AGRESION
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
CUANDO ABOGADO DEFENSOR NO SOLICITA SUSPENSIÓN DE
LA AUDIENCIA PARA LOS FINES PERTINENTES, SIGNIFICA QUE JUZGADORA QUEDA
HABILITADA PARA APLICAR LO PRECEPTUADO EL INCISO 2° DEL ART 397 CPP
“2a.) Como primer aspecto a dilucidar, es lo
relacionado a la denuncia en abstracto de ausencia de motivación o
fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica de la sentencia, lo
que el recurrente conjuga con la falta de aplicación de las reglas de la sana
crítica en la valoración de la prueba y al momento de aplicar la condena; por
ello es preciso señalar, que no es lo mismo, ausencia de aplicación de la
reglas de la sana crítica, que falta de motivación por ausencia de alguno de
los aspectos estructurales de que se compone una sentencia, pues lógicamente,
de haberse omitido uno de estos, la tornarían nula al tenor del Art. 144 CPP y
N° 6) del Art. 400 CPP, y en ese sentido resultaría inoficioso el análisis de los
otros motivos de la alzada porque sería necesario declarar precisamente la
nulidad de la sentencia y todo lo que ha sido su consecuencia.
3a.) Por ello, preliminarmente, esta Cámara ha
procedido al examen del documento apelado, y ha podido determinar que lo
afirmado por el recurrente es infundado, pues ha podido encontrar la sentencia
debidamente estructurada, ya que contiene la fundamentación fáctica, que
consiste en la descripción del hecho acusado; asimismo contiene la
fundamentación descriptiva al relacionarse en la sentencia todos y cada uno de
los medios de prueba acreditados en el juicio; de igual manera ha advertido
esta Cámara que la sentencia contiene fundamentación analítica, porque la jueza
efectuó el respectivo examen de todas y cada una de las pruebas, dándoles o
restándoles el valor que a su criterio fue procedente; y finalmente la
sentencia contiene el análisis jurídico, puesto que entró a determinar el tipo
penal y concluyó en la calificación del hecho acusado.
4a.) La falta de fundamentación probatoria
intelectiva o analítica, que es donde deben observarse las reglas de la sana
crítica, consiste en que el tribunal a-quo no entró a valorar en su providencia
los elementos probatorios acreditados en el juicio, lo cual no es el caso;
mientras que, la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la
valoración de medios de prueba de valor decisivo, está proyectada en el sentido
de que las consideraciones y conclusiones del juez son contrarias a la lógica,
la experiencia o la psicología y, por tanto, erróneas. En este punto es donde
se advierte el problema para el recurrente, porque argumentan falta de
motivación en los cuatros aspectos estructurales de la sentencia, cuando, como
se ha visto, la misma está revestida de los mismos y el fallo está motivado,
confundiendo esa falta de fundamentación en la estructuración de la sentencia,
con lo que considera errónea apreciación de los medios de prueba por parte del
sentenciador.
5a.) La diferencia entonces se da por el objeto
del motivo. El cimiento de la denuncia de falta de fundamentación debe estar
sustentado en la ausencia de alguna de las estructuras de que se compone la
sentencia, como son la fundamentación fáctica, la fundamentación descriptiva,
fundamentación intelectiva o la fundamentación jurídica, es decir, que el
objeto del motivo debe ser un error en el procedimiento por omisión. Mientras
que, en la motivación de la inobservancia de las reglas de la sana crítica, el
objeto es precisamente el cuestionamiento sobre la fundamentación probatoria
intelectiva, que sí está en el fallo, aunque podría violar las reglas del
correcto entendimiento humano.
6a.) Por lo tanto, no se puede admitir, que la
sentencia apelada carezca de fundamentación respecto de los cuatro elementos
estructurales antes señalados, pues una cosa es que no se fundamente una
sentencia, lo que significa ausencia de las razones de la decisión, y otra, que
las motivaciones dadas no sean, a criterio del interesado, conforme a las
reglas de la sana crítica, pues el que la parte interesada no esté de acuerdo
con la decisión por diversas razones, no significa que la resolución carezca de
los motivos por los cuales no se accede a su petición, lo cual no es el caso de
autos, porque, como se ha advertido, la juez expresó en su providencia las
razones por las cuales llegó a la conclusión de encontrar responsable
penalmente a la imputada […], por el delito de Violación en Menor o Incapaz, y
en consecuencia no puede esta Cámara estimar la falta de fundamentación en la
sentencia objetada, como para estimar la procedencia de una nulidad,
disipándose así cualquier cuestionamiento del apelante.
