODA MODIFICACIÓN AL MONTO DE LA LICITACIÓN DEBE REALIZARSE POR CAUSAS JUSTIFICADAS, DETERMINADAS Y EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE

 

“Ante la oferta presentada por GUMARSAL, el MINED solicitó un refuerzo presupuestario, por considerar que dicha ofertante era la mejor evaluada, sin haber sido emitido el informe o recomendación de la CEO. No obstante ello, consideran que la modificación al monto presupuestado tiene su base en la cláusula 23, subcláusula 23.2, de las Bases de licitación, la cual no es aplicable al presente caso.

En primer lugar, debe señalarse, que el presupuesto de la licitación, que los ofertantes tuvieron conocimiento al comprar las bases, y respecto del cual debían ajustar sus ofertas, era de $901,414.80, pues es la cantidad que el contratista -MINED- tenía aprobada para realizar la contratación referida. Con ello, al ser las bases de licitación el instrumento jurídico que fija los extremos del eventual contrato administrativo, tanto los ofertantes como la Administración deben someterse a ellas, pues mediante estas se genera un grado de predictibilidad y seguridad respecto de cada ofertante, en razón de la posible ponderación porcentual de su propuesta; y de igual forma, fija las pautas que orientan la toma de decisión por parte de la Administración, quien no podrá actuar más allá de lo que previamente ha consignado en ellas.

En ese orden, siendo las bases el instrumento bajo el cual debe regirse la contratación, toda modificación al monto de la licitación debe realizarse por causas justificadas, determinadas y en el momento correspondiente, tal como lo establece la LACAP -artículo 50- y consignadas en las bases de licitación; pues es un aspecto que, de realizarse, evidentemente afectará, en alguna medida, a todos los ofertantes.”

 

AL ESTABLECERSE UN MONTO PRESUPUESTADO PARA LA LICITACIÓN AL QUE LAS PARTES DEBAN SUJETARSE PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS, NO DERIVA UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA

 

“La cláusula 23, subcláusula 23.2 de la Bases de Licitación, no puede considerarse como fundamento para el aumento en el monto presupuestado; ya que dicha subcláusula hace referencia a la posibilidad de aumentar o disminuir la cantidad de bienes objeto de la licitación -15,759 sacos de 50 Kilogramos-, por razones de interés público o cualquier otro motivo que estime conveniente de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, sin ninguna variación del precio unitario o de otros términos y condiciones; circunstancias que de la lectura del expediente de la licitación no se han advertido, pues la cantidad de bienes requeridos es la misma consignada en las bases de licitación y en la adjudicación de la misma, y no se ha argumentado que con base en el interés público sea necesario aumentar el monto de la contratación. En consecuencia, sólo ha existido un aumento en el referido monto, con el objeto de aceptar la oferta económica presentada por GUMARSAL, porque a criterio del MINED fue la “mejor evaluada”. Razón por la cual, esta Cámara deberá desestimar el argumento brindado por los procuradores de la autoridad demandada.

Asimismo, debe resaltarse que, si bien los procuradores del MINED han argumentado en este proceso que la modificación del monto presupuestario responde a una razón del interés general, con relación al “Programa de Alimentación y Salud Escolar” -PASE-, esto no fue utilizado como fundamento para solicitar la referida modificación presupuestaria -fs. 306 y 307 del expediente administrativo- sino únicamente, que GUMARSAL, era el oferente mejor evaluado, aún y cuando la CEO no había emitido su recomendación.

Aunado a lo anterior resulta oportuno señalar, que al momento de la emisión de las bases de licitación, adjudicación y resolución del recurso de revisión, no ha existido aprobación del aumento del presupuesto solicitado.

Adicionalmente, arguyen los procuradores del MINED, que la obligatoriedad para los ofertantes en el cumplimiento del monto presupuestario establecido en las bases de licitación, sería atentatorio al principio de libre competencia regulado en el artículo 3 letra b) del RELACAP, que establece: “Propiciar la participación dinámica e independiente del mayor número de oferentes en los procedimientos de selección, otorgándoles las mismas condiciones y oportunidades, bajo los parámetros establecidos por la Ley.”

Respecto de este principio, en su aplicación en la elaboración de las bases de licitación, la SCA, ha expresado: “Se encuentra desarrollado en el considerando segundo de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y establece la oportunidad de participar y competir junto con otros concurrentes conforme a unos mismos criterios de selección, planteando la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado.” (Sentencia de la SCA, pronunciada en el proceso referencia 141-2005, del 16/10/2009)

De lo anterior, no se advierte que, de establecerse un monto presupuestado para la licitación al que las partes deban sujetarse para la presentación de las ofertas, se derive una vulneración al principio de libre competencia regulado en el artículo 3 letra b) del RELACAP; pues previo a cualquier proceso de contratación, la Administración requirente del bien o servicio debe realizar un estudio de mercado previo, a efecto que el monto de la misma sea acorde a los precios de mercado. Lo cual derivará, en la participación del mayor número de oferentes, cuyas ofertas, al encontrarse dentro de los precios de mercado, tal como lo debió haber verificado previamente la administración, cumplirán con dicho requisito, propiciando que sus ofertas resulten más ventajosas a los intereses del Estado, como requiere el principio alegado. En ese orden, el estudio de mercado realizado, el cual tiene fecha 17 de abril del año en curso (fs. 413 a 412 del Expediente Administrativo) -posterior a la resolución de adjudicación- carece de sentido alguno, pues se hizo posterior a la fijación o determinación del monto de la licitación. Por lo que, esta Cámara deberá desestimar el argumento planteado.”

