PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

UN REQUISITO SINE QUA NON PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONABLE DEBE HABER UN LIGAMEN ENTRE EL AUTOR CON SU HECHO Y LAS CONSECUENCIAS DE ÉSTE

 

“C. Este tribunal procederá a realizar las valoraciones pertinentes de los argumentos planteados:

1. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del género del ius puniendi del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o menguar los mismos con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.

Estos principios, límites de la potestad sancionatoria exigen que la infracción se configure al realizar una conducta prohibida por la ley u omitir un deber legal; que esa acción u omisión cause algún daño o ponga en riesgo un interés protegido por el derecho y que tal conducta se realice ya sea con intención o por culpa.

Específicamente, el principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora supone el acaecimiento del elemento subjetivo del tipo infractor, es decir, el aspecto interno de la conducta conformado por la responsabilidad bajo el título de dolo o culpa. De ahí que, la existencia de un nexo de culpabilidad es un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable: debe haber un ligamen entre el autor con su hecho y las consecuencias de éste. Así pues, para que la Administración pública pueda imponer una sanción –por la infracción de un precepto administrativo– es indispensable que el sujeto imputado haya obrado dolosa o cuando menos culposamente, excluyéndose cualquier parámetro de responsabilidad objetiva respecto al administrado frente a la Administración.”

 

NO PUEDE IMPONERSE SANCIÓN ALGUNA EN RAZÓN DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO SI NO EXISTE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO QUE PUEDA DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“Ahora bien, como un mecanismo de garantía respecto de la atribución de culpabilidad, el artículo 12 de la Constitución de la República contempla el principio de presunción de inocencia según el cual «[t]oda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…». Tal principio, en una íntima vinculación con el principio de culpabilidad, confiere a aquellos a quienes se les atribuya una infracción, el derecho de que se les considere inocentes mientras no quede demostrada su culpabilidad; e impone a la administración sancionadora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor por medio de la realización de una actividad probatoria de cargo.

Lo anterior se resume en que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que destruya la presunción de inocencia; es decir sin que se compruebe fehacientemente la concurrencia de un nexo de culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa. De ahí que se atenta contra estos principios, cuando la Administración fundamenta la resolución en la cual se impone una sanción basada en una presunción de culpabilidad –atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa– carente de elemento probatorio.

En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la necesidad de la motivación «…a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia, principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo» [Caso Zegarra Marín vs. Perú, Serie C No. 331. Sentencia de15 de febrero de 2017, párr. 147].”

 

SE ATRIBUYÓ LA INFRACCIÓN Y SU CONSECUENTE SANCIÓN, SIN HABER APORTADO PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE MEDIANTE LA CUAL SE LE ATRIBUYERA LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA SUPUESTA SITUACIÓN DE FRAUDE

 

“2. En el acto impugnado en el presente proceso, consta que el Tribunal Sancionador razonó lo siguiente: «…ha quedado acreditado que la sociedad Telemovil El Salvador, S.A. reportó a la señora MLRDV en la base de datos de la agencia de información Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., por un saldo proveniente de servicios que según el mismo agente económico ha reconocido, correspondía a un caso de fraude (…) En razón de lo anterior, ha quedado establecido que el agente económico denunciado reportó en la base de datos de la agencia de información a la consumidora por deudas de las cuales no era responsable. En ese sentido, este Tribunal ha comprobado que se configuró la infracción contemplada en el artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, pues los datos contenidos en el historial de crédito de la consumidora no eran exactos o veraces (…) Como es sabido, las infracciones administrativas son sancionables aun [sic] a título de simple negligencia, la cual, en el presente caso, queda evidenciada por cuanto el agente económico Telemovil El Salvador, S.A., reportó en la base de datos de la sociedad Equifax Centroamérica, S.A. de C.V., información crediticia que no correspondía al consumidor [sic]…» (resaltado propio) [folio 160 vuelto y 161 frente].