7a.) Véase ahora lo relativo a los otros motivos,
los cuales están interrelacionados, por cuanto la inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia, tiene conexión con la denunciada errónea aplicación
del Art. 159 CP, y con la inobservancia de lo prescrito en el Art. 397 CPP, por
haber mencionado el apelante que: “Se ha vulnerado el derecho del debido
proceso y el derecho de defensa, ya que ningún juez puede dar más de lo que le
pide en acusación la fiscalía, debe de existir congruencia entre sentencia,
acusación y auto de apertura a juicio. Que a su representada se le ha
violentado el principio de congruencia por haber cambiado la tipificación del delito
la aplicadora de justicia en la vista pública y no permite preparar
adecuadamente la defensa en relación a ese nuevo delito; y que al dar el FALLO
de la sentencia no valoro lo prescrito en el Art. 397 CPP. Que la
representación fiscal no contaba con los elementos probatorios suficientes para
identificar el delito de violación en menor, ya que se había consignado en todo
el proceso lo que estipula el Art. 161 CP., por ello la sentenciadora incurrió
en mala aplicación de la sana critica, ya que al momento de realizar el
análisis valorativo de la sentencia es evidente que carece de la motivaciones
analítica, fáctica, descriptiva y jurídicas válidas y que la motivación para
ser completa, debió valorar las pruebas de manera integral tal y como lo
establece el Art. 179 CPP.”
8a.) Como se puede advertir de lo argumentado por
el recurrente, el punto central de su inconformidad es, por aducir que la juez
condenó a su representada por delito que nunca acusó Fiscalía. Por ello, este
tribunal ha procedido al examen de los aspectos denunciados por el impetrante,
y ha podido establecer que efectivamente, durante todo el procedimiento, desde
el inicio del proceso, Fiscalía acusó por el delito de Agresión Sexual en Menor
e Incapaz, tipificado en el Art. 161 CP, sin embargo, la jueza condenó a la
imputada por el delito de Violación en Menor o Incapaz tipificado en el Art.
159 CP, motivo por el cual el apelante le atribuye a la juzgadora la
inobservancia de los Arts. 397 relacionado al 179 y 400 N° 9) CPP.
9a.) Consta dentro del proceso el dictamen
acusatorio agregado a partir del fs. 199 al 206 del proceso, que fiscalía acuso
a la imputada […], por el delito de Agresión Sexual en Menor o Incapaz, y por
lo tanto en acta de audiencia preliminar de […], se conoció el delito de
Agresión Sexual en Menor o Incapaz; así como en el auto de Apertura a juicio
agregado […], lo fue por el mismo hecho.
Posteriormente se tiene que […] el Tribunal Sexto
de Sentencia de ésta ciudad, señala hora y fecha para la celebración de la
vista pública en contra de la imputada […], por el delito de Agresión Sexual en
Menor o Incapaz. Llegado el momento de la vista pública, vía incidental la
defensa particular, solicito el cambio de calificación del delito que se está
conociendo por el delito de ACOSO SEXUAL.
10a.) En actas de vista pública se cometió el
error de relacionar que a la imputada […], se le atribuye el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, aunque se advierte que la disposición legal
contemplada lo es para la figura del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O
INCAPAZ.
Al haber solicitado la defensa el cambio del
delito investigado por el delito de Acoso Sexual, la señora jueza expreso en
vista pública que anunciaba el cambio de la calificación del delito de
VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, cuando en realidad era por el delito de AGRESION
SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, al DELITO DE ACOSO SEXUAL, sin embargo se observa
que la jueza en la continuación de la vista pública, […] por el delito que
califico como de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ, Art. 161, cuando lo correcto
para ese delito era el Art. 159 CP, es decir en esta parte del acta se anotó de
forma errada el Articulo que correspondía, anotándose en su lugar, el artículo
que tipifica y sanciona el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ.