 

LA MODIFICACIÓN DEL MONTO PRESUPUESTADO A EFECTOS DE IGUALAR LA OFERTA ECONÓMICA, DEBE SER REALIZADA OBSERVANDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“Por otra parte, se alega la vulneración del artículo 55 de la LACAP, que en lo pertinente al caso, el inciso 1° regula:

“Art. 55.- La Comisión de Evaluación de Ofertas deberá evaluar las ofertas en sus aspectos técnicos y económico-financieros, utilizando para ello los criterios de evaluación establecidos en las bases de licitación o de concurso.”

Asimismo, se alega vulnerado el artículo 56 de la LACAP, que para el caso en particular, regula en los incisos 1° y 2° lo siguiente:

“Art. 56.- Concluida la evaluación de las ofertas, la Comisión de Evaluación de Ofertas elaborará un informe basado en los aspectos señalados en el artículo anterior, en el que hará al titular la recomendación que corresponda, ya sea para que acuerde la adjudicación respecto de las ofertas que técnica y económicamente resulten mejor calificadas, o para que declare desierta la licitación o el concurso.

La recomendación a que se refiere este artículo, comprenderá la calificación de la oferta mejor evaluada para la adjudicación correspondiente. Asimismo, incluirá la calificación de aquellas otras que en defecto de la primera, representan opciones a tomarse en cuenta para su eventual adjudicación de acuerdo a las bases de licitación o de concurso.”

Sobre lo anterior, la SCA, ha sostenido: “El inciso primero del artículo 55 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública impone a la Comisión de Evaluación de Ofertas una obligatoria sujeción a los criterios de evaluación contenidos en las bases al realizar el cotejo y análisis de cada uno de los aspectos técnicos y financieros de las ofertas.  Sin embargo, su actividad va más allá de la mera comprobación de la suficiencia técnica, moral y financiera de cada uno de los participantes, pues comprende además la elección de la “mejor oferta”. Esta constituye una actividad de valoración exclusiva de la Administración, que se traduce en muchos casos en una estimación porcentual, resultando ganador aquél que ha cumplido todos los requisitos establecidos en las bases y su oferta se ha mostrado conveniente a efectos de satisfacer el interés general, obteniendo por tanto el porcentaje mayor.” (El resultado es nuestro)

Al respecto, esta Cámara debe señalar, que de conformidad a lo que establece el artículo 55 de la LACAP, la CEO debe evaluar las ofertas presentadas, en sus aspectos técnicos y económico-financieros, realizándolo de conformidad con los criterios establecidos en las bases de licitación. Evidentemente, no puede entenderse que la labor de dicha Comisión, se traduce únicamente en la ponderación y calificación aislada de cada aspecto a evaluar, sino más bien, en un análisis integral de todos los aspectos, a efecto de verificar la oferta más beneficiosa para la Administración Pública.

En ese orden, de la verificación del expediente administrativo, se denota que la Oferta Económica presentada por GUMARSAL, por la totalidad de los bienes requeridos, la realizó por el monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA  00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($945,540.00) -f. 67 del Expediente Administrativo-; por su parte la Oferta Económica de NSB, por la misma cantidad de bienes requeridos fue por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO 83/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($872,575.83) -f. 178 del Expediente Administrativo-; es decir, SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO 17/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($72,964.17) menos que la oferta presentada por GUMARSAL, y además, VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 97/100 por debajo del presupuesto de la licitación.

Como se ha comprobado en el apartado anterior, la modificación del monto presupuestado a efectos de igualar la oferta económica presentada por GUMARSAL, fue realizada sin observar los requisitos exigidos por la Ley y las Bases de Licitación, por lo que debe analizarse, si la oferta de NSB, corresponde a la más ventajosa para la Administración, y si por ende, le corresponde ser adjudicado del presente proceso de licitación.”