De lo anterior, se advierte que la autoridad demandada tuvo por acreditada la configuración de la infracción contemplada en el artículo 28 letra i) de la LRSIHCP, es decir la falta de exactitud y veracidad del reporte crediticio de la consumidora, en virtud de la supuesta situación de fraude invocada por la sociedad actora. Sin embargo, de la documentación agregada al presente proceso no se observa que la sociedad hoy actora o la autoridad demandada realizaron ante esta Sala o en sede administrativa la actividad probatoria pertinente que determinara la existencia y alcances de dicho fraude.

Por ende, esta Sala considera que el Tribunal Sancionador atribuyó la infracción del artículo 28 letra i) de la LRSIHCP y su consecuente sanción, sin tener la certeza– proporcionada por una labor probatoria previa– de que, en efecto, la situación de fraude invocada le era imputable a la sociedad impetrante a título de negligencia. En otras palabras, el grado de culpabilidad fue atribuido sin comprobarse fehacientemente el alcance o existencia del supuesto fraude invocado.”

 

TRIBUNAL SANCIONADOR ATRIBUYÓ LA INFRACCIÓN Y LA RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE NEGLIGENCIA, OBVIANDO LA ACTIVIDAD PROBATORIA PERTINENTE PARA LA ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

 

“3. Más aún, de la documentación que consta dentro de la certificación del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se destaca lo siguiente:

 (i) A folio 100, corre agregada la constancia de recepción de la denuncia interpuesta el veintidós de febrero de dos mil doce por la señora MLRDV, contra TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. de C.V., en la cual la consumidora informó que «…se presentó a una sucursal del proveedor Telemovil El Salvador, S.A. [sic] dónde [sic] le informaron que tenía saldos pendientes de pago por tres contrataciones del servicio MODEM POST PAGO (internet) con cuentas numeros [sic]: **********2 ($48.79), **********1($44.78), **********4 ($50.77)…» [folio 100 vuelto].

En consecuencia, reclamó que «…se le ha reportado a DICOM/EQUIFAX, generándole mora actual e histórica en su estado crediticio de forma indebida, porque no ha firmado ninguno de los contratos antes mencionados con el proveedor, por lo que no tiene ninguna obligación de pago en relación a los mismos» (resaltado propio) [folio 100 frente].

Dentro de los datos de la consumidora y de residencia, conviene destacar que se consignó como número de Documento Único de Identidad **********(**********2); y como municipio y departamento de residencia Quezaltepeque, La Libertad.

 (ii) A folio 101, consta escrito de fecha quince de febrero de dos mil doce, suscrito por la señora MLRDV y dirigido a la “Dirección de Protección al Consumidor”, en el que dicha consumidora expresó que «[d]enuncio a la Empresa TELEMOVIL S.A. [sic], por realizar cobros infundados de parte de dicha empresa, por lo que habiéndome presentado a la sucursal de TIGO (…) fui informada de la supuesta existencia de tres contratos de prestación de servicios de Modem Postpago, que mi persona nunca ha firmado…» (resaltado propio) [folio 101 frente].

Asimismo, solicitó que «...actúen de oficio ante la empresa TELEMOVIL, S.A. [sic], para verificar los contratos que me atribuyen a mi persona, ya que yo nunca he firmado ningún contrato de prestación de servicios de Modem Postpago, aclarando que si soy usaria de telefonía móvil tigo prepago y nunca Postpago. Así si es necesario llegar a la vía judicial por el delito de Falsedad Material (…) se siga el trámite correspondiente (…) Además les pido de forma veraz clara y segura, que se siga un procedimiento para aclarar quienes [sic] fueron las personas que como [sic] obtuvieron y utilizaron de forma fraudulenta mis documentos personales, tanto Documento Único de Identidad como Número de Identificación Tributaria, y de ser necesario llegar a la vía judicial para que se sancione a las personas que utilizaron mis documentos personales por el delito de Uso Falso de Documento de Identidad…» (resaltado propio) [folio 101 frente].