11a.) Tanto el delito de Agresión Sexual en Menor
o Incapaz, que tipifica y sanciona el Art. 161 CP., como el delito de Violación
en Menor o Incapaz, que tipifica y sanciona el Art. 159 CP., son de naturaleza
grave, no obstante el injusto por el que estaba siendo investigada la procesada
desde el inicio de la investigación, conlleva una pena de prisión de ocho a
doce años, mientras que el delito de Violación en menor o incapaz por el que
fue modificado aquel, tiene una pena de prisión superior que va de los catorce a
veinte años de prisión, mientras que el delito que solicitaba la defensa de
Acoso Sexual, conlleva una pena de tres a cinco años de prisión, sobre tales
figuras también se advierte que los elementos básicos que conforman cada uno de
ellos son distintos, por esas razones señora jueza tuvo que advertir de oficio
el cambio de calificación de Agresión Sexual en Menor al de Violación en menor
o incapaz, al no hacerlo inobservó lo estipulado en el Art. 385 del CPP., el
cual dice: “El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible
modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso, se podrá
solicitar la suspensión de la audiencia”.
12a.) Aunque se ha observado que de acuerdo al
acta de la vista pública la sentenciadora anuncio el cambio del delito acusado
por el delito de Acoso Sexual, por ser ese injusto el que solicitaba la defensa
técnica; razón por la cual, si el abogado de la defensa no solicitó la
suspensión de la audiencia para los fines pertinentes, significa que la
juzgadora quedó habilitada para dar aplicación a lo que preceptúa el inciso 2°
del Art 397 CPP, que a la letra dice: “... En la sentencia, el tribunal podrá
dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto
de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las
solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal
distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la
calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se
refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la
solicitada”.
13ª) Por consiguiente, resulta procedente admitir,
que la juzgadora inobservó las reglas de la congruencia entre la acusación, el
auto de apertura a juicio y la sentencia, puesto que para poder determinar el
cambio de calificación del delito y consiguiente sanción penal prevista en la
ley, previamente debió darle cumplimiento al mandato del Art. 385 CPP, para que
en la sentencia pudiera dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de
la acusación o del auto de la apertura a juicio, o la solicitada y
consiguientemente aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas, ya
que lo hizo para el delito de Acoso sexual, no por el delito de Violación en
menor o incapaz, de una u otra manera las partes tampoco solicitaron la
suspensión de la audiencia, tanto para preparar la vista pública sobre la
procedencia o no por ese delito solicitado siendo éste el de Acosos Sexual;
como para preparar la defensa de la imputada.”
EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN
EN MENOR O INCAPAZ REALIZADO POR UNA MUJER, DADO QUE ELLA CARECE DE MIEMBRO
VIRIL COMO PARA ACCESAR CARNALMENTE A MENOR
“15a.) Como se advierte pues, la juzgadora motivó
las razones por las cuales a su criterio el delito debía calificarse como
Violación en Menor o Incapaz, y no Agresión Sexual en Menor e Incapaz, razón
por la cual no puede válidamente el apelante aducir falta de fundamentación
jurídica; sin embargo, lo que no comparte esta Cámara con la juez, es
precisamente la calificación dada al hecho delictivo, en razón de que, de
acuerdo al tipo penal preceptuado en el Art. 159 CP, solo puede ser sujeto
activo quien ejerce el acceso carnal, véase que el tipo penal señala: “El que
tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años de edad o
con otra persona aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de
inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de
catorce a veinte años. Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia
a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si
realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo”.
16a.) Al analizar el tipo penal anterior, se podrá
advertir, que el acceso o introducción carnal en otra persona, solo puede serlo
por medio del órgano genital masculino, pues la disposición dice: “El que
tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal...”, lo cual significa, a
contrario sensu, que la mujer, careciendo de órgano genital semejante al del
hombre, nunca podría ejecutar una introducción carnal; y véase que esto se
confirma cuando se observa que, además del acceso carnal simple en menor de quince
años, el tipo penal sanciona igualmente a aquél que, aprovechándose del estado
inconsciente una persona, efectúa el acceso carnal, aquí se pone de manifiesto
que solo el sujeto activo-hombre, podría accesar carnalmente a una persona
inconsciente, nunca la mujer, porque en este caso el sujeto pasivo está
impotente; lo mismo ocurre en el caso de la persona incapaz de resistir, porque
aquí se presume que el sujeto pasivo se resiste a ser accesado carnalmente, y
para lo cual, en el supuesto que fuese hombre, y la mujer el sujeto activo,
tendría que tener su órgano erecto, lo que, sin duda, en un acto tan aflictivo
para él, porque la mujer quiere que la accese carnalmente, le sería imposible
por su estado de ánimo, pues recuérdese que por su naturaleza, para que el
hombre pueda lograr una erección, necesita inspiración y deseo sexual hacia la
otra persona, sin embargo, en el supuesto visto, no podría el sujeto pasivo, si
fuese hombre, lograr una erección porque carecería de ansias sexuales al estar
tratando de resistirse ante la mujer que lo pretende.
