LEY
DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EL ORIGEN O FUENTE DE LA COMPETENCIA O
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEVIENEN DE LA LEY, POR LO CUAL
SOLAMENTE PUEDE REALIZAR DETERMINADA ACTUACIÓN CUANDO AQUÉLLA LA CONSIENTA
“A.
En nuestro sistema jurídico, la Administración pública está sujeta al principio
de legalidad, en virtud del cual, únicamente puede hacer lo que la ley le faculte.
Es decir que, el origen o fuente de la competencia o facultades de la Administración
pública devienen de la ley, por lo cual solamente puede realizar determinada actuación
cuando aquélla la consienta.
La competencia como parte del elemento subjetivo
del acto administrativo se ve íntimamente vinculada al concepto de potestad, pero
es necesario destacar que éstos no son conceptos sinónimos, sino que complementarios;
de tal suerte que, la competencia es la posibilidad jurídica de actuar conferida
a la Administración pública, entiéndase el haz de posibilidades de actuación otorgada
a un determinado órgano, las cuales se proyectan en un específico ámbito de gestión
y la potestad, atañe a una concreta situación de poder, se instituye como una prerrogativa
general (de aplicación a muchas materias) que es ejercida por la Administración
de acuerdo con las normas jurídicas aplicables y que, en definitiva, condiciona
a las personas sometidas a su imperio.
Una vez delimitado dicho punto debe recordarse
que, la competencia puede ser condicionada por tres aspectos: la materia, el
territorio y la jerarquía. En relación a la jerarquía la competencia funciona
como una forma de distribución vertical, es decir, que dentro de una misma entidad
la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la organización.
Así pues, se configurará una incompetencia
cuando la Administración pública actúe fuera del repartimiento que la ley realiza,
ello, respecto a la materia, el territorio, o la jerarquía.”
COMPETENTE PARA HACER EFECTIVAS LAS
GARANTÍAS SERÁ EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN
“La sociedad actora sostiene que, en el caso
de mérito, la actuación impugnada fue emitida por la coordinadora de la unidad legal
del FISDL y no por el titular de dicha institución, transgrediéndose con ello el
criterio de competencia instaurado en los artículos 86 de la Constitución, 17 y
18 de la LACAP y 35 del RELACAP, pues considera que en dichas normas se prescribe
que es el titular de la institución el competente para la producción de actos de
tal naturaleza.
Respecto a la competencia para ejecutar las
garantías, el artículo 35 del Reglamento de la LACAP establece que: «…[e]n caso
de incumplimiento, el responsable de hacer efectivas las garantías contempladas
en la ley será el Titular de la Institución (…) [l]a ejecución de la garantía se
efectuará en la forma establecida en la Ley…».
Por su parte, el artículo 17 de la LACAP, determina
que, el titular será: «…[l]a máxima autoridad de una institución…». Y de
manera ejemplificativa señala que para las instituciones descentralizadas o autónomas
los titulares serán: «…[d]irectores (…) a quienes generalmente se les atribuye
la representación legal de las instituciones de que se trate…».”
EL TITULAR DEL FISDL ES EL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN
“Al ser el FISDL una institución autónoma,
resulta necesario definir, en el caso objeto de análisis, quién es la máxima autoridad,
así, de la revisión a las disposiciones en el capítulo II “ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN”,
específicamente en el artículo 6 “ORGANIZACIÓN” de dicha normativa, se prescribe
lo siguiente: «…EL FIS PARA EL DESARROLLO LOCAL ESTARA ORGANIZADA DE LA SIGUIENTE MANERA: A) EL CONSEJO
DE ADMINISTRACION; B) EL COMITE TECNICO CONSULTIVO; C) OTRAS UNIDADES QUE SEAN NECESARIAS…»
En cuanto al Consejo de Administración, el
artículo 8 de la ley del FISDL, establece que: «…ESTARA INTEGRADO POR UN PRESIDENTE
Y CUATRO DIRECTORES DESIGNADOS DEL PRIMERO AL CUARTO, QUIENES DURARAN EN SUS FUNCIONES
TRES AÑOS (…) EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERA TAMBIEN EL PRESIDENTE
DEL FIS, QUIEN DESARROLLARA SUS FUNCIONES A TIEMPO COMPLETO Y SERA NOMBRADO POR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA …».
El artículo 10 de la ley del FISDL, prescribe
que, como parte de las atribuciones conferidas al presidente, entre otras, se encuentran
la de ejercer la representación legal del FISDL, ejecutar las políticas y lineamientos
del FISDL, presidir las sesiones del Consejo de Administración, ejercer las demás
atribuciones que le corresponda de acuerdo con esta Ley y su reglamento o las que
le sean asignadas por el Consejo de Administración.
A la luz de los artículos 17 de la LACAP, 6,
8 y 10 de la ley del FISDL, la titularidad en el presente caso, le corresponde al
Consejo de Administración, por ser éste quien de acuerdo a la ley se le ha otorgado
la dirección y administración superior de dicha institución, es decir,
es a éste que se identifica como la autoridad máxima de la autónoma. Por el contrario,
como ya hemos visto, al presidente le competen las atribuciones relativas al manejo
administrativo ad intra de dicha institución y aquéllas que le son asignadas
por el Consejo de Administración.”
LA SUSCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
OTRA AUTORIDAD SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
“Cabe aclarar que, si bien es cierto la autoridad
demandada ha argumentado que el reclamo de las garantías fue emitido por autoridad
competente, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la normativa en comento,
como se ha advertido de la lectura de dicha disposición, ésta se encuentra haciendo
especial referencia a la delegación de las atribuciones del Presidente del Consejo
de Administración no así las del Consejo de Administración.
En ese orden de ideas, al haber suscrito la
coordinadora de la unidad legal del FISDL, el acto por medio del cual se llevó a
cabo el reclamo de la garantía de cumplimiento de contrato, garantía de pago de
terceros y garantía de anticipo, se vulneró el principio de legalidad, ya que el
referido funcionario actuó al margen de lo facultado por ley para la ejecución de
dicha acción. En conclusión, el acto administrativo impugnado es ilegal, por falta
de competencia del funcionario emisor.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de éste último.
En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones, ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”