Finalmente, explicó que «…estuve realizando trámites de adquirir un crédito personal (…) y un refinanciamiento (…) que por la supuesta tenencia de la deuda con TELEMOVIL, S.A. [sic], me reportaron a DICOM, y el acceso al sistema financiero está totalmente bloqueado» [folio 101 vuelto].

(iii) A folios 102 y 103 figuran copias del Documento Único de Identidad y de la Tarjeta de Identificación Tributaria, ambos de la señora MLRDV; según sello que calza al pie de los mismos, dichos documentos fueron confrontados con sus originales por el Centro de Solución de Controversias de la Defensoría del Consumidor.

De los referidos documentos, se observa que, en efecto, el número consignado al frente del Documento Único de Identidad es el ********** (**********-2); asimismo, se constata que el municipio y departamento de residencia de la consumidora es Quezaltepeque, La Libertad; por su parte, el número que se verifica al frente de la Tarjeta de Identificación Tributaria es el ********** cuatro (**********-4).

(iv) De folios 117 al 118, se encuentra la resolución de las catorce horas con treinta y un minutos del día once de abril de dos mil doce, mediante la cual el Tribunal Sancionador citó a TELEMOVIL y a la consumidora en audiencia común para que, en el plazo de tres días hábiles, presentaran las pruebas que estimaran pertinentes, de conformidad a los artículos 11 de la Constitución de la República, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Asimismo, dicho Tribunal especificó que, entre la documentación que debía presentar TELEMOVIL, se encuentran «…contratos suscritos por la señora MLRDV (…) autorización para ser reportada en la Agencia de Información debidamente firmada por la consumidora…» [folio 118 frente].

(v) En respuesta a lo anterior, se presentó escrito agregado de folios 126 al 130, suscrito por la licenciada Marcela Raquel Salinas Viaud, apoderada de TELEMOVIL; y entre la documentación adjunta al mismo, cabe hacer especial referencia a lo siguiente:

a. En folios 142, 145 y 146, se verifican documentos denominados “ANEXO DE AUTORIZACIÓN PARA COMPARTIR INFORMACIÓN”, los cuales son un formulario tipo y solo tienen espacios en blanco para completar con datos de nombre, documento de identificación, ciudad y fecha de suscripción, y firma; en la esquina inferior derecha, se plasma un sello rectangular que reza “Tigo TELEMOVIL EL SALVADOR S.A.” [sic].

En los tres documentos, los espacios en blanco relativos al nombre y documento de identidad, han sido completados de forma manuscrita consignando lo siguiente: «…MLRDV [con] DUI [número] **********-2…». Asimismo, se observa que al pie de dichos documentos se ha plasmado una firma.

b. En folios 143, 144 y 147, figuran documentos denominados “CONTRATO GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y ANEXOS DE SERVICIOS”. Igualmente son de tipo formulario con espacios en blanco para completar, al frente, datos de identificación del contratante y de los servicios contratados; y al vuelto, plazo y monto del contrato, firma, lugar y fecha. Inmediatamente después del espacio de firma y fecha, se observa otro documento denominado “PAGARÉ SIN PROTESTO”. En la esquina inferior derecha del frente de todos los contratos, se plasma un sello rectangular que reza “Tigo TELEMOVIL EL SALVADOR S.A.” [sic].

Dentro de los datos completados de forma manuscrita, los tres contratos coinciden en consignar como “Nombre de cliente” a “MLRDV”; como “DUI” el “**********-2”; y como “NIT” el “**********-4”.

b.1. Específicamente, en el contrato de folio 143, se ha señalado como “Profesión y ocupación” de la cliente el ser “Empleada”; como “Lugar de Trabajo” el “Hospital **********”; y como “Dirección Particular” y “Dirección de Cobro” lo siguiente: “**********”. Al vuelto, se observa que se plasmó una firma de cliente y como fecha de suscripción el “30/04/2011”.