17a.) En ese orden, es que esta Cámara no comparte
el criterio de la juez en la calificación del hecho, pues resultaría imposible
que una mujer ejerciera acceso carnal en un varón, por carecer de miembro
viril; de allí que, no pudiendo ser posible que la imputada haya accesado
carnalmente al menor, el hecho que se configura es el de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz. Esta es la razón por la cual estima esta Cámara que la
Fiscalía nunca acusó a la imputada por el delito de Violación en Menor o
Incapaz, porque habría resultado un delito imposible. Es en ese sentido, que
esta Cámara comparte el criterio del apelante de la errónea aplicación de un
precepto penal, no así su propuesta en audiencia de vista pública de que el
delito corresponde al de Acoso Sexual, ya que el hecho sufrido por el menor
víctima tiene otras connotaciones sexuales más agresivas que uno: simples
tocamientos, como lo refiere este tipo penal, porque en el caso visto al menor
no solo lo tocó la imputada, sino que lo incitó a desnudarse al haberlo hecho
ella, y luego conducirlo a la cama donde él dormía, para regocijarse
eróticamente con él, acto que dure alrededor de dos horas, según el dicho del
niño.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA Y REFORMAR LA CALIFICACIÓN
DEL DELITO Y PENA A IMPONER, PROPORCIONAL AL GRADO DE CULPABILIDAD, DADO QUE
EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITAN
LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL
“18a.) Consecuente con lo antes expuesto, se puede
advertir, que efectivamente la sentenciadora efectuó una errónea aplicación de
un precepto penal, al calificar el delito como Violación en Menor o Incapaz y,
consiguientemente, afectó el derecho de defensa de la imputada al condenarla a
una pena mayor a la que corresponde el delito por el cual fue acusada. En ese
sentido, resulta ser admisible la queja del impetrante.
19a.) Ahora, en relación a la inobservancia de las
reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, no comparte esta
Cámara los alegatos del impetrante, en razón de que la juez, determinó con
lógica y claridad tanto la existencia de un ilícito como la autoría de la
imputada en el hecho, haciendo ver que los medios de prueba acreditados en el
juicio condujeron al establecimiento de la verdad, principalmente sustentada en
el testimonio del niño-víctima a través de Cámara Gessel, donde mantuvo su
versión de los hechos desde el inicio de la investigación, con secuencia lógica
y concreta, haciendo ver que su relato guardó coherencia con los demás
elementos de prueba, como la deposición de su representante legal, el peritaje
psicológico realizado al menor; y es que no se puede perder de vista, que en el
régimen probatorio establecido en el Código Procesal Penal vigente, el
testimonio de la víctima, como en este caso, puede llegar a constituir prueba
idónea para demostrar con capacidad los hechos delictivos atribuidos, puesto
que en materia de prueba, se parte de manera sustancial, del principio de
libertad probatoria, por lo cual, aun con el único testimonio de la víctima si
este resulta coherente, convincente, objetivo y veraz, podrían tenerse por
probados los hechos que afirma.
20a.) La normativa procesal dentro de sus
principios generales desarrolla el de libertad probatoria, sustentando que hay
independencia de pruebas para acreditar los hechos, y que la comprobación de
estos no se encuentra supeditada a un medio concreto, y por ello la prueba
testimonial, aun tratándose de un solo órgano de prueba, puede ser apta para
demostrar los hechos que se pretenden probar, y la base legal de ello encuentra
su asidero en el artículo 176 CPP que prescribe: “Los hechos y circunstancias
relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de
prueba establecidos en este Código y en su defecto, de la manera que esté
prevista la incorporación de pruebas similares, siempre que se respeten las
garantías fundamentales de las personas consagradas en la Constitución y demás
leyes”. Conforme a lo anterior, el Código Procesal Penal establece la libertad
probatoria para acreditar cualquiera de los hechos y circunstancias del delito,
no subordinándola a ningún medio de prueba en particular.