 

SI LOS OFERTANTES CUMPLEN CON TODOS LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECÍAN EN LAS BASES DE LICITACIÓN, DADA LA DIFERENCIA ENTRE CALIFICACIÓN OBTENIDA Y OFERTA ECONÓMICA, NO SE PUEDE SOSTENER QUE LA OFERTA MÁS VENTAJOSA SEA LA QUE EXCEDE LAS BASES

 

“Con relación a lo planteado, esta Cámara advierte, que en la resolución de adjudicación -fs. 355 a 350 del expediente administrativo -, de conformidad a lo establecido en las Bases de Licitación -fs. 33 a 31 del expediente administrativo-, la evaluación realizada por parte de la CEO, para cada uno de los oferentes, se realizó conforme a las siguientes etapas:

1. Etapa I, Examen Preliminar, la cual, consta de tres fases:

a.  Fase I, Evaluación de la Capacidad Financiera, tiene una ponderación del 15%, estableciéndose un porcentaje mínimo a cumplir del 10%.

b. Fase II, Evaluación de la Experiencia, tiene una ponderación del 30%, estableciéndose un porcentaje mínimo a cumplir del 16%.

c. Fase III, Verificación de documentos de Carácter Legal y Técnico, se analizan bajo al criterio de “cumple” o “no cumple”.

2. Etapa II, Evaluación de las Especificaciones Técnicas de los Bienes Requeridos, la cual tiene una ponderación del 40 %, y se aplica el criterio de “cumple” o “no cumple”.

3. Etapa III, Evaluación Económica, tiene un porcentaje del 15%, se determina a través de la fórmula estipulada en las Bases de Licitación.

 De dicha evaluación, existe diferencia entre ambos oferentes, únicamente en dos aspectos: La Etapa I, Fase I, en la evaluación de la Capacidad Financiera, y en la Etapa III, correspondiente a la Evaluación Económica.

En la Etapa I, Fase I, Evaluación de la Capacidad Financiera, en lo relativo al “Índice de Rotación de Inventarios”, GUMARSAL tuvo una ponderación del 2% mientras que NSB obtuvo 0%, lo cual deriva en una ponderación total de 15% para GUMARSAL y 13% para NSB. -f. 354 del expediente administrativo-. Si bien, NSB obtuvo 0% en el “Índice de Rotación de Inventarios”, esto forma parte de la Fase I, Evaluación de la Capacidad Financiera, la cual, es evaluada en su conjunto, teniendo un porcentaje mínimo a cumplir por los ofertantes del DIEZ POR CIENTO (10%), el cual, como se ha indicado, fue cumplido por ambas sociedades.

Por su parte, en la Etapa III, Evaluación Económica, GUMARSAL obtuvo una ponderación del 13.84%, mientras que NSB obtuvo una ponderación del 15%.

Finalmente, una vez concluido el proceso de evaluación de ofertas, la CEO determinó que la ponderación total que obtuvo cada uno de los ofertantes fue: GUMARSAL: 96.84% y NSB: 96.00%, teniendo una diferencia de 0.84%; siendo en consecuencia, de conformidad a dicha evaluación, GUMARSAL, el ofertante mejor evaluado, por lo que la CEO decidió recomendar al MINED, adjudicar la licitación a dicha sociedad.

Para el caso de mérito, de la resolución de adjudicación no se advierten razones ni justificaciones mediante las cuales se fundamente, que la oferta que excede el monto presupuestado en las bases de licitación sea la más favorable para el MINED, máxime cuando del resultado total de la evaluación, se denota un porcentaje mínimo de diferencia entre ambos oferentes, pero sí una diferencia significativa en el monto ofertado entre cada una.  Ya que, si bien los procuradores de dicha autoridad demandada indican que existen otros criterios de evaluación, además de adquirir al mejor precio posible, de la lectura de dicha resolución, no se advierte que se hayan tomado en cuenta otros requisitos como la mayor capacidad técnica, tipo y calidad de materiales ofertados, nuevas tecnologías, plazos de entrega, entre otras, tal como lo exponen en su contestación de la demanda; por lo que esta Cámara estima el motivo de ilegalidad alegado.

Esta Cámara estima necesario señalar que la CEO y el funcionario titular, están obligados a hacer una ponderación entre los aspectos establecidos en las bases de licitación a efectos de obtener la mejor oferta. Para el caso de mérito, debió ponderarse la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO 17/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($72,964.17) existente entre las ofertas presentadas, ante un 0.84% de diferencia entre la puntuación obtenida por ambos oferentes.

Y es que la Administración, tras ponderar los criterios establecidos previamente en las bases de licitación, tiene la facultad de adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa, decisión que debe determinarse en aplicación de los criterios establecidos, sin atender necesariamente al valor económico de la oferta; en ese sentido, el precio ofertado es solo uno más de los criterios que, en conjunto con los demás aspectos, puede tenerse en cuenta para determinar la oferta más ventajosa entre las ofertas presentadas.

En consecuencia, analizando la evaluación de ofertas, dado que NSB cumplió con todos los requisitos que se establecían en las bases de licitación, incluyendo el rubro que se encontraba en la primera fase obteniendo el porcentaje mínimo necesario para continuar en el procedimiento, y dada la diferencia antes indicadas entre calificación obtenida y oferta económica, no es posible sostener el argumento que la oferta más ventajosa sea la presentada por GUMARSAL; por lo que habiendo esta Cámara advertido la concurrencia de los motivos de ilegalidad alegados, deberá declarar la ilegalidad de las actuaciones impugnadas.”