Asimismo, en el pagaré ubicado inmediatamente después de dicha firma, se ha consignado como “Nombre del Suscriptor” a “MLRDV”; como “Domicilio” el de “**********[sic] San Salvador”; y en “Firma del Suscriptor” se ha plasmado una firma.

b.2. En los contratos de folios 144 y 147, se ha señalado como “Profesión y ocupación” el ser “Empleada”; como “Lugar de Trabajo”, “***”; y como “Dirección Particular” y “Dirección de Cobro” lo siguiente: “**********, San Salvador”. Al vuelto, se observa igualmente que se plasmó una firma de cliente y como fecha de suscripción el “02/04/11” y “02/05/11” respectivamente.

En los pagarés consecuentes, se ha indicado como “Nombre del Suscriptor” a “MLRDV”; como “Domicilio” el de “**********San Salvador”; y en “Firma del Suscriptor” se ha plasmado una firma.

c. A folio 148, figuran copias del frente y vuelto del Documento Único de Identidad; y del frente de la Tarjeta de Identificación Tributaria; ambos a nombre de la señora MLRDV. En la esquina inferior derecha, se plasma un sello rectangular que reza “Tigo TELEMOVIL EL SALVADOR S.A.” [sic].

De los referidos documentos, se observa que el número consignado al frente del Documento Único de Identidad es el ********** (**********); por su parte, el número que se verifica al frente de la Tarjeta de Identificación Tributaria es el ********** (**********).

3.1. A partir de lo anterior, ha quedado establecido que la consumidora manifestó expresamente que nunca había contratado servicios de internet bajo la modalidad de módem postpago con la sociedad hoy impetrante, sino que únicamente de telefonía móvil prepago. Y que asimismo denunció una “falsedad material” en virtud de la existencia de los documentos contractuales a su nombre, así como la utilización de sus documentos personales, cuando ella no había firmado nada relativo a dichos servicios de internet.

Por otra parte, consta que en la resolución de apertura del procedimiento sancionatorio, el Tribunal Sancionador solicitó a TELEMOVIL los contratos y las autorizaciones para ser reportada en la agencia de información, debidamente firmados por la consumidora denunciante; y consecuentemente, se verifica que la sociedad actora presentó la documentación solicitada que tenía en su poder consistente en contratos y autorizaciones a nombre de la consumidora, con los mismos números de documentos personales (Documento Único de Identidad y Tarjeta de Identificación Tributaria) y aparentemente “firmados” por ella; así como copia de esos documentos personales.

Únicamente, de dicha documentación se observan incongruencias respecto al lugar de trabajo y lugar de residencia de la consumidora con relación a la fecha plasmada en los mismos [es decir, la información reflejada en el contrato de fecha dos de abril de dos mil once, es igual al contrato de fecha dos de mayo de dos mil once, pero ambos difieren del contrato de fecha treinta de abril de dos mil once]. Pero daban una noción sobre la existencia de un vínculo contractual que, en caso de haber incumplido las condiciones estipuladas por las partes, hubiera dado lugar al reporte por mora objeto de infracción.

Hasta este punto, consta dentro del expediente administrativo la documentación proporcionada por TELEMOVIL, en la cual, en apariencia, existe un vínculo contractual con la consumidora denunciante y, en consecuencia, el reporte por mora objeto de infracción podría ser considerado procedente.

3.2. Si bien, ni el Tribunal Sancionador ni esta Sala tienen la competencia para determinar la falsedad material invocada por la consumidora denunciante, conviene traer a colación que, en virtud del principio de verdad material aplicable en sede administrativa, se le reconoce a la Administración pública la facultad de adoptar todas las medidas tendientes a determinar la verdad real, más allá de las pruebas aportadas por las partes.