21a.) Por consiguiente, el testimonio de quien es
víctima, puede constituir prueba apta para acreditar determinado hecho o
circunstancia del delito, ya que la prueba idónea para probar los hechos solo
puede provenir de quien ha sufrido de forma directa la ofensa o daño,
precisamente por ser la receptora material del hecho delictivo, y por lo tanto
el testimonio de la persona ofendida cobra fortaleza y credibilidad porque se
convierte generalmente en el único medio directo acerca de los acontecimientos
delictuales, siempre y cuando tenga relación coherente interna o con otros
elementos probatorios que concurran, tal como es el caso de autos, en donde la
juez consideró, en lo sustancial, lo siguiente:
“CREDIBILIDAD SUBJETIVA Y VEROSIMILITUD: En este
proceso fueron oídas varias declaraciones. Sin embargo, los dos principales
elementos testimoniales que fueron analizados son la declaración de la víctima
y su representante legal; quienes fueron coherentes en la versión de los hechos
ofrecidas; en cuanto a la individualización de la persona que la agredió
sexualmente […], la ubicación espacio-temporal en que ocurrieron, cuya
existencia se vio demostrada con el Acta de Inspección Ocular y el Álbum
fotográfico de la escena criminal […].
22a.) Conforme a las anteriores consideraciones y
las facultades resolutivas que le otorga a esta Cámara el Art. 475 CPP, resulta
procedente, no anular la sentencia y disponer la reposición del juicio, ya que
ello implicaría revictimizar al menor ofendido, lo cual atenta contra su
interés superior y contraría las diversas disposiciones nacionales e
internacionales que proclaman la protección de los menores ante todo acto que
los perjudique material y psicológicamente. Así mismo es de considerarse que
los elementos de prueba inmediados y controvertidos en la audiencia de vista
pública, esos elementos se adecuan al hecho acusado por la representación
fiscal; siendo que la tipificación del delito por las razones ya expuestas por
ésta Cámara, se adecuan al delito penal de Agresión Sexual en Menor o Incapaz,
siendo un cambio en cuanto a la tipificación del delito y la respectiva pena
que se modifica la sentencia; por lo tanto se está dentro de las facultades que
se le otorgan a la Cámara, como es la aplicación del Art. 475 CPP. Y en ese
sentido, no siendo procedente calificar el hecho como lo requirió en vista
pública el apelante, pero sí como lo acusó fiscalía, debe confirmarse la
sentencia condenatoria con la única reforma respecto a la calificación del
delito y la pena a imponer, puesto que los medios de prueba acreditados en el
juicio determinan la existencia del ilícito de Agresión Sexual en Menor e
Incapaz, así como la autoría directa de la imputada en la comisión del mismo.
23a.) Como consecuencia de lo anterior, deberá
modificarse también la pena impuesta a la imputada, mediante la
individualización de la misma sobre la base del mínimo y máximo establecido
para el delito en referencia, y ésta debe graduarse en relación no sólo al
desvalor de los hechos, sino también al grado de culpabilidad de la encausada,
ello conforme con los parámetros del artículo 63 CP, que sienta su base sobre
el principio de culpabilidad —artículo 12 de la Cn. — por el que no sólo basta
imponer pena al culpable, sino que además, dicha pena debe ser proporcional al
grado de culpabilidad. Para ello deberá estimarse, en primer lugar, la pena que
tiene el delito en concreto, que en este caso es el de Agresión Sexual en Menor
e Incapaz, por lo que, de los límites mínimo y máximo de la penalidad, que
conforme al Art. 161 CP, es de ocho a doce años de prisión, es que este
tribunal deberá fijar la pena concreta merecida para la incriminada, en virtud
de los hechos atribuidos.
24a.) En atención a esos parámetros, este Tribunal
procederá a fijar la pena que se impondrá, teniendo como dirección la finalidad
de la pena de prisión que recoge nuestra Constitución en el artículo 27 de la
Constitución, cuando hace énfasis en la resocialización del delincuente, y para
cumplir esa idea, la pena debe ajustarse a un parámetro de razonabilidad. La
medida de la pena, en atención al desvalor del injusto y de la graduación de la
culpabilidad, se concretiza en todos los parámetros que se determinan en el
artículo 63 del CP, que no son condiciones taxativamente estrictas o
limitantes, sino de amplitud por las que el juzgador puede examinar otras
condiciones que puedan influir en la determinación de la pena en concreto, para
concluir mediante la valoración tanto respecto a los aspectos de gravedad de la
ofensa criminal sobre la lesión al bien jurídico como la extensión del actuar
culpable de la persona que cometió el delito.
