LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

EL ORIGEN O FUENTE DE LA COMPETENCIA O FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY, POR LO CUAL SOLAMENTE PUEDE REALIZAR DETERMINADA ACTUACIÓN CUANDO AQUÉLLA LA CONSIENTA

 

A. En nuestro sistema jurídico, la Administración pública está sujeta al principio de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede hacer lo que la ley le faculte. Es decir que, el origen o fuente de la competencia o facultades de la Administración pública devienen de la ley, por lo cual solamente puede realizar determinada actuación cuando aquélla la consienta.

La competencia como parte del elemento subjetivo del acto administrativo se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero es necesario destacar que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios; de tal suerte que, la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida a la Administración pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada a un determinado órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión y la potestad, atañe a una concreta situación de poder, se instituye como una prerrogativa general (de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración de acuerdo con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona a las personas sometidas a su imperio.

Una vez delimitado dicho punto debe recordarse que, la competencia puede ser condicionada por tres aspectos: la materia, el territorio y la jerarquía. En relación a la jerarquía la competencia funciona como una forma de distribución vertical, es decir, que dentro de una misma entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la organización.

Así pues, se configurará una incompetencia cuando la Administración pública actúe fuera del repartimiento que la ley realiza, ello, respecto a la materia, el territorio, o la jerarquía.”

 

COMPETENTE PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS SERÁ EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN

 

“La sociedad actora sostiene que, en el caso de mérito, la actuación impugnada fue emitida por la coordinadora de la unidad legal del FISDL y no por el titular de dicha institución, transgrediéndose con ello el criterio de competencia instaurado en los artículos 86 de la Constitución, 17 y 18 de la LACAP y 35 del RELACAP, pues considera que en dichas normas se prescribe que es el titular de la institución el competente para la producción de actos de tal naturaleza.

Respecto a la competencia para ejecutar las garantías, el artículo 35 del Reglamento de la LACAP establece que: «…[e]n caso de incumplimiento, el responsable de hacer efectivas las garantías contempladas en la ley será el Titular de la Institución (…) [l]a ejecución de la garantía se efectuará en la forma establecida en la Ley…».

Por su parte, el artículo 17 de la LACAP, determina que, el titular será: «…[l]a máxima autoridad de una institución…». Y de manera ejemplificativa señala que para las instituciones descentralizadas o autónomas los titulares serán: «…[d]irectores (…) a quienes generalmente se les atribuye la representación legal de las instituciones de que se trate…».”

 

EL TITULAR DEL FISDL ES EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

 

“Al ser el FISDL una institución autónoma, resulta necesario definir, en el caso objeto de análisis, quién es la máxima autoridad, así, de la revisión a las disposiciones en el capítulo II “ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN”, específicamente en el artículo 6 “ORGANIZACIÓN” de dicha normativa, se prescribe lo siguiente: «…EL FIS PARA EL DESARROLLO LOCAL ESTARA  ORGANIZADA DE LA SIGUIENTE MANERA: A) EL CONSEJO DE ADMINISTRACION; B) EL COMITE TECNICO CONSULTIVO; C) OTRAS UNIDADES QUE SEAN NECESARIAS…»

En cuanto al Consejo de Administración, el artículo 8 de la ley del FISDL, establece que: «…ESTARA INTEGRADO POR UN PRESIDENTE Y CUATRO DIRECTORES DESIGNADOS DEL PRIMERO AL CUARTO, QUIENES DURARAN EN SUS FUNCIONES TRES AÑOS (…) EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERA TAMBIEN EL PRESIDENTE DEL FIS, QUIEN DESARROLLARA SUS FUNCIONES A TIEMPO COMPLETO Y SERA NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA …».

El artículo 10 de la ley del FISDL, prescribe que, como parte de las atribuciones conferidas al presidente, entre otras, se encuentran la de ejercer la representación legal del FISDL, ejecutar las políticas y lineamientos del FISDL, presidir las sesiones del Consejo de Administración, ejercer las demás atribuciones que le corresponda de acuerdo con esta Ley y su reglamento o las que le sean asignadas por el Consejo de Administración.

A la luz de los artículos 17 de la LACAP, 6, 8 y 10 de la ley del FISDL, la titularidad en el presente caso, le corresponde al Consejo de Administración, por ser éste quien de acuerdo a la ley se le ha otorgado la dirección y administración superior de dicha institución, es decir, es a éste que se identifica como la autoridad máxima de la autónoma. Por el contrario, como ya hemos visto, al presidente le competen las atribuciones relativas al manejo administrativo ad intra de dicha institución y aquéllas que le son asignadas por el Consejo de Administración.”

 

LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR OTRA AUTORIDAD SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“Cabe aclarar que, si bien es cierto la autoridad demandada ha argumentado que el reclamo de las garantías fue emitido por autoridad competente, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la normativa en comento, como se ha advertido de la lectura de dicha disposición, ésta se encuentra haciendo especial referencia a la delegación de las atribuciones del Presidente del Consejo de Administración no así las del Consejo de Administración.

En ese orden de ideas, al haber suscrito la coordinadora de la unidad legal del FISDL, el acto por medio del cual se llevó a cabo el reclamo de la garantía de cumplimiento de contrato, garantía de pago de terceros y garantía de anticipo, se vulneró el principio de legalidad, ya que el referido funcionario actuó al margen de lo facultado por ley para la ejecución de dicha acción. En conclusión, el acto administrativo impugnado es ilegal, por falta de competencia del funcionario emisor.

Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de éste último.

 En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones, ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”