En esa misma línea, la doctrina ha establecido que «…la búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público (…) debe lograr la verdad material, la que constituye principio y objetivo primordial del procedimiento que culmina en la decisión adecuada» [Ivanega, M. M. El alcance del principio de verdad material en el procedimiento administrativo. Revista de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo AIDA N° 11, México D.F.: 2012, pp. 199 y 200].

Por lo que, ante la alegación expresa de falsedad material por parte de la consumidora denunciante, y al haber presentado TELEMOVIL la documentación requerida por la autoridad demandada estando en aparente concordancia con los datos de la consumidora, el Tribunal Sancionador debió haber aplicado el principio de verdad material efectuando las investigaciones pertinentes en aras de establecer fehacientemente si la falta de exactitud o veracidad del reporte crediticio efectuado la realizó TELEMOVIL a título de dolo o culpa.

No obstante, pese a la documentación y alegaciones que obran en el expediente administrativo, y que propiciaban un estado de duda sobre la efectiva falta de exactitud o veracidad del reporte crediticio efectuado por la sociedad demandante, la Administración Pública no efectuó actividad probatoria alguna a efectos de determinar la culpabilidad de la sociedad actora, es decir, la responsabilidad subjetiva a título de culpa o dolo.

Cabe acotar que, en virtud de la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, para atribuir la infracción del caso en autos no bastaba únicamente que la información fuese inexacta o no veraz, sino que era menester acreditar la concurrencia de la responsabilidad subjetiva de TELEMOVIL [ya sea a título de dolo o culpa].

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo Español ha reconocido que la «…exigencia de motivación, cuya necesaria presencia en toda decisión sancionadora nadie discute, no se satisface con una larga exposición de hechos y resumen de alegatos; requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia (…) Por lo tanto, no tienen la condición de tales todos aquellos pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones; tampoco la tienen aquellos razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad (…) Llegados a este punto, conviene precisar que el órgano sancionador está obligado a motivar (…) la presencia de culpabilidad en la conductas que sanciona…» [sentencia N° 2.066/2017, dictada en el recurso N° 1347/2016, de fecha 21/XII/2017].

En ese sentido, se observa que el Tribunal Sancionador atribuyó la infracción a la sociedad hoy actora, y la consecuente responsabilidad a título de negligencia, obviando la actividad probatoria pertinente para la acreditación de la responsabilidad subjetiva de la sociedad impetrante. En otras palabras, en el acto cuestionado no consta una labor probatoria de cargo a partir de la cual se destruyera la presunción de inocencia y se obtuviera la convicción o certeza acerca de la culpabilidad de la sociedad actora.

Así las cosas, a partir de lo expuesto en los apartados precedentes, es concluyente que el acto administrativo impugnado vulnera los principios de culpabilidad y presunción de inocencia, puesto que la autoridad demandada (i) tuvo por acreditada la conducta infractora de la sociedad demandante y determinó su responsabilidad subjetiva a título de negligencia, únicamente con fundamento en la invocación de una supuesta situación de fraude que no fue fehacientemente comprobada ante esta Sala o en sede administrativa; y (ii) pese a la documentación presentada por TELEMOVIL para demostrar la aparente existencia de un vínculo contractual con la consumidora denunciante, y la falsedad invocada por la misma consumidora, no desarrolló actividad probatoria alguna para sostener con certeza la responsabilidad subjetiva de la sociedad actora; ni siquiera a título de negligencia.”

 

EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO LA CONSTATACIÓN DE UN SOLO MOTIVO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA CONSECUENTE INVALIDEZ DE ESTE ÚLTIMO

 

“VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal Sancionador es ilegal, ya que la sanción impuesta a TELEMOVIL por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América ($22,421.00), por la infracción al artículo 28 letra i) de la LRSIHCP; vulnera los principios de culpabilidad y presunción de inocencia.

Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente invalidez de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.”