25a.) En cuanto a los parámetros a examinar se
consideran de conformidad al artículo 63 del Código Penal, así:
En cuanto al desvalor del hecho y extensión del
daño y peligro efectivo provocados, según lo referido en la prueba del debate,
se tiene que el injusto ha sido doloso, cometido con dolo directo, en el que se
puso en peligro no solo el aspecto físico del menor víctima y su salud, sino
también su aspecto psicológico, afectando el desarrollo normal de su entorno
sexual adecuado conforme a su edad, dejándole secuelas de ese acto, y en tal
caso es de apreciar el riesgo en que se vio el niño-víctima y el desvalor de la
conducta de la imputada, y en ese orden se determina que ese desvalor es de
cierta gravedad dentro de la tipicidad del hecho;
En cuanto a los motivos que impulsaron a la
imputada a incurrir en el delito, no se acreditaron las causas que motivaron a
la encausada a incurrir en el mismo, por lo que lo único que se puede advertir
en este caso, es una desorientación psicológica de parte de la imputada que la
condujeron al cometimiento del hecho con la única finalidad de entretenerse
carnalmente, pues así lo dejó entrever el perito sicólogo cuando recomendó una
“evaluación psicológica/psiquiátrica” para la imputada; sin embargo, debe
tenerse en cuenta que en el lugar donde reside o ha residido la encausada, […],
por lo general viven personas de recursos económicos limitados, de familias
desintegradas, en un ambiente de promiscuidad, y principalmente con escasa
educación, y falta de oportunidades de trabajo, lo que sin duda conlleva a las
personas a carecer de una guía educativa dentro de los parámetros de un
correcto desenvolvimiento del ser humano en Sociedad, por lo que se puede
concluir que son éstos aspectos los que contribuyeron a que la procesada, que
relativamente es joven, faltara a la moral con la que debió haber actuado y se
descompusiera de un normal comportamiento en la Sociedad y por tanto incurriera
en el delito que se le atribuye.
En lo referente a las circunstancias que rodearon
el hecho y especialmente las económicas, sociales y culturales, tiene mucho que
ver lo expuesto en el literal que antecede, pues para el caso de la imputada,
es una persona de treinta y un años de edad, con un nivel escaso de estudios de
séptimo grado; lo que si bien le permite conocer que la conducta realizada es
ilícita, también es una circunstancia, que le ha impedido reflexionar
conscientemente acerca de su actuar, sin embargo también debe tenerse en cuenta
que, según se relaciona en autos, tiene dos hijos, lo que torna aún más
reprochable su actitud, porque colocó a la víctima en una situación en la cual
no admitiría que estuviera alguno de sus hijos.
Finalmente debe señalarse que no existe ninguna
circunstancia atenuante o agravante o algún motivo particular que pudiere
influir en la fijación de la pena, se puede estimar que por ser persona
relativamente joven pueda rehacer su vida en sociedad, y dado que la pena debe
ser un instrumento real de resocialización, es razonable y así lo concluye esta
Cámara, imponer a la imputada […], la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN,
que corresponde al hecho que ha cometido, el que se califica como AGRESION
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ de conformidad con el artículo Art. 161 inc. 1° CP,
en perjuicio de la víctima […], representada legalmente por la señora […].
26a.) En correspondencia a lo antes expuesto, con
base a las facultades conferidas por el Art. 475 CPP, debe esta Cámara
confirmar la sentencia condenatoria recurrida, pero con la reforma en la
calificación del delito y la pena impuesta a la imputada, en los términos que
antes se han indicado.
27a.) Por último debe considerarse la situación
respecto de la privación de libertad decretada en contra de la imputada […],
quien fue detenida con fecha 24 de marzo de 2017, por lo que va a cumplir los
dos años de privación de libertad a que se refiere el Art. Art. 8 inciso
segundo, el 24 de marzo de 2019, y al ser condenada por la pena de OCHO AÑOS DE
PRISIÓN, se impone la necesidad de mantener la medida cautelar de detención
provisional decretada previamente, y por efectos de posible recurso de
casación, deberá ampliarse la privación de libertad a partir del veinticuatro
de marzo de dos mil diecinueve, porque al confirmarse la sentencia de condena
para la imputada, ésta tiene el status de culpable respecto de la infracción
penal atribuida, y desaparece respecto de ella la presunción de inocencia; por
lo que debe aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 CPP:
“La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce
meses más para los delitos graves durante o como efecto del trámite de los
recursos de la sentencia condenatoria”. En tal sentido deberá mantenerse en
prisión preventiva mientras esta decisión no adquiera firmeza, ya que es la
única medida que garantiza la presencia de la encartada para cumplir la pena de
prisión impuesta, mientras la sentencia no quede firme.
28a.) Conforme a lo dicho, y en observancia a lo
dispuesto por la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Habeas Corpus
Ref. 242-2013 de las catorce horas y veintitrés minutos del 17 de enero de 2014-
se prorrogará la privación de libertad de la imputada por doce meses más,
contados a partir del día 24 de marzo de 2019, fecha en la cual finaliza el
plazo de veinticuatro meses de la detención provisional, finalizando tal
prórroga de la detención provisional el día 24 de marzo de 2020, solo en caso
de concurrir otro recurso, y al contrario, si la sentencia queda firme, la
detención provisional se transformará en prisión.
29a.) Asimismo, esta Cámara debe enunciar, que en
la tramitación del presente proceso, se observa una dilación indebida, por
cuanto, se ha advertido que la sentencia condenatoria fue dictada con fecha
ocho de noviembre de dos mil diecisiete, sin embargo la notificación a las
partes procesales se efectuó transcurridos cinco meses después de su dictado, y
a la procesada hasta siete meses después de dictada la misma; además que la
interposición del recurso de apelación fue el día siete de mayo del presente
año, siendo la remisión del proceso a esta Cámara hasta cinco meses después de
su presentación, y a escasos seis meses de que finalice la detención
provisional de la imputada […].
30a.) Sobre lo anterior, cabe resaltar que la
persona imputada debe ser procesada dentro de un plazo razonable y libre de
dilaciones indebidas, para no acarrear como consecuencia vulneración al derecho
de seguridad jurídica, a su libertad personal, y la proclamación constitucional
de una Pronta y Cumplida Justicia; por ello la autoridad judicial debe procurar
no exceder injustificadamente en la tramitación de los procesos penales, ello
incide de manera directa en el derecho de defensa en juicio de la procesada,
puesto que impiden obtener con la celeridad que el caso específico amerite un
pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga
término del modo más breve, a la incertidumbre y de restricción de la libertad
que comporta el enjuiciamiento penal.
31a.) Al respecto La Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha veintidós de septiembre
de dos mil diecisiete, referencia 191-2017 dijo: “… Las autoridades judiciales,
independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación
expedita de un proceso penal, deben tramitarlo con apego a los plazos legales,
y con mayor razón, si el inculpado se encuentra en estado de detención
provisional. Además esta Sala en su jurisprudencia ha considerado justificada
la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, por la
complejidad de los casos en cuestión; sin embargo no puede avalar un abuso
excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando-como se ha dicho- se
encuentren personas en cumplimiento de la medida cautelar de la detención
provisional. Acotado lo anterior, debe decirse que el derecho a la jurisdicción
garantiza el cumplimiento de la obligación constitucional de satisfacer dentro
de un plazo razonable las pretensiones de las partes o de dictar sin demora la
sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los
Arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la
Convención Americana sobre Derechos... a la que ha hecho referencia en
múltiples resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Del plazo razonable, se ha considerado que el
derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un
pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la
sociedad dentro de un término razonable. Los parámetros para considerar cuando
un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta sala,
estos consisten en verificar si hubo “plazos muertos”, es decir periodos de
inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso;
tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las
partes. Por ellos los tribunales deberán lograr una administración de justicia
rápida, evitando así que los procesos se prolonguen excesivamente por los
motivos antes señalados...”
32a.) Precisamente por esa dilación indebida
dentro del proceso, es que a la procesada le ha sido ampliada el plazo de la
detención por un año más tal y como lo establece el Art. 8 CPP. En ese orden de
ideas, se le previene a la Licenciada Rosa Irma Vigil Estrada, Jueza del
Tribunal Sexto de Sentencia de ésta Ciudad, que en lo sucesivo sea más
diligente en el cumplimiento de la tramitación de los procesos, ya que de lo
contrario incurre en dilaciones indebidas, y de continuar con esa práctica
deberá informarse a la Corte Suprema de Justicia.”